Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Certiorari CARMEN M. ROJAS Procedente del NIEVES Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Carolina
Caso Civil Núm.: V. CA2024RF00021 KLCE202400237 Sobre: ISIDRO RODRÍGUEZ Divorcio DE LA CRUZ (Ruptura Irreparable)
Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Rivera Pérez, Jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Carmen M. Rojas Nieves (en
adelante, Sra. Rojas Nieves o parte peticionaria), mediante un
recurso de Certiorari y nos solicita que revisemos la Orden emitida
el 17 de enero de 2024 y notificada el 18 de enero de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en
adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI declaró “no ha lugar”
una Moción para Emplazar por Medio de Edictos presentada por la
parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del presente recurso de Certiorari.
I.
El 11 de enero de 2024, la Sra. Rojas Nieves presentó una
Demanda sobre divorcio por ruptura irreparable en contra del
Sr. Isidro Rodríguez De La Cruz (en adelante, Sr. Rodríguez).1 En
síntesis, la Sra. Rojas Nieves alegó que contrajo matrimonio con el
1 Apéndice del Certiorari, a las págs. 1-4.
Número Identificador
RES2024____________________ KLCE202400237 2
Sr. Rodríguez el 12 de noviembre de 1994 y que desde o antes del
2002 no han tenido comunicación, por lo que solicitó que se
disolviera el vínculo matrimonial habido entre las partes.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
la Sra. Rojas Nieves alegó en la demanda que desconocía la dirección
actual del Sr. Rodríguez, que sólo tenía conocimiento de que este
vivía en la República Dominicana, y que la última dirección conocida
del Sr. Rodríguez era su propia dirección física, ya que este convivía
con ella antes de mudarse a la República Dominicana.
Ese mismo día, la Sra. Rojas Nieves presentó Moción para
Emplazar por Medio de Edictos.2 En la moción, la Sra. Rojas Nieves
señaló que sometió una declaración jurada en donde afirmó que
tenía conocimiento de que el Sr. Rodríguez vivía en la República
Dominicana; y que la última dirección física conocida del Sr.
Rodríguez era la misma dirección residencial de la parte
peticionaria, ya que ambos convivieron en dicha residencia antes de
que el Sr. Rodríguez se fuera a la República Dominicana.3
Finalmente, solicitó que se autorizara emplazar por edicto al
Sr. Rodríguez, que se expidiera la orden correspondiente, y que se
le eximiera del envío de la copia de la demanda debido a que la
última dirección conocida era la misma dirección donde residía la
Así las cosas, el 17 de enero de 2024, el TPI dictaminó una
Orden en relación con la moción para emplazar por edicto
2 Apéndice del Certiorari, a las págs. 7-9. 3 Íd. La Affidavit de Mérito para Emplazar por Medio de Edicto se acompañó con la
Moción para Emplazar por Medio de Edictos. En lo pertinente, la Sra. Rojas Nieves declaró lo siguiente en dicha declaración jurada: “[…] 3.Aunque desconozco el paradero de la parte peticionada ISIDRO RODRÍGUEZ DE LA CRUZ, tengo conocimiento que este vive en la REPÚBLICA DOMINICANA. La última dirección conocida de la parte peticionada es mi dirección física ya que este convivía conmigo antes de mudarse a la República Dominicana […]. 4.La parte peticionada es parte necesaria e indispensable en el presente caso. 5.Esta declaración la hago de buena fe a los efectos de que este la presente petición y para que así conste juro la presente”. KLCE2024000237 3
presentada por la parte peticionaria.4 En específico, dicho foro
expresó lo siguiente:
No ha lugar. El affidavit de mérito dice por un lado que desconoce el paradero. Por otro lado[,] indica que vive en la República Dominicana sin proveer dirección certera alguna de donde vive. Finalmente, provee una dirección de Puerto Rico donde residía con la peticionaria mientras [vivían] juntos como parte de su relación matrimonial, dirección en la cual no reside en la actualidad, ya que según alega vive en la [República] Dominicana. No se cumple con lo dispuesto en la jurisprudencia. Proceda a emplazar cumpliendo con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.
El 22 de enero de 2024, la Sra. Rojas Nieves presentó Moción
de Reconsideración para Emplazar por Edicto.5 En la misma, la parte
peticionaria expresó que conforme a la Regla 4.6 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, se podía autorizar el emplazamiento
por edicto cuando la parte a ser emplaza reside fuera de Puerto Rico.
Señaló que en este caso la Sra. Rojas Nieves desconocía la dirección
del Sr. Rodríguez en la República Dominicana, ya que este último se
fue sin aviso, que no tenía ninguna comunicación con el
Sr. Rodríguez desde hace más de veinte (20) años, por lo cual no
tenía forma de localizarlo. Añadió, además, que no tenía vínculos
con los familiares del Sr. Rodríguez para corroborar su dirección
actual en la República Dominicana. Por tanto, la parte peticionaria
le solicitó al TPI que reconsiderada su determinación y que la
eximiera de enviar copia del edicto y de la demanda al Sr. Rodríguez
a la última dirección conocida. El 25 de enero de 2024, el TPI declaró
“no ha lugar” a lo solicitado por la parte peticionaria.6
Inconforme con la determinación del TPI, la parte peticionaria
acudió ante nos el 27 de febrero de 2024 mediante el presente
recurso de Certiorari, en el cual señala la comisión por el TPI del
siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE EMPLAZAR MEDIANTE EDICTO,
4 Apéndice del Certiorari, a las págs. 11-12. 5 Apéndice del Certiorari, a las págs. 13-14. 6 Apéndice del Certiorari, a la pág. 15. KLCE202400237 4
ESTANDO LA PARTE DEMANDADA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DE PUERTO RICO.
