ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CERTIORARI KATHERIN ROMÁN procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de BAYAMÓN
V. KLCE202500533 Caso Núm. BY2024CV07148 (505)
DEPARTAMENTO DE Sobre: ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Ley de Transparencia y DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Procedimiento Expedito para Acceso de la Información Pública (Ley Núm. 141-2019)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.1
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de febrero de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el DEPARTAMENTO DE
ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO) mediante Certiorari instado el 15 de
mayo de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución y Orden
pronunciada el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón.2 Mediante la aludida decisión, se le requirió a
DACO “producir y enviar a la [señora KATHERIN ROMÁN] las capturas de las
pantallas previamente enviadas, de forma completa, incluyendo el renglón
que indica “creado por” y “modificado por”, a tenor con el Art. 2 de la Ley 141
de 1 de agosto de 2019”.3
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre Designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 31 de marzo de 2025. Apéndice del Certiorari, págs. 2-4. 3 Conocida como la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública.
Número Identificador: SEN2026________ KLCE202500533 Página 2 de 15
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 2 de diciembre de 2024, la señora KATHERIN ROMÁN (señora
ROMÁN) interpuso, por derecho propio, un Recurso Especial de Acceso a
Información Pública al amparo de la Ley 141-2019.4 En dicha reclamación,
argumentó que el 21 y el 22 de octubre de 2024, requirió acceso a las
regrabaciones de las audiencias y la reproducción de documentos públicos
de ciertos casos. Pormenorizó que DACO le permitió acceso a los escritos
procurados, excepto de los siguientes casos: RFPAP-2022-54177-6 y RFPAP-
2022-56507-6, por no haber encontrado el expediente físico, por lo que, le
brindarían una certificación. Por consiguiente, pidió copia digital del sistema
SIAC, portal digital de DACO, de los dos (2) casos; y comentó que dicho plazo
venció sin que se proveyera lo exigido.5
El 20 de diciembre de 2024, DACO presentó Moción en Cumplimiento
de Orden, la cual estuvo unida de la producción de ciertas documentaciones.6
DACO arguyó que no fue emplazado en conformidad con la Regla 4.4 de las
de Procedimiento Civil de 2009. Enfatizó que jamás se ha negado a dar
acceso, fotocopiar o digitalizar ninguno de los expedientes administrativos;
los datos suplicados que no ha obtenido la señora ROMÁN se deben a su
incomparecencia a las citas previamente pautadas o porque el expediente no
ha podido ser localizado.
A continuación, el foro primario pautó audiencia para el 7 de enero
de 2025. En la mencionada audiencia, se le encomendó a DACO proveer copia
4 Apéndice del Certiorari, págs. 13-28. 5 El 7 de noviembre de 2024, DACO proveyó cierta documentación, pero al parecer estaba incompleta, pues faltaba información sobre el registro de visitantes. 6 Apéndice del Certiorari, págs. 29-42. Los documentos anejados son: (1) Registro de Visitantes 24 de octubre de 2024; (2) Certificación de los casos RFPAP-2022-56507 y RFPAP- 2022-54177 de 1ro de noviembre de 2024; (3) Multa Administrativa del caso RFPAP-2022- 54177-6; (4) Notificación de Multa en el caso RFPAP-2022-54177-6; (5) Multa Administrativa del caso RFPAP-2022-56507-6; y (6) Notificación de Multa en el caso RFPAP-2022-56507-6. KLCE202500533 Página 3 de 15
de varios pliegos, hojas de registros y expedientes.7 Al día siguiente, el 8 de
enero de 2025, DACO, mediante escrito intitulado Moción en Cumplimiento
de la Orden del 7 de enero de 2025 reprodujo nuevamente los documentos o
anejos de su moción anterior e informó que el Comité remitiría los escritos
al correo electrónico de la señora ROMÁN. Aseveró que la señora ROMÁN
debía pasar a recoger el USB conteniendo las grabaciones de las audiencias
pedidas en la Oficina Regional de Ponce.8
El 21 de febrero de 2025, la señora ROMÁN presentó Moción Solicitando
