Rafael Iván Iriarte Graña, Por Sí Y en Representación De La Sociedad Legal De Gananciales Que Compone Con Marta Febo López v. Ponce Health Sciences University; Fulano De Tal; Mengano De Tal; Aseguradoras

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2026
DocketTA2026AP00347
StatusPublished

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Rafael Iván Iriarte Graña, Por Sí Y en Representación De La Sociedad Legal De Gananciales Que Compone Con Marta Febo López v. Ponce Health Sciences University; Fulano De Tal; Mengano De Tal; Aseguradoras, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

RAFAEL IVÁN IRIARTE Apelación, GRAÑA, por sí y procedente del Tribunal de en representación de la Primera Instancia, Sala Sociedad Legal Superior de Ponce de Gananciales que compone con Marta TA2026AP00347 Febo López Caso Núm.: PO2022CV00511 Parte Apelante

Sala: 601

v. Sobre: Discrimen en el Trabajo, Violación a Derechos Civiles y Constitucionales, PONCE HEALTH Despido Injustificado, SCIENCES Acoso Laboral, Artículo 74 UNIVERSITY; FULANO del Código Civil DE TAL; MENGANO DE TAL; ASEGURADORAS

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Rafael Iván

Iriarte Graña (en adelante, el “señor Iriarte Graña”), la Sra. Marta Febo

López (en adelante, la “señora Febo Lopez”) y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (en adelante, “los Apelantes”),

mediante recurso de apelación presentado el 6 de abril de 2026. Nos

solicitaron la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, “TPI”), el 8 de enero de

2026 y notificada el 15 del mismo mes y año. Dicho dictamen fue objeto de

una “Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de

Hechos Adicionales” presentada por los Apelantes, la cual fue declarada

“No Ha Lugar” mediante Resolución Interlocutoria de 6 de marzo de 2026. 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la Sentencia apelada.

I.

Los hechos que dan origen al presente caso se remontan al 4 de

marzo de 2022, fecha en la cual los Apelantes presentaron una “Demanda”

en contra de Ponce Health Sciences University (en adelante “Ponce

Health”), el Lcdo. Manuel Porro Vizcarra, la Lcda. Yesenia Varela y otros

codemandados de nombres desconocidos, sobre discrimen en el empleo,

violación de derechos civiles, despido injustificado y acoso laboral. En

síntesis, alegaron que el señor Iriarte Graña laboró para Ponce Health

desde el año 1987 hasta enero de 2022, cuando fue separado de su

empleo tras negarse a cumplir con la política institucional de vacunación

compulsoria contra el COVID-19. Sostuvieron que dicha negativa

respondió a convicciones religiosas sinceramente sostenidas, por lo que

oportunamente solicitó una exención religiosa y acomodo razonable.

Adujeron que, aun cuando el señor Iriarte Graña presentó una

declaración jurada explicando la naturaleza de sus creencias y las razones

de su objeción, la universidad continuó requiriendo información adicional y

eventualmente denegó la solicitud, sin expresar fundamentos claros.

Añadieron que, luego de colocar al señor Iriarte Graña en una licencia sin

sueldo por varios períodos consecutivos, Ponce Health procedió finalmente

con su despido. En virtud de ello, solicitaron indemnización por daños,

salarios dejados de percibir, daños punitivos, honorarios de abogado y, en

la alternativa, la mesada correspondiente.