Examinado el presente recurso, procedemos a disponer del
mismo sin necesidad de ulterior trámite, conforme lo autoriza la
Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
A.
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el
ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___
(2023); 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de KLCE2024000237 5
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
La precitada regla mandata que, como foro apelativo,
evaluemos si alguna de las instancias enumeradas anteriormente es KLCE202400237 6
de aplicación a la petición de certiorari. De alguna estar presente,
podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen
recurrido. Por el contrario, estaremos impedidos de expedir el auto,
y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.
Los criterios antes transcritos sirven de guía para poder determinar,
de manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en
la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
De ordinario, los tribunales apelativos no debemos intervenir
con las decisiones discrecionales de un Tribunal de Primera
Instancia a menos que se demuestre que dicho foro incurrió en un
abuso de discreción, y que nuestra intervención evitaría un perjuicio
sustancial. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435
(2013). En todo caso, el criterio rector al momento de evaluar si un
tribunal ha abusado de su discreción es la razonabilidad de la
determinación impugnada, y su fundamento en un sentido llano de
justicia. Id., págs. 434-435.
B.
El emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al
tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado, de forma tal que
este quede obligado por el dictamen que finalmente emita. Torres
Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017); Cirino
González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014); Márquez
v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). El emplazamiento diligenciado
conforme a derecho es principio esencial del debido proceso de ley.
El mismo tiene el propósito de notificarle al demandado que se ha
incoado una acción judicial en su contra, para así garantizarle su
derecho a ser oído y a defenderse. Torres Zayas v. Montano Gómez
et als., supra, pág. 467; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR
855, 863 (2005); Bco. Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc., 135 DPR
760, 763 (1994). Asimismo, el emplazamiento representa el paso KLCE2024000237 7
inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la
jurisdicción judicial. Medina v. Medina, 161 DPR 806 (2004). Por tal
razón, se requiere una estricta adhesión a sus requerimientos.
Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra.
El emplazamiento constituye la relación procesal y le confiere
jurisdicción al tribunal sobre el demandado. R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San
Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 222. Por
consiguiente, un demandado tiene derecho a ser emplazado
conforme a derecho. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854,
869 (2015). Con el emplazamiento, una persona se convierte en
parte oficialmente y solo se le requiere tomar acción en dicha
capacidad una vez es emplazada. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Ed. Publicaciones JTS,
2011, T. I, pág. 298.
Aunque el diligenciamiento personal del emplazamiento es el
método más idóneo, por vía de excepción, la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, supra, permite el emplazamiento por edicto.
Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, pág. 865. En caso de que una
persona a ser emplazada se encuentre fuera del país, se oculte, o no
sea posible localizarla a pesar de haberse realizado las diligencias
necesarias, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, permite el
emplazamiento por edicto, previa autorización del tribunal. Así, el
edicto constituye un modo alterno para notificar la demanda sin
incumplir con las salvaguardas del derecho al debido proceso de ley.
Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 93, 99 (1986).
Según dispone el inciso (b) de la Regla 4.6 de Procedimiento
Civil, supra, el edicto debe tener la siguiente información:
(1) Título—Emplazamiento por Edicto
(2) Sala del Tribunal de Primera Instancia
(3) Número del caso KLCE202400237 8
(4) Nombre de la parte demandante
(5) Nombre de la parte demandada a emplazarse
(6) Naturaleza del pleito
(7) Nombre, dirección y teléfono del abogado o abogada de la parte demandante
(8) Nombre de la persona que expidió el edicto
(9) Fecha de expedición
(10) Término dentro del cual la persona así emplazada deberá contestar la demanda, según se dispone en la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, y la advertencia a los efectos de que, si no contesta la demanda presentando el original de la contestación ante el tribunal correspondiente, con copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia para conceder el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. El edicto identificará con letra negrilla tamaño diez (10) puntos toda primera mención de persona natural o jurídica que se mencione en éste.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos en que la
persona a ser emplazada por edicto se encuentra fuera de Puerto
Rico ha expresado lo siguiente:
En los casos en que el demandado se encuentre fuera de Puerto Rico y la parte demandante ignora la dirección del demandado fuera de Puerto Rico, se exige prueba de las diligencias específicas para localizar al demandado antes de expedir el emplazamiento por edicto y relevar al demandante del envío por correo de los documentos pertinentes. Por el contrario, cuando el demandado se encuentra fuera de Puerto Rico, y al demandante le consta el lugar específico donde éste se encuentra y así lo informa al tribunal, no se requiere la comprobación de diligencias vigorosas y honesto esfuerzo para citarle personalmente, y es compulsorio el envío por correo certificado con acuse de recibo de la copia de la demanda, la orden para emplazar mediante edictos y el edicto mismo. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 576–577 (2002).
