Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
DANIEL QUILES ORTIZ, Certiorari SOFIA DEL MAR procedente del MORALES RODRÍGUEZ Tribunal de Primera KLCE202400388 Instancia, Sala de Peticionarios Carolina
v. Caso Núm. CA2023CV02658 PABLO LUIS DÍAZ FAJARDO T/C/C Sobre: PACHE, COMPAÑÍA Acometimiento o ABC Agresión
Recurridos
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
I.
El 23 de agosto de 2023, el Sr. Daniel Quiles Ortiz y la Sra.
Sofia del Mar Morales Rodríguez presentaron una Demanda de
daños y perjuicios en contra del Sr. Pablo Luis Díaz Fajardo, por una
alegada agresión cometida por este en la Plaza Aviones de Loíza.
Como consecuencia de la alegada agresión, el señor Quiles Ortiz
sufrió una perforación del tímpano izquierdo, requiriendo
intervención quirúrgica, antibióticos y tratamiento médico. Los
daños físicos de la agresión se estimaron en no menos de cien mil
dólares ($100,000). Por su parte, la señora Morales Rodríguez sufrió
angustias mentales al ver a su novio ser agredido y amenazado por
el señor Díaz Fajardo, y al ser ella también amenazada de muerte.
Las angustias mentales se estimaron en no menos de cincuenta mil
dólares ($50,000).
Ese mismo día, el señor Quiles Ortiz y la señora Morales
Rodríguez presentaron una Solicitud de Orden al Registrador de la
Propiedad para que Anote Embargo Preventivo en Aseguramiento de
Número Identificador
RES2024__________ KLCE202400388 2
Sentencia y Solicitud de Orden de No Enajenar. Tras varios trámites
procesales, y en cuanto a la Orden de Embargo, el 24 de agosto de
2023, el Foro primario resolvió que evaluaría la misma una vez se
cumpliera con la 56.21 y 56.32 de las Reglas de Procedimiento Civil.
El 5 de septiembre de 2023, notificada el 8 de septiembre de
2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de
Señalamiento de Vista Mediante Videoconferencia para el 12 de
octubre de 2023.
Luego de varias instancias procesales, el 8 de noviembre de
2023, el señor Quiles Ortiz y la señora Morales Rodríguez radicaron
una Demanda Enmendada. En la misma, le informaron al tribunal
que se habían radicado cargos criminales por agresión en contra de
Díaz Fajardo. No obstante, no se determinó causa para arresto en
su contra. Posteriormente, adujeron que, Fajardo Díaz obtuvo una
orden de protección en contra de Quiles Ortiz mediante falsedades
y tergiversaciones de hechos y que, tomando en cuenta la orden,
Quiles Ortiz se mudó al Municipio de Arecibo frente a la playa donde
regularmente practicaba bodyboarding. Sobre este particular,
alegaron que el 11 de octubre de 2023, con el propósito de provocar
una situación donde Quiles Ortiz violara la Orden de Protección,
Díaz Fajardo se personó en la playa cerca de su residencia desde
temprano y llamó a la policía acusando a Quiles Ortiz de violar la
Orden de Protección. Sobre este incidente, Quiles Ortiz estableció
que, Díaz Fajardo no tuvo éxito en su intento para provocar su
arresto, pero alega que sufrió daños emocionales adicionales
estimados en veinticinco mil dólares ($25,000).
En respuesta, el 14 de diciembre de 2023, el señor Díaz
Fajardo presentó la Contestación a Demanda Enmendada en la que
solicitó que se declarara No Ha Lugar la Demanda Enmendada.
