Roberto Quiñones Rivera v. Víctor Maldonado Vázquez, Yazmín Oneill Montalvo, Brenda Cordero Morales Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2026
DocketTA2026CE00262
StatusPublished

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Roberto Quiñones Rivera v. Víctor Maldonado Vázquez, Yazmín Oneill Montalvo, Brenda Cordero Morales Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ROBERTO QUIÑONES Certiorari RIVERA procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de V. Bayamón TA2026CE00262 VÍCTOR MALDONADO Caso Núm.: VÁZQUEZ, YAZMÍN BY2024CV06732 ONEILL MONTALVO, BRENDA CORDERO Sobre: MORALES Y OTROS Daños

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.

El 3 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Estado),

representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,

mediante Petición de Certiorari. Nos solicita la revisión de

la Orden emitida el 26 de enero de 2026 y notificada el 27 de enero

de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto

de certiorari y revocamos la Orden recurrida. Consecuentemente, se

ordena al Tribunal de Primera Instancia celebrar una vista para

determinar con especificidad, qué información está sujeta al

descubrimiento de prueba, y qué otra no, en virtud de los criterios

de pertinencia y la confidencialidad que pauta la Ley Núm. 8-2017,

infra. TA2026CE00262 2

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis en una acción en

daños y perjuicios, incoada el 18 de octubre de 2024, por el señor

Roberto Quiñones Rivera (en adelante, el recurrido), en contra de

Víctor Maldonado Vázquez, el Superintendente Correccional de la

Institución Correccional 501 del Complejo Correccional de Bayamón

y otros funcionarios de dicha institución, por unos alegados daños

causados por las actuaciones de los demandados que ha impedido

que este consiga trabajo en la Institución Correccional. El 8 de enero

de 2025, el recurrido enmendó dicha demanda para acumular al

Estado como codemandado.

Luego de que las partes demandadas fueron debidamente

emplazadas, y tras varias incidencias procesales innecesarias

pormenorizar, el 19 de marzo de 2025, el Estado presentó su

Contestación a Demanda Enmendada. Superados varios trámites

procesales adicionales, los funcionarios codemandados presentaron

una Moción de Desestimación el 14 de abril de 2025, en la que

solicitaron se desestimara el pleito en cuanto a ellos en su carácter

personal.1 El 7 de mayo de 2025, el foro primario emitió una

Resolución Interlocutoria, en la que declaró No Ha Lugar la aludida

moción de desestimación. Con posterioridad, un Panel Hermano

dictó una Sentencia el 24 de julio de 2025, en la cual desestimó la

demanda contra los funcionarios codemandados en su carácter

personal.2

Por otro lado, el recurrido le cursó al Estado un Primer

Interrogatorio y Producción de Documentos el 8 de mayo de 2025,

según informaron al tribunal el 9 de mayo de 2025. En lo pertinente

1 Dicha moción se radicó al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V. 2 Véase Quiñónez Rivera v. Maldonado Vázquez et al., Sentencia, TA2025CE00058. TA2026CE00262 3

a la controversia ante nuestra consideración, la pregunta núm. 28

leía de la siguiente manera:

28. Sobre todos y cada uno de los Oficiales de Custodia y/o funcionarios codemandados someta:

a) Someta expediente de querellas administrativas presentadas contra estos por violaciones a la ley o a cualquier reglamento de la Administración de Corrección.

b) Indique donde están asignados a trabajar a la fecha de la contestación de este Interrogatorio, y desde que fecha fueron asignados al nuevo puesto.

c) Someta expediente de personal completo de todos y cada uno de los funcionarios codemandados.

d) Indique si los funcionarios codemandados de referencia fueron disciplinados por los hechos a los que se refiere la demanda. (Énfasis en original).

El interrogatorio fue contestado por el Estado el 8 de julio de

2025, según certificó el recurrido el 16 de junio de 2025. A través

del mismo escrito, el recurrido certificó que había enviado al Estado

una carta al amparo de la Regla 34.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, notificándole sus objeciones a las contestaciones al

interrogatorio.

Transcurridos varios trámites procesales, el recurrido

presentó una Moción para que se Ordene Descubrir lo Solicitado y/o

se Anote la Rebeldía e Impongan Sanciones, el 2 de septiembre de

2025, en donde afirmó que el Estado no había contestado su

requerimiento, por lo que, solicitó al foro primario que emitiera una

orden para compeler al Estado a contestar. El 19 de septiembre de

2025, el foro a quo emitió una Orden, en la que dispuso: “No

habiéndose presentado oposición, se declara Ha Lugar. Tiene el ELA

20 días para suplementar contestación a interrogatorio”.3

Tras otros trámites procesales, incluyendo una moción para

que se le anotara la rebeldía al Estado por incumplir con el

3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 102, Orden. TA2026CE00262 4

descubrimiento de prueba, el Estado compareció mediante Moción

en Cumplimiento de Orden. En la misma solicitó al foro primario, un

término de quince (15) días para producir su Contestación

Enmendada a Interrogatorios Objetados. A través de dicha moción,

el Estado adujo, por primera vez, que objetaba la pregunta número

veinte y ocho (28), dado a que los documentos solicitados eran

confidenciales, al amparo de la Ley Núm. 8-2017, infra.

Específicamente, alegó que “[i]rrespectivo de la pertinencia a las

alegaciones de la demanda … la información solicitada en dicha

pregunta se refiere a documentos provenientes de expedientes de

personal de empleados del Estado Libre Asociado…”.4

Concedidos los diez (10) días para acreditar la entrega de sus

respuestas, el 17 de noviembre de 2025, el Estado certificó mediante

Escrito Informativo, que había cursado al recurrido las

contestaciones a las respuestas objetadas. El día siguiente, el 18 de

noviembre de 2025, el recurrido presentó su réplica a la moción del

Estado,5 en la que alegó que, el Estado había incumplido con la

orden del tribunal, debido a que sus respuestas eran insuficientes.

En respuesta a una orden para que expresara su posición, el 25 de

noviembre de 2025, el Estado presentó una Moción en Cumplimiento

de Orden, donde, en lo pertinente, reiteró el argumento esbozado en

cuanto a la confidencialidad de los expedientes solicitados.

El 26 de noviembre de 2025, el foro primario dictó una Orden,

en la que dispuso:

Evaluadas las posiciones de las partes, resolvemos que las objeciones del ELA, no solo son inmeritorias, sino tardías. Por tanto, tiene el ELA término final hasta el 8 de diciembre de 2025 para notificar a la parte demandante las contestaciones suplementadas a los interrogatorios 8, 18, 21, 28 y 41, so pena de sanciones y/o anotación de rebeldía.6

4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 124. 5 El título de esta moción es Réplica a Moción del ELA en Cumplimiento de Orden

sobre Moción Reiterando Objeciones a Contestaciones a Interrogatorio del Demandante; y Enmienda a Moción Reiterando Objeciones. 6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 132. TA2026CE00262 5

En respuesta, el Estado solicitó una prórroga hasta el 15 de

diciembre de 2025, la cual fue declarada Ha Lugar. Posteriormente,

y tras otros trámites procesales, el 23 de diciembre de 2025, el

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