Orden e Imposición de Sanciones Económicas.9 Exteriorizó, entre otras cosas,
que la mayoría de los autos entregados estaban ilegibles y no estaban
completos, toda vez que faltaba información que fue modificada para que no
se viera la imagen completa. Al día siguiente, se formuló Orden en la cual se
confirió un período de cinco (5) días para entregar los papeles ilegibles, en
formato de foto a color, y para que los incluyeran como anejos en el
expediente judicial a fin de poder corroborar su cumplimiento.10 El 4 de
marzo de 2025, DACO presentó Moci[ó]n Informando Cumplimiento con
Orden del 9 y 22 de febrero de 2025 y R[é]plica a Moci[ó]n Solicitando
Imposici[ó]n de Sanciones Econ[ó]micas anexando todo lo reivindicado en la
Orden prescrita el 22 de febrero de 2025.11 Reseñó que su deber bajo la Ley
7 Apéndice del Certiorari, págs. 43-45. Acerca de la Región de Ponce, se impuso proveer la resolución del caso PON-2017-0000263; copia digitalizada del expediente en el sistema junto con la certificación del caso PON-2019-0001687; y la Hoja de Registro de 24 de octubre de 2024, junto a una certificación de que es la única hoja de registro. Respecto a la Región de Mayagüez, se dispuso la entrega de lo que obra en el expediente electrónico del caso MAY- 2023-0004863. Finalmente, en cuanto a la Región de San Juan, se exhortó la presentación de la copia del expediente digital de los casos RFPAP-2022-54177-6 y RFPAP-2022-56507-6 con certificación de que es lo único en el expediente; y al Comité de Transparencia suministrar el número de solicitud de todas las solicitudes presentadas durante el 2024 por la señora ROMÁN. 8 Apéndice del Certiorari, págs. 46-56. 9 Íd., págs. 57-84. 10 Íd., págs. 85-87. 11 Íd., págs. 88-138. Se unió lo siguiente: captura de pantalla de SIAC PON-2019-0001687; Contestación a Querella cuya fecha de presentación es 10 de mayo de 2019 del caso PON- 2019-0001687; Moción (Título OT-4187238) con fecha de presentación 26 de enero de 2021 PON-2019-0001687; Moción (OT-2842964 presentada el 26 de enero de 2021 de SIAC surge duplicado con OT-4187238; Minuta de la vista de 7 de enero de 2025; Listado de Solicitudes de Información del año 2024; Capturas de Pantallas (a) Captura de Pantalla del PON-2017- 0000263; Captura de Pantalla General PON-2017-0000263 pág. 1 y Captura de Pantalla General pág. 2; Captura de Pantalla de Mociones PON-2017-0000263 pág. 1 y Captura de Pantalla de SIAC pág. 2; Moción Asumiendo Representación Legal de 26 de mayo de 2017 PON-2017-0000263; Captura de Pantalla de Órdenes de SIAC PON-2017-0000263; Captura de Pantallas de Resoluciones de SIAC PON-2017-0000263; Captura de Pantalla de KLCE202500533 Página 4 de 15
Núm. 141 es proveer acceso a los datos en manos del Gobierno, y nunca se
han negado a ello.
Inconforme, el 11 de marzo de 2025, la señora ROMÁN presentó Moción
Solicitando Desacato y Reiterando Solicitud de Imposición de Sanciones
Económicas.12 En esencia, recalcó la inobservancia de DACO para con las
órdenes del foro de instancia, actuando así de manera temeraria, frívola,
negligente y de mala fe. A su entender, las capturas de pantallas ofrecidas por
DACO no contienen la información completa, ya que no incluye el “Creado
por…” y “Modificado por…” de los empleados del sistema SIAC. El 25 de marzo
de 2025, DACO presentó su R[é]plica-Moci[ó]n Solicitando Desacato y
D[ú]plica-Solicitud de Imposici[ó]n de Sanciones Econ[ó]micas pidiendo, en
particular, que se diera por cumplida la Orden dispuesta el 22 de febrero de
2025 toda vez que había cumplido con la entrega de lo requerido.13
Cónsono con ello, el 28 de marzo de 2025, se dictaminó la Resolución
y Orden recurrida. Del mismo modo, se declaró no ha lugar los petitorios de
desacato e imposición de sanción presentados por la señora ROMÁN. Al
mismo tiempo, concertó que, en un intervalo de diez (10) días, DACO
produjera y enviara:
• las capturas de las pantallas previamente enviadas, de forma completa, incluyendo el renglón que indica “creado por” y “modificado por”, a tenor con el Artículo 2 de la Ley Núm. 141- 2019. • las capturas arriba mencionadas sean enviadas a la recurrente en formato de foto.