1 32 LPRA Ap. V, 56.2. 2 32 LPRA Ap. V, R. 56.3. KLCE202400388 3
El 18 de enero de 2024, se celebró la Vista de Embargo
Preventivo. Sobre el particular, el 26 de enero de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia emitió Resolución y Orden declarando No Ha
Lugar la Solicitud de Orden al Registrador de la Propiedad. Esbozó
que la misma no procedía en etapas tempranas del descubrimiento
de prueba. De igual forma, dictaminó que las meras alegaciones de
la Demanda no eran prueba, ni establecían altas probabilidades de
prevalecer en los méritos. Asimismo, el Foro primario estableció que
no se demostró la existencia de una deuda líquida, vencida y
exigible, ya que no existía una determinación del valor líquido real
de las reclamaciones. Por esto, concluyó que no procedía la solicitud
de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia bajo la Regla
56.1 de Procedimiento Civil.3
Inconformes, el 5 de febrero de 2024, el señor Quiles Ortiz y
la señora Morales Rodríguez presentaron una Moción de
Reconsideración e Informativa en la cual sostuvieron que la Vista de
Embargo Preventivo celebrada el 18 de enero de 2024 debió ser de
naturaleza evidenciaria y no, de naturaleza argumentativa. Por otro
lado, arguyeron que la Regla 56.1 de Procedimiento Civil requiere
que su promovente demuestre altas probabilidades de prevalecer y,
por lo tanto, era necesario desfilar prueba en la aludida Vista.
Así las cosas, el 6 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó al señor Díaz Fajardo que expusiera su posición en
un término de veinte (20) días. El 26 de febrero de 2024 el señor
Díaz Fajardo presentó una Oposición a Moción de Reconsideración e
Informativa. En la misma, argumentó que la Vista fue válidamente
celebrada conforme a la Regla 56.4 de Procedimiento Civil.4
Asimismo, sostuvo que dicha regla no obliga a celebrar una vista
evidenciaria para denegar un embargo. Por último, señaló que de la
3 32 LPRA Ap. V, R. 56.1. 4 32 LPRA Ap. V, R. 56.4. KLCE202400388 4
faz de la solicitud surgía que el remedio solicitado no cumplía con
los requisitos necesarios para incoar una reclamación de cobro de
dinero ya que, no demostraba la existencia de una deuda líquida,
vencida y exigible o circunstancia extraordinaria.
El 1 de marzo de 2024, notificada el 4, el Foro primario,
mediante Resolución, declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración e Informativa presentada el 5 de febrero de 2024.
En síntesis, expuso que no procedía la anotación preventiva de
demanda debido a que la reclamación era de carácter personal no
inscribible y versaba sobre bienes inmuebles que no serán parte de
la controversia.
Así las cosas, el 15 de marzo de 2024, el señor Quiles Ortiz y
la señora Morales Rodríguez presentaron una Segunda Demanda
Enmendada. Sin embargo, inconformes aun con el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia que denegó su Moción de
Reconsideración, el 3 de abril de 2024, el señor Quiles Ortiz y la
señora Morales Rodríguez acudieron ante nos mediante Petición de
Certiorari. Plantean:
Erró el TPI al cambiar la naturaleza de la vista de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia de una “evidenciaria’’ a una “argumentativa’’ y prohibir la presentación de prueba, para luego denegar la moción de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia bajo el fundamento de que las meras alegaciones no son prueba.
Erró el TPI al confundir las figuras de “anotación de demanda” con la figura de “embargo preventivo en aseguramiento de sentencia”, y denegar la moción de reconsideración a base del derecho aplicable a las “anotaciones de demanda”.
El 25 de abril de 2024, el señor Díaz Fajardo presentó su
correspondiente Oposición al Recurso de Certiorari. Ese mismo día,
el señor Quiles Ortiz y la señora Morales Rodríguez presentaron ante
nos una Breve Moción Evitando Inducción a Error al Honorable Foro
Ante Este Honorable Tribunal.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
DANIEL QUILES ORTIZ, Certiorari SOFIA DEL MAR procedente del MORALES RODRÍGUEZ Tribunal de Primera KLCE202400388 Instancia, Sala de Peticionarios Carolina
v. Caso Núm. CA2023CV02658 PABLO LUIS DÍAZ FAJARDO T/C/C Sobre: PACHE, COMPAÑÍA Acometimiento o ABC Agresión
Recurridos
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
I.
