Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ROCK SOLID Revisión TECHNOLOGIES, INC. procedente de la Junta de Subastas Recurrente del Gobierno Municipal Autónomo v. de Carolina TA2026RA00100 JUNTA DE SUBASTAS Caso Núm.: DEL GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE CAROLINA Y OTROS Sobre: Revisión de Recurridos Adjudicación RFQ 03/2025-2026
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Comparece Rock Solid Technologies, Inc. (en adelante, Rock
Solid o recurrente) mediante un recurso de revisión para solicitarnos
la revisión de la Determinación de adjudicación emitida y notificada
el 27 de febrero de 2026, por la Junta de Subastas del Gobierno
Municipal Autónomo de Carolina (Junta de Subastas).1
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso por falta de jurisdicción.
I
De los autos ante nuestra consideración se desprende que, el
8 de octubre de 2025, la Junta de Subastas publicó un Aviso de
solicitud de cualificaciones, propuesta con el número RFQ 03/2025-
2026, en el periódico El Vocero.2 Las compañías que presentaron
sus propuestas fueron las siguientes: (i) Online Market Research
Inc.; (ii) Rock Solid; Knowledge Power Group Inc.; (iii) C2S
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA) a la Entrada Núm.1, Apéndice 2, págs. 1-5. 2 Íd., págs. 1-5. TA2026RA00100 2
Consulting LLC; (iv) Geographic Mapping Technologies; (v) Digiway
PR LLC, y (vi) Abexus LLC.3
Luego de varias incidencias relacionadas al antedicho trámite,
el 27 de febrero de 2026, la Junta de Subastas emitió y notificó la
Determinación de adjudicación, que constituye la determinación
recurrida.4 Como resultado de lo anterior, la Junta de Subastas
adjudicó la buena pro a Online Market Research, Inc.
Como parte de la determinación recurrida, la Junta de
Subastas emitió las siguientes advertencias:
Cualquier parte afectada por la adjudicación de RFQ o por una decisión final de la Junta de Subastas, podrá solicitar su revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la fecha del depósito en el correo de la presente notificación, conforme se dispone en el Artículo 1.050 del Código Municipal de Puerto Rico.
Toda documentación relacionada con la subasta queda disponible para revisión en los archivos en la Oficina de Subastas, previa comunicación por escrito, a partir de la fecha de esta comunicación.
Notificada, archivada y depositada en el correo, hoy 27 de febrero de 2026, fecha en la que comienza el término de 10 días para solicitar la revisión judicial.5
Posteriormente, el 9 de marzo de 2026, ocurrieron dos (2)
eventos procesales. Uno de ellos fue que Rock Solid presentó una
Urgente solicitud de reconsideración y de paralización de
procedimientos ante la Junta de Subastas.6 El otro evento fue que
compareció ante esta Curia mediante un Recurso de revisión de
adjudicación de Junta de subastas municipal.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.7 En
3 SUMAC TA a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2, pág. 2. 4 Íd., págs. 1-5. 5 Íd., pág. 4. 6 Íd., Apéndice 3, págs. 6-33. 7 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2026RA00100 3
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso.
II
A. La Falta de jurisdicción por prematuro
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.8 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.9 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.10
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.11 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.12 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.13 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.14 Es decir,
una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.15
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
8 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 9 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 10 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 11 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 12 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 13R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 14 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 15 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). TA2026RA00100 4
emitir opiniones consultivas.16 Además, el aludido principio
persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente
no existe una controversia, o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre un asunto.17 En ese contexto, un caso no es
justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii)
una de las partes carece de legitimación activa para promover un
pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo
tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión
consultiva, y (v) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro.18
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta.19 Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.20
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.21
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,22 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ROCK SOLID Revisión TECHNOLOGIES, INC. procedente de la Junta de Subastas Recurrente del Gobierno Municipal Autónomo v. de Carolina TA2026RA00100 JUNTA DE SUBASTAS Caso Núm.: DEL GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE CAROLINA Y OTROS Sobre: Revisión de Recurridos Adjudicación RFQ 03/2025-2026
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Comparece Rock Solid Technologies, Inc. (en adelante, Rock
Solid o recurrente) mediante un recurso de revisión para solicitarnos
la revisión de la Determinación de adjudicación emitida y notificada
el 27 de febrero de 2026, por la Junta de Subastas del Gobierno
Municipal Autónomo de Carolina (Junta de Subastas).1
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso por falta de jurisdicción.