El que solicite la autorización del Tribunal para expedir los
emplazamientos por edicto, debe establecer que tiene una
reclamación válida que justifica la concesión de un remedio contra
la persona a ser emplazada. Además, debe acompañar la petición
con una declaración jurada en la que consten todas las gestiones
infructuosas que realizó para diligenciar el emplazamiento
personal. Asimismo, ha expresado el tratadista Rafael Hernández
Colón que: “[a]l exponer que el demandado se encuentra fuera de KLCE2024000237 9
Puerto Rico o que se oculta, es necesario explicar detalladamente
de dónde surge el conocimiento del demandante sobre los
hechos y hay que expresar con exactitud todas las gestiones que
se hayan realizado para localizar al demandado”. R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta
ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, págs. 269–270, citado en
Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR 982, 989 (2020).
Cuando el Tribunal tenga ante sí una petición de dicha naturaleza,
deberá asegurarse de que sea suficiente en derecho, de modo que
produzca el convencimiento judicial necesario. Pagán v. Rivera
Burgos, 113 DPR 750, 755 (1983). En ausencia de dicha declaración
jurada, no es posible autorizar el emplazamiento por edicto, pues no
se satisface el requisito de comprobación judicial que dispone la
Regla 4.5, ahora 4.6 de Procedimiento Civil para ello. Reyes v.
Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 25 (1993).
Nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que, la
declaración jurada que acredita las diligencias realizadas para citar
al demandado personalmente debe expresar hechos específicos y no
meras conclusiones o generalidades. Sánchez Ruíz v. Higueras
Pérez, supra; Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, supra, pág. 25. De
este modo, se deben incluir las personas con quienes se investigó y
su dirección. Global v. Salaam, 164 DPR 474, 482 (2005). Además,
se ha indicado que es una buena práctica “inquirir de las
autoridades de la comunidad, la policía, el alcalde, del
administrador de correos que son las personas más llamadas a
conocer la residencia o el paradero de las personas que viven en la
comunidad”. Sánchez Ruíz v. Higueras Pérez et al., supra, a la pág.
987. Debemos señalar también que, entre las diligencias
acreditadas en la declaración jurada para solicitar emplazamiento
por edicto en el caso de Sánchez Ruíz v. Higueras Pérez et al., supra,
se encuentran búsquedas en Google, Twitter y Facebook, las cuales, KLCE202400237 10
como parte de otras diligencias, fueron suficientes para nuestro más
alto foro para expedir el emplazamiento por edicto. “Al evaluar la
suficiencia de tales diligencias, el tribunal deberá tener en cuenta
todos los recursos razonablemente accesibles al demandante para
intentar hallar al demandado y si se ha agotado toda posibilidad
razonable disponible al demandante para poder localizarlo”. Id., a la
pág. 988.
Luego de autorizado el emplazamiento por edicto, el
demandante procurará la publicación del edicto en un periódico de
circulación general en Puerto Rico y dentro de los diez (10) días luego
de publicado el edicto, dirigirá a la parte demandada copia de la
demanda y del emplazamiento, mediante correo certificado con
acuse de recibo a su última dirección conocida. Regla 4.6(a) de
Procedimiento Civil, supra. Dichos requisitos deben observarse
estrictamente. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, supra, a la pág.
24. De lo contrario, el tribunal carece de jurisdicción sobre la
persona del demandado. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, pág.
866.
III.
En su recurso de Certiorari, la parte peticionaria señala que
erró el TPI “al declarar no ha lugar la solicitud de emplazar mediante
edicto, estando la parte demandada fuera de la jurisdicción de
Puerto Rico”.
Según reseñamos, en el caso antes nos, la parte peticionaria
presentó una Moción para Emplazar por Medio de Edictos
acompañada de una declaración jurada en la cual no constaban de
forma detallada las gestiones realizadas para emplazar al
Sr. Rodríguez. El TPI emitió una Orden declarando “no ha lugar” la
referida moción por la falta de acreditación de las gestiones,
conforme exige la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. KLCE2024000237 11
De conformidad a lo dispuesto en la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa, en el
caso ante nuestra consideración procedía acreditar en la declaración
jurada que acompaña la solicitud para emplazar por edicto las
gestiones realizadas por la parte peticionaria.
Evaluado el presente recurso, determinamos que no nos
encontramos bajo alguna de las instancias contempladas en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, que nos permita intervenir con el
dictamen recurrido. Ante la ausencia de perjuicio, pasión,
parcialidad y error de derecho no procede la expedición del recurso
de certiorari.
Por lo tanto, determinamos que no se amerita nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos y, en consecuencia,
procedemos a conferirle deferencia al foro recurrido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal. El Juez Rivera Torres emite el siguiente Voto Particular
de Conformidad: El Juez Rivera Torres está conforme con la
determinación debido a que, en este caso en particular, la parte
demandante desconoce el lugar específico de la República
Dominicana en donde se encuentra el demandado.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones