Rock Solid Technologies, Inc. v. Junta De Subastas Del Gobierno Municipal Autónomo De Carolina Y Otros
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
ROCK SOLID Revisión TECHNOLOGIES, INC. procedente de la Junta de Subastas
Recurrente del Gobierno Municipal Autónomo
v. de Carolina TA2026RA00100
JUNTA DE SUBASTAS Caso Núm.:
DEL GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE CAROLINA Y OTROS Sobre:
Revisión de
Recurridos Adjudicación RFQ 03/2025-2026
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Comparece Rock Solid Technologies, Inc. (en adelante, Rock Solid o recurrente) mediante un recurso de revisión para solicitarnos la revisión de la Determinación de adjudicación emitida y notificada el 27 de febrero de 2026, por la Junta de Subastas del Gobierno Municipal Autónomo de Carolina (Junta de Subastas).1 Por los fundamentos que expondremos, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I
De los autos ante nuestra consideración se desprende que, el 8 de octubre de 2025, la Junta de Subastas publicó un Aviso de solicitud de cualificaciones, propuesta con el número RFQ 03/2025- 2026, en el periódico El Vocero.2 Las compañías que presentaron sus propuestas fueron las siguientes: (i) Online Market Research Inc.; (ii) Rock Solid; Knowledge Power Group Inc.; (iii) C2S
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA) a la Entrada Núm.1, Apéndice 2, págs. 1-5. 2 Íd., págs. 1-5.
Consulting LLC; (iv) Geographic Mapping Technologies; (v) Digiway PR LLC, y (vi) Abexus LLC.3 Luego de varias incidencias relacionadas al antedicho trámite, el 27 de febrero de 2026, la Junta de Subastas emitió y notificó la Determinación de adjudicación, que constituye la determinación recurrida.4 Como resultado de lo anterior, la Junta de Subastas adjudicó la buena pro a Online Market Research, Inc.
Como parte de la determinación recurrida, la Junta de Subastas emitió las siguientes advertencias:
Cualquier parte afectada por la adjudicación de RFQ o por una decisión final de la Junta de Subastas, podrá solicitar su revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la fecha del depósito en el correo de la presente notificación, conforme se dispone en el Artículo 1.050 del Código Municipal de Puerto Rico.
Toda documentación relacionada con la subasta queda disponible para revisión en los archivos en la Oficina de Subastas, previa comunicación por escrito, a partir de la fecha de esta comunicación.
Notificada, archivada y depositada en el correo, hoy 27 de febrero de 2026, fecha en la que comienza el término de 10 días para solicitar la revisión judicial.5
Posteriormente, el 9 de marzo de 2026, ocurrieron dos (2)
eventos procesales. Uno de ellos fue que Rock Solid presentó una Urgente solicitud de reconsideración y de paralización de procedimientos ante la Junta de Subastas.6 El otro evento fue que compareció ante esta Curia mediante un Recurso de revisión de adjudicación de Junta de subastas municipal.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.7 En
3 SUMAC TA a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2, pág. 2. 4 Íd., págs. 1-5. 5 Íd., pág. 4. 6 Íd., Apéndice 3, págs. 6-33. 7 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en oposición al recurso.
II
A. La Falta de jurisdicción por prematuro La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.8 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela.9 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.10 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada.11 De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias.12 Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.13 De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.14 Es decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.15 Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge una serie de doctrinas de autolimitación basadas en consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
8 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 9 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 10 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 11 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 12 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 13R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 14 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 15 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000).
emitir opiniones consultivas.16 Además, el aludido principio persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente no existe una controversia, o dictar una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre un asunto.17 En ese contexto, un caso no es justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii) una de las partes carece de legitimación activa para promover un pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión consultiva, y (v) cuando se pretende promover un pleito que no está maduro.18 En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación; esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada, definida y concreta.19 Como ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.20 Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.21 Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,22 confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
16 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 17 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). 18 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). 19 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 20 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 21 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra, a la pág. 366. 22 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 110.
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