El 23 de agosto de 2023, el Sr. Daniel Quiles Ortiz y la Sra.
Sofia del Mar Morales Rodríguez presentaron una Demanda de
daños y perjuicios en contra del Sr. Pablo Luis Díaz Fajardo, por una
alegada agresión cometida por este en la Plaza Aviones de Loíza.
Como consecuencia de la alegada agresión, el señor Quiles Ortiz
sufrió una perforación del tímpano izquierdo, requiriendo
intervención quirúrgica, antibióticos y tratamiento médico. Los
daños físicos de la agresión se estimaron en no menos de cien mil
dólares ($100,000). Por su parte, la señora Morales Rodríguez sufrió
angustias mentales al ver a su novio ser agredido y amenazado por
el señor Díaz Fajardo, y al ser ella también amenazada de muerte.
Las angustias mentales se estimaron en no menos de cincuenta mil
dólares ($50,000).
Ese mismo día, el señor Quiles Ortiz y la señora Morales
Rodríguez presentaron una Solicitud de Orden al Registrador de la
Propiedad para que Anote Embargo Preventivo en Aseguramiento de
Número Identificador
RES2024__________ KLCE202400388 2
Sentencia y Solicitud de Orden de No Enajenar. Tras varios trámites
procesales, y en cuanto a la Orden de Embargo, el 24 de agosto de
2023, el Foro primario resolvió que evaluaría la misma una vez se
cumpliera con la 56.21 y 56.32 de las Reglas de Procedimiento Civil.
El 5 de septiembre de 2023, notificada el 8 de septiembre de
2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de
Señalamiento de Vista Mediante Videoconferencia para el 12 de
octubre de 2023.
Luego de varias instancias procesales, el 8 de noviembre de
2023, el señor Quiles Ortiz y la señora Morales Rodríguez radicaron
una Demanda Enmendada. En la misma, le informaron al tribunal
que se habían radicado cargos criminales por agresión en contra de
Díaz Fajardo. No obstante, no se determinó causa para arresto en
su contra. Posteriormente, adujeron que, Fajardo Díaz obtuvo una
orden de protección en contra de Quiles Ortiz mediante falsedades
y tergiversaciones de hechos y que, tomando en cuenta la orden,
Quiles Ortiz se mudó al Municipio de Arecibo frente a la playa donde
regularmente practicaba bodyboarding. Sobre este particular,
alegaron que el 11 de octubre de 2023, con el propósito de provocar
una situación donde Quiles Ortiz violara la Orden de Protección,
Díaz Fajardo se personó en la playa cerca de su residencia desde
temprano y llamó a la policía acusando a Quiles Ortiz de violar la
Orden de Protección. Sobre este incidente, Quiles Ortiz estableció
que, Díaz Fajardo no tuvo éxito en su intento para provocar su
arresto, pero alega que sufrió daños emocionales adicionales
estimados en veinticinco mil dólares ($25,000).
En respuesta, el 14 de diciembre de 2023, el señor Díaz
Fajardo presentó la Contestación a Demanda Enmendada en la que
solicitó que se declarara No Ha Lugar la Demanda Enmendada.
1 32 LPRA Ap. V, 56.2. 2 32 LPRA Ap. V, R. 56.3. KLCE202400388 3
El 18 de enero de 2024, se celebró la Vista de Embargo
Preventivo. Sobre el particular, el 26 de enero de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia emitió Resolución y Orden declarando No Ha
Lugar la Solicitud de Orden al Registrador de la Propiedad. Esbozó
que la misma no procedía en etapas tempranas del descubrimiento
de prueba. De igual forma, dictaminó que las meras alegaciones de
la Demanda no eran prueba, ni establecían altas probabilidades de
prevalecer en los méritos. Asimismo, el Foro primario estableció que
no se demostró la existencia de una deuda líquida, vencida y
exigible, ya que no existía una determinación del valor líquido real
de las reclamaciones. Por esto, concluyó que no procedía la solicitud
de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia bajo la Regla
56.1 de Procedimiento Civil.3
Inconformes, el 5 de febrero de 2024, el señor Quiles Ortiz y
la señora Morales Rodríguez presentaron una Moción de
Reconsideración e Informativa en la cual sostuvieron que la Vista de
Embargo Preventivo celebrada el 18 de enero de 2024 debió ser de
naturaleza evidenciaria y no, de naturaleza argumentativa. Por otro
lado, arguyeron que la Regla 56.1 de Procedimiento Civil requiere
que su promovente demuestre altas probabilidades de prevalecer y,
por lo tanto, era necesario desfilar prueba en la aludida Vista.