Documentos de SIAC PON-2017-0000263 pág. 1 y Captura de Pantalla PON-2017-0000263 pág. 2; Enmienda a Querella de 16 de junio de 2017; Orden de Compra de 22 de agosto de 2015; Contestación a Querella de 26 de mayo de 2017 págs. 1, 2 y 3; Certificación de 7 de enero de 2025 PON-2017-0000263; y Certificación de 7 de enero de 2025 PON-2019-0001687. DACO aclaró que las licenciadas Mónica Figueroa Ramos y Teresita M. Santoni Gordon laboran en la División de Litigios de DACO en San Juan, y el licenciado Ferdinand Ocasio Vélez se unió a la representación legal de DACO para realizar una colaboración profesional conjunta. Por lo que, todos estaban autorizados a representar DACO. 12 Apéndice del Certiorari, págs. 139-162. 13 Apéndice del Certiorari, págs. 163-173. KLCE202500533 Página 5 de 15
En desacuerdo, el 8 de abril de 2025, DACO presentó una Solicitud de
Reconsideración.14 Al poco tiempo, el 15 de abril de 2025, mediante Resolución
se declaró no ha lugar dicho pedido.15
Aun insatisfecho, el 15 de mayo de 2025, DACO recurrió ante este foro
revisor intermedio señalando el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar al DACo a producir documentos que no fueron solicitados por la Recurrente/Recurrida en su petición de información al amparo de la Ley 141-2019.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar al DACo a producir documentos y/o información que no es “información pública[”] para fines de la Ley 141-2019.
El 27 de mayo de 2025, prescribimos Resolución concediendo un
período perentorio de diez (10) días para mostrar causa por la cual no
debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado a la
señora ROMÁN. El mismo día, la señora ROMÁN, sin someterse a la
jurisdicción de este Tribunal, presentó Solicitud de Desestimación. Expuso
que DACO no ha proseguido con diligencia o de buena fe; el recurso es frívolo
y claramente se presentó para dilatar los procedimientos judiciales.
Igualmente, aseguró que no cumplió con la Regla 47 de las de Procedimiento
Civil de 2009 al no notificarle simultáneamente su solicitación de
reconsideración.
El 30 de mayo de 2025, intimamos una Resolución confiriendo un
término de diez (10) días para exponer posición en relación con la súplica de
desestimación presentada por la señora ROMÁN. En cumplimiento con lo
ordenado, el 12 de junio de 2025, DACO presentó su Oposición a Solicitud de
Desestimación. Dada las circunstancias, el 16 de junio de 2025, declaramos no
ha lugar el ruego de desestimación presentada por la señora ROMÁN.
Entonces, el 3 de julio de 2025, la señora ROMÁN presentó su Oposición a la
Expedición de Certiorari.
14 Íd., págs. 5-10. 15 Íd., págs. 11-12. KLCE202500533 Página 6 de 15
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.16 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.17
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 18
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.19
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.20 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.21 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
16 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 17 Íd. 18 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 19 Íd. 20 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 21 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). KLCE202500533 Página 7 de 15
(3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.22
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.23
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.24 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.25
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.26 En otras palabras, los anteriores criterios
22 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 23 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 24 Íd. 25 Véase la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR ____ (2025); Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 26 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). KLCE202500533 Página 8 de 15
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.27 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.28 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”29
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.30 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.31
- B – LEY 141 DE 1 DE AGOSTO DE 2019
El acceso a la información pública ha sido reconocido en nuestro
ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de rango
fundamental, el cual está estrechamente vinculado a los derechos de libertad,
prensa y asociación.32 Tal derecho permite a la ciudadanía examinar el
contenido de los expedientes, informes y documentos que se recopilan en la
gestión del Gobierno y que constan en las agencias del Estado.33 La
importancia radica en la noción de que el conocimiento de las diligencias
públicas facilitan la libre discusión de los asuntos gubernamentales y, por
ende, el ejercicio de la libre expresión.34
27 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 28 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 29 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 30 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 31 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 32 Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 207 (2021). 33 Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161, 175 (2000). 34 Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, citando a Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 590 (2007). KLCE202500533 Página 9 de 15
El derecho de acceso a la información pública se activa una vez la
información solicitada por una persona, en efecto, es pública.35 A tales
efectos, el Artículo 3(b) de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según
enmendada, conocida como la Ley de Administración de Documentos
Públicos de Puerto Rico, sobre documento público instaura:
[e]s todo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de esta ley (3 L.P.R.A. § 1002) se haga conservar que se requiera conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos.36
Por otro lado, en su Artículo 3 (a), se define Documento “la palabra
que comprenderá todo papel, libro, folleto, fotografía, película, microforma,
cinta magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta magnética, disco, vídeo cinta
o cualquier otro material leído por máquina y cualquier otro material
informativo sin importar su forma o características físicas. Incluye también
los generados de forma electrónica, aunque nunca sean impresos en
papel u otro medio distinto al creado originalmente. El material
bibliográfico, o de museo, adquirido para propósitos de exposición, consulta
u otros relacionados y las publicaciones no están incluidos en la definición
de la palabra documento”.
