Rodriguez Vega v. Autoridad de Carreteras y Transportacion

5 T.C.A. 1136, 2000 DTA 83
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2000
DocketNúm. KLCE-99-01262; Núm. KLRA-99-00728
StatusPublished

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Rodriguez Vega v. Autoridad de Carreteras y Transportacion, 5 T.C.A. 1136, 2000 DTA 83 (prapp 2000).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

[1137]*1137TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La Autoridad de Carreteras y Transportación (la Autoridad) presentó recurso de certiorari denominado Gladys Rodríguez Vega y otros v. Autoridad de Carreteras y Transportación y otros, Núm. KLCE-99-01262, en solicitud de la revisión de la resolución dictada el 4 de octubre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia. En la referida resolución, el tribunal declaró sin lugar la moción presentada por la Autoridad en solicitud de la paralización de los procedimientos en el caso instado contra la Autoridad por la Sra. Gladys Rodríguez Vega y otros en ese foro.

La Autoridad presentó también ante este Tribunal recurso de revisión denominado Gladys Rodríguez Vega v. Autoridad de Carreteras y Transportación y otros, Núm. KLRA-99-00728, en el cual recurre de la resolución dictada el 22 de octubre de 1999 por el Comité de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación (Comité de Apelaciones). Mediante ésta, se archivó la apelación presentada por la señora Rodríguez ante dicho organismo.

La Autoridad solicitó la consolidación de ambos recursos, a lo que la señora Rodríguez se allanó. Por estar íntimamente relacionados, se ordena la consolidación de los recursos de epígrafe.

Examinadas las resoluciones recurridas, las alegaciones de las partes y el derecho aplicable, por los fundamentos más adelante expuestos, se deniega la expedición de los recursos.

I

El trasfondo de hechos procesales que enmarca la controversia es el siguiente. La señora Rodríguez presentó el 28 de enero de 1998 apelación ante el Comité de Apelaciones, en la cual alegó discrimen, persecución y hostigamiento por parte de sus superiores en la Autoridad, incluyendo la privación de sus funciones como Secretaria Ejecutiva I. El 30 de julio de 1998, la señora Rodríguez y sus hijos presentaron demanda contra la Autoridad y otros ante el Tribunal de Primera Instancia, sobre discrimen en el empleo por razón de edad e ideas políticas, violación de derechos constitucionales, sentencia declaratoria y daños y perjuicios. El 15 de diciembre de 1998, la señora Rodríguez presentó ante el Comité de Apelaciones moción sobre falta de jurisdicción de ese organismo para atender la controversia ante la naturaleza de las alegadas violaciones de derechos. Planteó además en dicha moción conflictos de intereses del Secretario del Comité de Apelaciones y uno de los miembros de éste, con la decisión que pudiera emitirse en su caso. Informó sobre la demanda que había presentado en el Tribunal de Primera Instancia basada en discrimen en el empleo. Argumentó que la jurisdicción original sobre el asunto la tenía el tribunal y solicitó que se le permitiera continuar con su acción judicial.

El 2 de junio de 1999, la Autoridad presentó una solicitud de paralización de los procedimientos ante el tribunal de instancia, fundamentada en que el Comité de Apelaciones es el foro con jurisdicción para atender las controversias planteadas por la señora Rodríguez. Mediante resolución de 4 de octubre de 1999, el tribunal [1138]*1138declaró sin lugar la solicitud de paralización. La Autoridad presentó ante nos el recurso KLCE-99-01262 cuestionando dicha resolución.

En cuanto a la apelación administrativa, el Comité de Apelaciones emitió resolución el 22 de octubre de 1999, archivándola por razón de que la señora Rodríguez litigaba una misma causa de acción en dos foros, situación que entendió no era permisible y que representaba duplicidad de esfuerzos y costos. Contra esa resolución, la Autoridad presentó el recurso de revisión Núm. KLRA-99-00728, señalando como error del Comité de Apelaciones el archivo de la apelación.

Ambos recursos se refieren a los mismos hechos y planteamientos de derecho y presentan como controversia, en síntesis, si las causas de acción instadas por la señora Rodríguez son de la competencia inicial del foro apelativo administrativo o del judicial.

II

La Autoridad plantea que son aplicables a la controversia las doctrinas de jurisdicción primaria y de agotamiento de remedios administrativos que requieren que el foro administrativo considere las reclamaciones de la señora Rodríguez antes que el foro judicial pase juicio sobre éstas.

La doctrina de jurisdicción primaria atiende la jurisdicción original para considerar una reclamación. Consiste de dos vertientes: la jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria concurrente. La doctrina de jurisdicción primaria exclusiva se aplica cuando una ley dispone que el organismo administrativo tendrá jurisdicción inicial exclusiva para examinar una reclamación. Esto es, el foro llamado a intervenir originalmente es el administrativo. La doctrina de jurisdicción concurrente postula la inhibición judicial y aplica cuando una ley permite que la reclamación se inicie, tanto en el foro administrativo, como en el judicial. Se trata de evitar una intervención judicial innecesaria y a destiempo que interfiera con el cauce y el desenlace normal del proceso administrativo. Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 57, pág. 866; Aguilú Delgado v. P.R. Parking System, 122 D.P.R. 261, 266-268 (1988); First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426 (1983) D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Forum, pág. 440 (1993).

Como vemos, la doctrina de la jurisdicción primaria exclusiva se refiere únicamente a la cuestión de qué foro tiene inicialmente la facultad para dilucidar primero la controversia en cuestión. No es una doctrina que excluya toda intervención judicial en una controversia. Junta de Directores Condominio Monte Bello v. Fernández, 136 D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 80, pág. 11998

Entre los factores o razones que justifican darle la deferencia a la agencia en casos de jurisdicción concurrente, se han mencionado: la destreza o pericia de la agencia, la complejidad y especialidad de la controversia, la prontitud usual del proceso decisional y el uso de técnicas de adjudicación más flexibles, entre otras. Ferrer Rodríguez v. Figueroa, 109 D.P.R. 398, 401 (1979).

La doctrina de agotamiento de remedios establece que los tribunales deben inhibirse ante controversias que se encuentran bajo la consideración de las agencias y que, por tanto, no han cumplido con el trámite administrativo cabalmente. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982); Delgado Rodríguez v. Nazario Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988); Febres v. Feijoó, 106 D.P.R. 676 (1978). No obstante, existen situaciones reconocidas en la ley y en la jurisprudencia, en las que no es necesario agotar los remedios administrativos. La sección 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, establece que no será necesario agotar los remedios administrativos cuando:

[1139]*1139“[DJicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa”. 3 L.P.R.A. sec.

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