Así las cosas, el 6 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó al señor Díaz Fajardo que expusiera su posición en
un término de veinte (20) días. El 26 de febrero de 2024 el señor
Díaz Fajardo presentó una Oposición a Moción de Reconsideración e
Informativa. En la misma, argumentó que la Vista fue válidamente
celebrada conforme a la Regla 56.4 de Procedimiento Civil.4
Asimismo, sostuvo que dicha regla no obliga a celebrar una vista
evidenciaria para denegar un embargo. Por último, señaló que de la
3 32 LPRA Ap. V, R. 56.1. 4 32 LPRA Ap. V, R. 56.4. KLCE202400388 4
faz de la solicitud surgía que el remedio solicitado no cumplía con
los requisitos necesarios para incoar una reclamación de cobro de
dinero ya que, no demostraba la existencia de una deuda líquida,
vencida y exigible o circunstancia extraordinaria.
El 1 de marzo de 2024, notificada el 4, el Foro primario,
mediante Resolución, declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración e Informativa presentada el 5 de febrero de 2024.
En síntesis, expuso que no procedía la anotación preventiva de
demanda debido a que la reclamación era de carácter personal no
inscribible y versaba sobre bienes inmuebles que no serán parte de
la controversia.
Así las cosas, el 15 de marzo de 2024, el señor Quiles Ortiz y
la señora Morales Rodríguez presentaron una Segunda Demanda
Enmendada. Sin embargo, inconformes aun con el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia que denegó su Moción de
Reconsideración, el 3 de abril de 2024, el señor Quiles Ortiz y la
señora Morales Rodríguez acudieron ante nos mediante Petición de
Certiorari. Plantean:
Erró el TPI al cambiar la naturaleza de la vista de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia de una “evidenciaria’’ a una “argumentativa’’ y prohibir la presentación de prueba, para luego denegar la moción de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia bajo el fundamento de que las meras alegaciones no son prueba.
Erró el TPI al confundir las figuras de “anotación de demanda” con la figura de “embargo preventivo en aseguramiento de sentencia”, y denegar la moción de reconsideración a base del derecho aplicable a las “anotaciones de demanda”.
El 25 de abril de 2024, el señor Díaz Fajardo presentó su
correspondiente Oposición al Recurso de Certiorari. Ese mismo día,
el señor Quiles Ortiz y la señora Morales Rodríguez presentaron ante
nos una Breve Moción Evitando Inducción a Error al Honorable Foro
Ante Este Honorable Tribunal. Aludieron a que, en la introducción de
la Oposición, así como en la discusión de los señalamientos de error, KLCE202400388 5
el señor Diaz Fajardo hizo referencia al documento que presentó el
8 de abril de 2024 titulado Urgente Moción de Descalificación y en
Solicitud de Sanciones y Referido Ético al Tribunal Supremo de Puerto
Rico en el que imputó a la representación legal del señor Quiles Ortiz
y la señora Morales Rodríguez de haber presentado una Demanda
Enmendada con alegaciones antiéticas de hechos falsos. Más aún,
arguyeron que, en su oposición, el señor Diaz Fajardo hizo referencia
al contenido de la Moción de Descalificación y Referido Ético que fue
presentada el 3 de abril de 2024, y omitió hacer lo propio sobre el
contenido de la Breve Oposición a Moción de Descalificación que
había presentado el señor Quiles Ortiz y la señora Morales Rodríguez
ante el foro primario el 11 de abril de 2024.