I
De los autos ante nuestra consideración se desprende que, el
8 de octubre de 2025, la Junta de Subastas publicó un Aviso de
solicitud de cualificaciones, propuesta con el número RFQ 03/2025-
2026, en el periódico El Vocero.2 Las compañías que presentaron
sus propuestas fueron las siguientes: (i) Online Market Research
Inc.; (ii) Rock Solid; Knowledge Power Group Inc.; (iii) C2S
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA) a la Entrada Núm.1, Apéndice 2, págs. 1-5. 2 Íd., págs. 1-5. TA2026RA00100 2
Consulting LLC; (iv) Geographic Mapping Technologies; (v) Digiway
PR LLC, y (vi) Abexus LLC.3
Luego de varias incidencias relacionadas al antedicho trámite,
el 27 de febrero de 2026, la Junta de Subastas emitió y notificó la
Determinación de adjudicación, que constituye la determinación
recurrida.4 Como resultado de lo anterior, la Junta de Subastas
adjudicó la buena pro a Online Market Research, Inc.
Como parte de la determinación recurrida, la Junta de
Subastas emitió las siguientes advertencias:
Cualquier parte afectada por la adjudicación de RFQ o por una decisión final de la Junta de Subastas, podrá solicitar su revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la fecha del depósito en el correo de la presente notificación, conforme se dispone en el Artículo 1.050 del Código Municipal de Puerto Rico.
Toda documentación relacionada con la subasta queda disponible para revisión en los archivos en la Oficina de Subastas, previa comunicación por escrito, a partir de la fecha de esta comunicación.
Notificada, archivada y depositada en el correo, hoy 27 de febrero de 2026, fecha en la que comienza el término de 10 días para solicitar la revisión judicial.5
Posteriormente, el 9 de marzo de 2026, ocurrieron dos (2)
eventos procesales. Uno de ellos fue que Rock Solid presentó una
Urgente solicitud de reconsideración y de paralización de
procedimientos ante la Junta de Subastas.6 El otro evento fue que
compareció ante esta Curia mediante un Recurso de revisión de
adjudicación de Junta de subastas municipal.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.7 En
3 SUMAC TA a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2, pág. 2. 4 Íd., págs. 1-5. 5 Íd., pág. 4. 6 Íd., Apéndice 3, págs. 6-33. 7 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2026RA00100 3
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso.
II
A. La Falta de jurisdicción por prematuro
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.8 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.9 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.10
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.11 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.12 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.13 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.14 Es decir,
una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.15
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
8 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 9 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 10 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 11 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 12 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 13R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 14 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 15 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). TA2026RA00100 4
emitir opiniones consultivas.16 Además, el aludido principio
persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente
no existe una controversia, o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre un asunto.17 En ese contexto, un caso no es
justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii)
una de las partes carece de legitimación activa para promover un
pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo
tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión
consultiva, y (v) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro.18
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta.19 Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.20
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.21
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,22 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
16 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 17 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). 18 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). 19 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 20 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 21 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra, a la pág. 366. 22 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 110. TA2026RA00100 5
B. El Reglamento de Subastas del Gobierno Municipal Autónomo de Carolina
El Reglamento de Subastas del Gobierno Municipal Autónomo
de Carolina (Reglamento de Subastas de Carolina) se aprobó “[a] los
fines de incorporar en un solo documento todo lo relativo a la
adquisición, desarrollo de obras o proyectos y para garantizar la
requerida transparencia y adecuada competencia en todos los
procesos de subasta que redundan en beneficio para el Municipio [.