Para sistematizar el procedimiento para gestionar información
pública, se creó la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de 2019, según enmendada,
conocida como la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el
Acceso a la Información Pública. Ello con el propósito de dar cumplimiento
35 Engineering Services v. AEE, 205 DPR 136, 147 (2020). 36 Esta Ley fue derogada y sustituida por la Ley Núm. 107 de 10 de agosto de 2025 conocida como la Ley de Administración y Conservación de Documentos Públicos para el Siglo XXI. En su Artículo 3 (p) expresa: Documento público. — Se refiere a todo documento que se origina, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos, incluyendo las publicaciones generadas por las dependencias gubernamentales, y que se tenga que conservar permanente o temporalmente como prueba de las transacciones por su utilidad administrativa, valor legal, fiscal, cultural o informativo, según sea el caso, o que se vaya a destruir por no tener valor permanente ni utilidad administrativa, legal, fiscal, cultural o informativa. Incluye aquellos producidos de forma electrónica o digital que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos. KLCE202500533 Página 10 de 15
al compromiso de garantizar y promover la transparencia en la gestión
gubernamental y regular el derecho fundamental de acceso a la información
pública; fomentar una política proactiva sobre rendición de cuentas a la
ciudadanía; desalentar los actos de corrupción o antiéticos y promover la
participación ciudadana en instituir normas y principios claros, ágiles y
económicos para el ejercicio pleno del derecho de acceso a la información
pública.
El Artículo 6 de la Ley cimenta el procedimiento para presentar la
petitoria de información pública:
Cualquier persona podrá solicitar información pública mediante solicitud escrita o por vía electrónica, sin necesidad de acreditar algún interés particular o jurídico. El Oficial de Información tendrá la responsabilidad de notificar, por email, fax o correo regular, a todo peticionario de información o documentación pública que su solicitud fue recibida y el número de identificación de la misma. La solicitud de información deberá incluir al menos una dirección o correo electrónico para recibir notificaciones, el formato en que desea recibir la información y una descripción de la información que solicita.37
Una vez la persona gestione, por escrito o electrónicamente,
información al amparo de esta Ley, los Oficiales de Información de la entidad
gubernamental correspondiente, deberán, en un término no mayor de diez
(10) días laborables, reproducir la misma.38 Si la diligencia “se hace
directamente a nivel de una Oficina regional de la agencia o entidad
gubernamental el término para entregar la información no podrá ser mayor
de quince (15) días laborables”. Dichos términos comenzarán a “decursar a
partir de la fecha en que el solicitante haya enviado su solicitud de
información a la entidad gubernamental, según conste en el correo
electrónico, el matasellos del correo postal o el recibo de facsímil. Si la
entidad gubernamental no contesta dentro del término establecido, se
37 3 LPRA § 9916. 38 3 LPRA §. 9917. KLCE202500533 Página 11 de 15
entenderá que ha denegado la solicitud y el solicitante podrá recurrir al
Tribunal”. 39
Más aún, el Artículo 9 de la Ley Núm. 141 prescribe el recurso especial
de revisión judicial ante el tribunal de primera instancia cuando una agencia
o entidad gubernamental no contesta una reclamación de información
pública. En lo pertinente, el artículo especifica:
Cualquier persona a la cual una entidad gubernamental le haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde reside, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública. […] El recurso en cuestión deberá presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la entidad gubernamental haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o de la fecha en que venció el término disponible para ello si no hubo contestación. La entidad gubernamental notificada con un recurso bajo esta Ley, vendrá obligada a comparecer por medio de su escrito, en un término de diez (10) días laborables, salvo justa causa en cuyo caso no podrá ser un término menor a cinco (5) días laborables, contados a partir de la fecha de la notificación emitida a tales efectos por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal ostentará discreción para acortar el término de diez (10) días establecido siempre que entienda que existe justa causa para así hacerlo en protección de los intereses del solicitante. El Tribunal tendrá que celebrar una vista dentro del término de tres (3) días laborables de recibir la contestación de la entidad gubernamental de entender que las circunstancias particulares del caso y de la información solicitada así lo requieren. […]40