Por otro lado, establecieron que en la oposición del señor Díaz
Fajardo, luego de atacar la ética de la representación legal de señor
Quiles Ortiz y la señora Morales Rodríguez, este mencionó que el
señor Quiles Ortiz convenientemente ignoró la controversia sobre la
alegada falsedad de los hechos de la Demanda Enmendada.
Esbozaron que esta omisión se hizo a sabiendas de que la parte
peticionaria presentó el presente recurso de certiorari antes de que
el recurrido presentara ante el foro primario la Moción de
Descalificación y Referido Ético. Con ello, alegaron que el recurrido
intencionalmente indujo a error al tribunal.
II.
Todo dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia
en el curso del proceso judicial es revisable, bien sea por apelación
o por certiorari. El auto de certiorari es un remedio procesal utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
cometido por un tribunal inferior. Distinto a los recursos de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Esta discreción,
se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al KLCE202400388 6
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.5 No
significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del
resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción.6
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de
los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal nos señala
los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. Dispone:
Regla 40. Criterios para expedición del auto de certiorari El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.7
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso.8 La
denegatoria de expedir un auto de certiorari, no constituye una
adjudicación en los méritos. Es el ejercicio de nuestra facultad
5 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154
DPR 79 (2001). 6 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); Pueblo
v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 8 Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). KLCE202400388 7
discrecional para no intervenir a destiempo con el trámite pautado
por el foro de instancia, evitando que se dilate innecesariamente la
resolución final del pleito.9 La parte afectada con la denegatoria de
expedirse el auto de certiorari, tiene a su favor el revisar el dictamen
final, cuando se resuelva la causa de acción por el foro primario.10
Además, como se sabe, “los tribunales apelativos no debemos,
con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales
procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción
del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en
arbitrariedad o craso abuso de discreción”.11 El tribunal de
instancia goza de amplia discreción para pautar el manejo de los
casos ante su consideración, a fin de lograr la búsqueda de la verdad
y que sean adjudicados de manera rápida y correctamente. Como
foro intermedio apelativo, no vamos a intervenir con el ejercicio de
tal autoridad, excepto se demuestre que medió craso abuso de
discreción, que hubo una interpretación o aplicación errónea de una
norma procesal o sustantiva de derecho y que la intervención
revisora evitará perjuicio sustancial a la parte alegadamente
afectada.12
III.
Hemos evaluado el dictamen impugnado y coincidimos con la
parte recurrida en que, el mismo refleja una aplicación correcta del
derecho por parte del Foro a quo. En primer lugar, el recurso
presentado por el señor Quiles Ortiz y la señora Morales Rodríguez
no contiene ningún argumento suficiente para establecer que el foro
primario erró o violentó sus derechos al ejercer su discreción judicial
9 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R.40;
Filiberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 838 (1999). 10 Negrón, 154 DPR, pág. 93; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR
651, 658 (1997). 11 Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649, 664-665 (2000); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986); Valencia, Ex Parte, 116 DPR 909, 913 (1986). 12 García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005); Meléndez, 151 DPR, págs. 664-665. KLCE202400388 8
de no celebrar una vista evidenciaria. En segundo lugar, concluimos
que no abusó de su discreción el Foro a quo al no dar paso a un
desfile de prueba durante la Vista de Embargo Preventivo, tras
intimar, que de las alegaciones no estaba presente el requisito de
altas probabilidades de prevalecer en el juicio para poder emitir la
orden de embargo preventivo. Más aun, cuando no se ha
demostrado que hubiese una deuda líquida, vencida y exigible ya
que no existe una determinación del valor líquido real de las
reclamaciones. No encontramos ningún elemento jurídico que
amerite nuestra intervención en este momento.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del presente recurso de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones