Rojas Nieves, Carmen v. Rodriguez De La Cruz, Isidro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2024
DocketKLCE202400237
StatusPublished

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Rojas Nieves, Carmen v. Rodriguez De La Cruz, Isidro, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Certiorari CARMEN M. ROJAS Procedente del NIEVES Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Carolina

Caso Civil Núm.: V. CA2024RF00021 KLCE202400237 Sobre: ISIDRO RODRÍGUEZ Divorcio DE LA CRUZ (Ruptura Irreparable)

Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Rivera Pérez, Jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Carmen M. Rojas Nieves (en

adelante, Sra. Rojas Nieves o parte peticionaria), mediante un

recurso de Certiorari y nos solicita que revisemos la Orden emitida

el 17 de enero de 2024 y notificada el 18 de enero de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en

adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI declaró “no ha lugar”

una Moción para Emplazar por Medio de Edictos presentada por la

parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del presente recurso de Certiorari.

I.

El 11 de enero de 2024, la Sra. Rojas Nieves presentó una

Demanda sobre divorcio por ruptura irreparable en contra del

Sr. Isidro Rodríguez De La Cruz (en adelante, Sr. Rodríguez).1 En

síntesis, la Sra. Rojas Nieves alegó que contrajo matrimonio con el

1 Apéndice del Certiorari, a las págs. 1-4.

Número Identificador

RES2024____________________ KLCE202400237 2

Sr. Rodríguez el 12 de noviembre de 1994 y que desde o antes del

2002 no han tenido comunicación, por lo que solicitó que se

disolviera el vínculo matrimonial habido entre las partes.

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,

la Sra. Rojas Nieves alegó en la demanda que desconocía la dirección

actual del Sr. Rodríguez, que sólo tenía conocimiento de que este

vivía en la República Dominicana, y que la última dirección conocida

del Sr. Rodríguez era su propia dirección física, ya que este convivía

con ella antes de mudarse a la República Dominicana.

Ese mismo día, la Sra. Rojas Nieves presentó Moción para

Emplazar por Medio de Edictos.2 En la moción, la Sra. Rojas Nieves

señaló que sometió una declaración jurada en donde afirmó que

tenía conocimiento de que el Sr. Rodríguez vivía en la República

Dominicana; y que la última dirección física conocida del Sr.

Rodríguez era la misma dirección residencial de la parte

peticionaria, ya que ambos convivieron en dicha residencia antes de

que el Sr. Rodríguez se fuera a la República Dominicana.3

Finalmente, solicitó que se autorizara emplazar por edicto al

Sr. Rodríguez, que se expidiera la orden correspondiente, y que se

le eximiera del envío de la copia de la demanda debido a que la

última dirección conocida era la misma dirección donde residía la

Así las cosas, el 17 de enero de 2024, el TPI dictaminó una

Orden en relación con la moción para emplazar por edicto

2 Apéndice del Certiorari, a las págs. 7-9. 3 Íd. La Affidavit de Mérito para Emplazar por Medio de Edicto se acompañó con la

Moción para Emplazar por Medio de Edictos. En lo pertinente, la Sra. Rojas Nieves declaró lo siguiente en dicha declaración jurada: “[…] 3.Aunque desconozco el paradero de la parte peticionada ISIDRO RODRÍGUEZ DE LA CRUZ, tengo conocimiento que este vive en la REPÚBLICA DOMINICANA. La última dirección conocida de la parte peticionada es mi dirección física ya que este convivía conmigo antes de mudarse a la República Dominicana […]. 4.La parte peticionada es parte necesaria e indispensable en el presente caso. 5.Esta declaración la hago de buena fe a los efectos de que este la presente petición y para que así conste juro la presente”. KLCE2024000237 3

presentada por la parte peticionaria.4 En específico, dicho foro

expresó lo siguiente:

No ha lugar. El affidavit de mérito dice por un lado que desconoce el paradero. Por otro lado[,] indica que vive en la República Dominicana sin proveer dirección certera alguna de donde vive. Finalmente, provee una dirección de Puerto Rico donde residía con la peticionaria mientras [vivían] juntos como parte de su relación matrimonial, dirección en la cual no reside en la actualidad, ya que según alega vive en la [República] Dominicana. No se cumple con lo dispuesto en la jurisprudencia. Proceda a emplazar cumpliendo con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.

El 22 de enero de 2024, la Sra. Rojas Nieves presentó Moción

de Reconsideración para Emplazar por Edicto.5 En la misma, la parte

peticionaria expresó que conforme a la Regla 4.6 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, se podía autorizar el emplazamiento

por edicto cuando la parte a ser emplaza reside fuera de Puerto Rico.

Señaló que en este caso la Sra. Rojas Nieves desconocía la dirección

del Sr. Rodríguez en la República Dominicana, ya que este último se

fue sin aviso, que no tenía ninguna comunicación con el

Sr. Rodríguez desde hace más de veinte (20) años, por lo cual no

tenía forma de localizarlo. Añadió, además, que no tenía vínculos

con los familiares del Sr. Rodríguez para corroborar su dirección

actual en la República Dominicana. Por tanto, la parte peticionaria

le solicitó al TPI que reconsiderada su determinación y que la

eximiera de enviar copia del edicto y de la demanda al Sr. Rodríguez

a la última dirección conocida. El 25 de enero de 2024, el TPI declaró

“no ha lugar” a lo solicitado por la parte peticionaria.6

Inconforme con la determinación del TPI, la parte peticionaria

acudió ante nos el 27 de febrero de 2024 mediante el presente

recurso de Certiorari, en el cual señala la comisión por el TPI del

siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE EMPLAZAR MEDIANTE EDICTO,

4 Apéndice del Certiorari, a las págs. 11-12. 5 Apéndice del Certiorari, a las págs. 13-14. 6 Apéndice del Certiorari, a la pág. 15. KLCE202400237 4

ESTANDO LA PARTE DEMANDADA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DE PUERTO RICO.

Examinado el presente recurso, procedemos a disponer del

mismo sin necesidad de ulterior trámite, conforme lo autoriza la

Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II.

A.

El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR

913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el

ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para

actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del

Derecho.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La

discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___

(2023); 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.

En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla

52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los

asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso

de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar

hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG

Builders et al. v.

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