En respuesta a lo anterior, el 22 de marzo de 2022, los licenciados

Manuel Porro Vizcarra y Yesenia M. Varela Colón presentaron una

“Moción solicitando la desestimación de la demanda, la

descalificación del abogado de la parte demandante y honorarios de

abogado por temeridad”. Posteriormente, el 22 de abril de 2022, el foro

de instancia dictó una Sentencia Parcial mediante la cual declaró “Ha

Lugar” a la referida moción. 3

Más adelante, el 9 de mayo de 2022, Ponce Health presentó su

“Contestación a Demanda”, mediante la cual negó la mayoría de las

alegaciones formuladas en su contra. En esencia, sostuvo que la política

de vacunación fue adoptada durante la emergencia provocada por la

pandemia del COVID-19, en cumplimiento con las órdenes administrativas

vigentes y con el propósito de proteger a estudiantes, empleados y

visitantes de la institución. Asimismo, alegó que la política aplicó

uniformemente a todo el personal y contemplaba procedimientos para

solicitar exenciones médicas o religiosas. Expresó, además, que la solicitud

del señor Iriarte Graña fue evaluada y posteriormente denegada, y que éste

permaneció en licencia sin sueldo por más de noventa (90) días sin cumplir

con los requisitos de vacunación establecidos, razón por la cual fue dado

de baja administrativa por justa causa al amparo de la Ley Núm. 80, infra.

Luego, el 11 de julio de 2022, el foro primario emitió una Sentencia

Parcial mediante la cual archivó la causa de acción instada contra

University Ventures Funds Management, LLC, tras la presentación de una

“Solicitud de Desistimiento Sin Perjuicio al amparo de la Regla 39.1 de

Procedimiento Civil” por parte de los Apelantes. Posteriormente, el 14 de

agosto de 2023, los Apelantes presentaron una “Demanda Enmendada”,

a los fines de acumular como codemandada a Tiber Health, Public Benefit

Corporation.

Así las cosas, el 29 de enero de 2025, Ponce Health presentó una

“Moción Solicitando se Dicte Sentencia por la Vía Sumaria”, (en

adelante, “Moción de Sentencia Sumaria”) mediante la cual sostuvo que no

existían controversias materiales de hechos que impidieran la resolución

sumaria del pleito instado en su contra. En particular, argumentó que los

Apelantes no tenían derecho a una reclamación por incumplimiento

contractual, toda vez que el contrato de empleo era por tiempo indefinido y

la Ley Núm. 80, infra, proveía el remedio exclusivo respecto al alegado

despido injustificado. Igualmente, sostuvo que no medió discrimen por

razón religiosa ni existía en nuestro ordenamiento una categoría protegida

basada en el alegado estado de vacunación. 4

El 30 de enero de 2025, el TPI notificó una Orden mediante la cual

dispuso que la referida Moción de Sentencia Sumaria sería atendida una

vez culminara el descubrimiento de prueba, sin perjuicio de que Ponce

Health presentara posteriormente una nueva moción dispositiva.

Ulteriormente, el 7 de julio de 2025, Ponce Health presentó la Moción de

Sentencia Sumaria que motiva nuestra consideración. Mediante dicho

escrito, reiteró que el despido obedeció exclusivamente al incumplimiento

del señor Iriarte Graña con los requisitos de la política de vacunación y a

su negativa de proveer la información solicitada para evaluar la exención

religiosa reclamada. Añadió que actuó conforme a sus reglamentos

internos y dentro de las prerrogativas patronales reconocidas por nuestro

ordenamiento jurídico.

En oposición, el 6 de agosto de 2025, los Apelantes presentaron su

“Moción en Oposición a Solicitud Sentencia Sumaria” mediante la cual

sostuvieron que Ponce Health no había logrado demostrar de qué forma le

era oneroso acomodar las convicciones religiosas y personales del señor

Iriarte Graña. Por su parte, el 19 de agosto de 2025, Ponce Health presentó

su “Réplica a Moción en Oposición a Solicitud Sentencia Sumaria”

solicitando que ciertos hechos se dieran por admitidos, a lo cual los

Apelantes respondieron mediante escrito intitulado “Dúplica a la Réplica

de la Moción en Oposición a Solicitud Sentencia Sumaria presentada

por el Demandante” presentada el 11 de septiembre de 2025.

Finalmente, el 15 de enero de 2026, el TPI dictó Sentencia Final

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