De esta forma, se ha erigido como política pública del Gobierno de
Puerto Rico que toda información y documentación que produce la gestión
gubernamental se presume pública y accesible a todas las personas por
igual.41 Cabe señalar, además, que el propio estatuto apresta que su
interpretación sea “en la forma más liberal y beneficiosa para la persona
solicitante de información pública”.42
39 Íd. 40 3 LPRA § 9919. 41 3 LPRA § 9913. 42 3 LPRA § 9922. KLCE202500533 Página 12 de 15
A pesar de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la
información pública, también se ha reconocido que el derecho no es absoluto
y debe ceder en casos de imperativo interés público.43 Nuestro más Alto Foro
ha expresado que este derecho puede ser limitado por el Estado si existe un
interés apremiante que lo justifique.44 A tenor con lo anterior, para que el
Estado pueda – válidamente – reclamar la confidencialidad de documentos o
información, deberá demostrar precisa e inequívocamente la aplicabilidad de
alguna de las siguientes excepciones: (1) una ley así lo declara; (2) la
comunicación está protegida por algún privilegio evidenciario; (3) la
divulgación de la información puede lesionar derechos fundamentales de
terceros; (4) se trate de un confidente, según la Regla 515 de Evidencia de
2009, 32 LPRA Ap. VI, o (5) sea información oficial conforme a la Regla 514
de Evidencia de 2009, 32 LPRA Ap. VI.45
- III -
En el presente caso, DACO infiere que erró el tribunal primario al
emitir la Resolución y Orden impugnada, toda vez que asegura que
cumplieron con la información solicitada por la señora ROMÁN, y tal
diligencia no incluía las capturas de pantallas que fueron ordenadas a
reproducirse. Además, particularizó que las capturas de pantallas fueron
provistas para facilitar la revisión de la existencia de documentos que
obraban en los expedientes precisados por la señora ROMÁN, y no para
proveer información o documentos que no son públicos, como lo es el
“creado por” o “modificado por”. Agregó que la información de quien prepara
la información en el sistema SIAC es interna que solo está disponible para los
empleados de DACO que acceden al referido sistema; y esta no guarda
relación ni tiene valor alguno para la petición de información y/o
43 López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 228-229 (1987); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982). 44 López Vives v. Policía de P.R., supra, pág. 229. 45 Kilómetro 0 v. Pesquera López et al, Inc., supra, a la pág. 210, citando a Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR 153, 159 (1986). KLCE202500533 Página 13 de 15
documentos objeto de esta causa de acción. Para fundamentar su posición,
DACO invocó la Ley Núm. 122 de 1 de agosto de 2019, en su Artículo 4, sobre
la declaración de política pública y sus excepciones, la cual incluye que las
comunicaciones internas entre dependencias son una excepción a la
divulgación de datos públicos.46
Por su parte, la señora ROMÁN señaló que DACO cumplió con las
órdenes del tribunal, entregando parte de la documentación. Pero, le fue
proporcionada de manera ilegible. Aun así, al entregar dicha documentación,
manifestó que DACO reconoció que son públicos y, por tanto, corresponde
la entrega los mismos de manera que se puedan evaluar en su totalidad,
incluyendo quien los creó y modificó. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración surge que el 8 de enero de
2025, DACO entregó la documentación requerida de los expedientes RFPAP-
2022-54177-6 y RFPAP-2022-5607-6 cumpliendo así con las órdenes del foro
de instancia.47 Posteriormente, por estar ilegibles los documentos, le fue
impuesto a DACO presentarlos nuevamente de manera tal que se pudieran