. .]”.23
En lo pertinente al caso de marras, precisa destacar que el
Artículo XV (B) (5) es claro en que la notificación de la adjudicación
deberá contener, entre otras cosas, la “disponibilidad de recursos de
reconsideración y de revisión judicial”.24 Lo anterior, se vuelve a
reafirmar en el inciso (C) del referido articulado, disponiendo que
“[la] notificación deberá incluir una advertencia a los efectos de que
cualquier licitador que no esté de acuerdo con la adjudicación, tiene
derecho a solicitar una reconsideraci6n ante la Junta de Subastas
dentro del término improrrogable de cinco (5) días a partir de la
fecha de archivo en autos de la comunicación”.25
Respecto a la reconsideración el aludido reglamento es
enfático en la solicitud de reconsideración es una condición
obligatoria para solicitar revisión judicial.26 Siendo así, la parte que
interese presentar un recurso apelativo deberá “presentar una
solicitud de reconsideración ante la Junta de Subastas, dentro del
término de cinco (5) días a partir de la fecha de archivo en autos de
la notificación de la adjudicaci6n o acuerdo final”.27
23 Justificaciones del Reglamento de Subastas de Carolina del 26 de agosto de 2024, aprobado mediante la Ordenanza 11, Serie 2014-2015-12. 24 Íd., Artículo XV (B) (5). 25 Íd., Artículo XV (C). 26 Íd., Artículo XVI (B). 27 Íd., Artículo XVI (A). TA2026RA00100 6
C. La Notificación Adecuada
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto
Rico,28 al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los
Estados Unidos,29 garantizan que ninguna persona será privada de
su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Esta garantía
procesal funciona de dos (2) vertientes, la sustantiva y la procesal.
En lo referente a esta última, se ha entendido que “el debido proceso
de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que
la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del
individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y
equitativo”.30 Para garantizar las exigencias mínimas del debido
proceso de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo
siguiente: (i) notificación adecuada del proceso; (ii) proceso ante un
juez imparcial; (iii) oportunidad de ser oído; (iv) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su
contra; (v) asistencia de abogado, y (vi) que la decisión se base en la
evidencia presentada y admitida en el juicio.31 A esos efectos, la
característica medular de la garantía del debido proceso de ley es
que el procedimiento seguido sea uno justo.32
La notificación adecuada es aquella que se dirige
específicamente a la parte o a su representación legal.33 Sobre este
particular, nuestra jurisprudencia ha establecido que la incorrecta
notificación atenta contra los derechos de las partes, al privarles de
cuestionar el dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos
en el proceso.34 Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna
28 CONST. PR, Art. II, Sec. 7. 29 CONST. EE. UU., Emda. V y XIV. 30 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). 31 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., supra, a la pág. 889. 32 Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987). 33 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010). 34 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). TA2026RA00100 7
resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos
no comienzan a transcurrir.35
III
Como cuestión de umbral, este Tribunal tiene la ineludible
tarea de auscultar su jurisdicción para entender en los recursos que
son presentados ante nuestra consideración. Esto, dado a que, si
un tribunal carece de jurisdicción, no puede hacer más que así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.36
Tras revisar detenidamente la determinación recurrida
pudimos constatar que, como parte de las advertencias, la Junta de
Subastas advirtió a las partes sobre su derecho a acudir ante este
Tribunal de Apelaciones en el término de diez (10) días contados a
partir de la notificación de la Determinación de adjudicación.
Empero, falló al no incluir como parte de sus advertencias, sobre el
derecho de las partes a presentar una solicitud de reconsideración
ante la Junta de Subastas, paso que es inescapable para acudir en
revisión judicial.
Según expusimos en nuestra exposición doctrinal previa, el
Reglamento de Subastas de Carolina es enfático en que la
reconsideración es obligatoria para solicitar revisión judicial.37 A
tenor, este cuerpo normativo exige que la notificación de la
adjudicación incluya “una advertencia a los efectos de que cualquier
licitador que no esté de acuerdo con la adjudicación, tiene derecho
a solicitar una reconsideración ante la Junta de Subastas dentro
del término improrrogable de cinco (5) días a partir de la fecha de
archivo en autos de la comunicación”.38 Conforme adelantamos, la
notificación de adjudicación ante nuestra consideración nada
contenía respecto al derecho de observar reconsideración. Sabido es
35 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). 36 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 37 Artículo XVI (B) del Reglamento de Subastas de Carolina, supra. 38 Íd., Artículo XV (C) TA2026RA00100 8
que cuando no se notifica adecuadamente una resolución, esta no
surte efecto y los términos no comienzan a transcurrir.39
Por lo antes expuesto, forzosamente concluimos que la única
vía en el presente caso es la desestimación, dado a que el recurso
fue presentado de forma prematura. Ahora bien, lo anterior en nada
impide que una vez la Junta de Subastas notifique adecuadamente
su determinación, con las correspondientes advertencias, la parte
que así lo entienda pueda solicitar los remedios que estime
pertinentes.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
incoado por falta de jurisdicción, tras haberse presentado de forma
prematura.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
39 Bco. Popular v. Andino Solís, supra, a la pág. 183.