leer. Precisamente, el 22 de enero de 2025 y el 18 de febrero de 2025, DACO
proveyó las capturas de pantallas legibles y la información intimada.48
Luego, el 4 de marzo de 2025, DACO presentó Moci[ó]n Informando
Cumplimiento con Orden del 9 y 22 de febrero de 2025 y R[é]plica a Moci[ó]n
Solicitando Imposici[ó]n de Sanciones Econ[ó]micas con la cual adjuntó cierta
46 3 LPRA § 9894. 47 La documentación anejada por DACO en la moción del 8 de enero de 2025, consiste en: (1) Registro de Visitantes del 24 de octubre de 2024; (2) Certificación de los expedientes RFPAP- 2022-56507 y RFPAP-2022-54177; (3) Capturas de Pantalla de los casos RFPAP-2022-54177-6; (4) Notificación de Multa del caso RFPAP-2022-54177-6; y (5) Captura de Pantalla del caso RFPAP-2022-56507; (6) Notificación de Multa del caso RFPAP-2022-56507. 48 La documentación anejada por DACO en la moción del 22 de enero de 2025 consiste en: (1) Reproducción de Pantalla SIAC del caso RFPAP-2022-54177-6; y (2) Reproducción de Pantalla SIAC del caso RFPAP-2022-56507. La documentación anejada por DACo en la moción del 18 de febrero de 2025 consiste en: (1) Certificación PON-2017-0000263 y PON- 2019-0001687 (SIAC); (2) Documentación del caso PON-2019-0001687: Capturas de Pantallas de la Contestación a la Querella y Moción, Contestación a Querella del 12 de agosto de 2019 y Moción Informativa y Solicitud de Renuncia de Representación Legal del 21 de enero de 2019; (3) Documentación del caso PON-2017-0000263: Capturas de Pantallas; Pantalla General de SIAC; Captura de Pantalla de varias mociones, informes, enmiendas y ordenes; y (4) Registro de Solicitudes de Información 2024 Katherin Román bajo la firma de sus 3 miembros. KLCE202500533 Página 14 de 15
documentación adicional, incluyendo las capturas de pantallas a color, y
explicó que dichas capturas que alegó la señora ROMÁN como ilegibles, las
incluyó DACO de forma voluntaria para ilustrar e identificar de manera visual
las “pestañas” de donde surgen los documentos que sí forman parte de la
Orden de 9 de febrero de 2025. Reiteró que dio cumplimiento a todas las
órdenes del Tribunal, entregando todo lo relacionado a lo que inicialmente
se había intimado, detallando caso por caso y moción por moción.
Discernimos que la información concerniente a quien creó o modificó
los documentos que forman parte de un expediente digital, no se incluye
como información pública que la Ley provee a ser divulgada como parte de
una solicitud de información de lo que una agencia o entidad gubernamental
posee en sus archivos físicos o electrónicos.
De la prueba documental presentada por las partes, es preciso concluir
que DACO, en efecto, cumplió con proveer toda la información requerida en
la solicitud de información presentada el 2 de diciembre de 2024 ante el foro
de instancia. Inclusive, DACO estuvo disponible para ofrecer la información
a la señora ROMÁN tanto de manera física como por correo electrónico. En
fin, toda vez que la información relacionada al “creado por” o “modificado por”
no comprende información rutinaria o del curso común de las operaciones
de DACO, no corresponde que dicha información sea provista a la señora
ROMÁN. Por lo tanto, DACO debe limitarse a proveer solo la información
requerida (capturas de pantalla legibles) de manera que puedan ser leídas e
interpretadas detalladamente.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de Certiorari
entablado el 15 de mayo de 2025 por DACO; y, modificamos el decreto
revisado a los efectos de eliminar que DACO provea “las capturas de las
pantallas previamente enviadas, de forma completa, incluyendo el renglón
que indica “creado por” y “modificado por”, a tenor con el Artículo 2 de la Ley KLCE202500533 Página 15 de 15
Núm. 141-2019” y “las capturas arriba mencionadas sean enviadas a la
recurrente en formato de foto”.49 Así modificada, confirmamos la
Resolución y Orden proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el resultado y hace constar las
siguientes expresiones: “En atención a las particularidades que presenta el
caso, entiendo se debió disponer del recurso con mayor celeridad”.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
49 La Resolución y Orden objetada dio por cumplida la Orden de 22 de febrero de 2025.