Quiles Ortiz, Daniel v. Diaz Fajardo, Pablo Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2024
DocketKLCE202400388
StatusPublished

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Quiles Ortiz, Daniel v. Diaz Fajardo, Pablo Luis, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

DANIEL QUILES ORTIZ, Certiorari SOFIA DEL MAR procedente del MORALES RODRÍGUEZ Tribunal de Primera KLCE202400388 Instancia, Sala de Peticionarios Carolina

v. Caso Núm. CA2023CV02658 PABLO LUIS DÍAZ FAJARDO T/C/C Sobre: PACHE, COMPAÑÍA Acometimiento o ABC Agresión

Recurridos

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

I.

El 23 de agosto de 2023, el Sr. Daniel Quiles Ortiz y la Sra.

Sofia del Mar Morales Rodríguez presentaron una Demanda de

daños y perjuicios en contra del Sr. Pablo Luis Díaz Fajardo, por una

alegada agresión cometida por este en la Plaza Aviones de Loíza.

Como consecuencia de la alegada agresión, el señor Quiles Ortiz

sufrió una perforación del tímpano izquierdo, requiriendo

intervención quirúrgica, antibióticos y tratamiento médico. Los

daños físicos de la agresión se estimaron en no menos de cien mil

dólares ($100,000). Por su parte, la señora Morales Rodríguez sufrió

angustias mentales al ver a su novio ser agredido y amenazado por

el señor Díaz Fajardo, y al ser ella también amenazada de muerte.

Las angustias mentales se estimaron en no menos de cincuenta mil

dólares ($50,000).

Ese mismo día, el señor Quiles Ortiz y la señora Morales

Rodríguez presentaron una Solicitud de Orden al Registrador de la

Propiedad para que Anote Embargo Preventivo en Aseguramiento de

Número Identificador

RES2024__________ KLCE202400388 2

Sentencia y Solicitud de Orden de No Enajenar. Tras varios trámites

procesales, y en cuanto a la Orden de Embargo, el 24 de agosto de

2023, el Foro primario resolvió que evaluaría la misma una vez se

cumpliera con la 56.21 y 56.32 de las Reglas de Procedimiento Civil.

El 5 de septiembre de 2023, notificada el 8 de septiembre de

2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de

Señalamiento de Vista Mediante Videoconferencia para el 12 de

octubre de 2023.

Luego de varias instancias procesales, el 8 de noviembre de

2023, el señor Quiles Ortiz y la señora Morales Rodríguez radicaron

una Demanda Enmendada. En la misma, le informaron al tribunal

que se habían radicado cargos criminales por agresión en contra de

Díaz Fajardo. No obstante, no se determinó causa para arresto en

su contra. Posteriormente, adujeron que, Fajardo Díaz obtuvo una

orden de protección en contra de Quiles Ortiz mediante falsedades

y tergiversaciones de hechos y que, tomando en cuenta la orden,

Quiles Ortiz se mudó al Municipio de Arecibo frente a la playa donde

regularmente practicaba bodyboarding. Sobre este particular,

alegaron que el 11 de octubre de 2023, con el propósito de provocar

una situación donde Quiles Ortiz violara la Orden de Protección,

Díaz Fajardo se personó en la playa cerca de su residencia desde

temprano y llamó a la policía acusando a Quiles Ortiz de violar la

Orden de Protección. Sobre este incidente, Quiles Ortiz estableció

que, Díaz Fajardo no tuvo éxito en su intento para provocar su

arresto, pero alega que sufrió daños emocionales adicionales

estimados en veinticinco mil dólares ($25,000).

En respuesta, el 14 de diciembre de 2023, el señor Díaz

Fajardo presentó la Contestación a Demanda Enmendada en la que

solicitó que se declarara No Ha Lugar la Demanda Enmendada.

1 32 LPRA Ap. V, 56.2. 2 32 LPRA Ap. V, R. 56.3. KLCE202400388 3

El 18 de enero de 2024, se celebró la Vista de Embargo

Preventivo. Sobre el particular, el 26 de enero de 2024, el Tribunal

de Primera Instancia emitió Resolución y Orden declarando No Ha

Lugar la Solicitud de Orden al Registrador de la Propiedad. Esbozó

que la misma no procedía en etapas tempranas del descubrimiento

de prueba. De igual forma, dictaminó que las meras alegaciones de

la Demanda no eran prueba, ni establecían altas probabilidades de

prevalecer en los méritos. Asimismo, el Foro primario estableció que

no se demostró la existencia de una deuda líquida, vencida y

exigible, ya que no existía una determinación del valor líquido real

de las reclamaciones. Por esto, concluyó que no procedía la solicitud

de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia bajo la Regla

56.1 de Procedimiento Civil.3

Inconformes, el 5 de febrero de 2024, el señor Quiles Ortiz y

la señora Morales Rodríguez presentaron una Moción de

Reconsideración e Informativa en la cual sostuvieron que la Vista de

Embargo Preventivo celebrada el 18 de enero de 2024 debió ser de

naturaleza evidenciaria y no, de naturaleza argumentativa. Por otro

lado, arguyeron que la Regla 56.1 de Procedimiento Civil requiere

que su promovente demuestre altas probabilidades de prevalecer y,

por lo tanto, era necesario desfilar prueba en la aludida Vista.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia ordenó al señor Díaz Fajardo que expusiera su posición en

un término de veinte (20) días. El 26 de febrero de 2024 el señor

Díaz Fajardo presentó una Oposición a Moción de Reconsideración e

Informativa. En la misma, argumentó que la Vista fue válidamente

celebrada conforme a la Regla 56.4 de Procedimiento Civil.4

Asimismo, sostuvo que dicha regla no obliga a celebrar una vista

evidenciaria para denegar un embargo. Por último, señaló que de la

3 32 LPRA Ap. V, R. 56.1. 4 32 LPRA Ap. V, R. 56.4. KLCE202400388 4

faz de la solicitud surgía que el remedio solicitado no cumplía con

los requisitos necesarios para incoar una reclamación de cobro de

dinero ya que, no demostraba la existencia de una deuda líquida,

vencida y exigible o circunstancia extraordinaria.

El 1 de marzo de 2024, notificada el 4, el Foro primario,

mediante Resolución, declaró No Ha Lugar la Moción de

Reconsideración e Informativa presentada el 5 de febrero de 2024.

En síntesis, expuso que no procedía la anotación preventiva de

demanda debido a que la reclamación era de carácter personal no

inscribible y versaba sobre bienes inmuebles que no serán parte de

la controversia.

Así las cosas, el 15 de marzo de 2024, el señor Quiles Ortiz y

la señora Morales Rodríguez presentaron una Segunda Demanda

Enmendada. Sin embargo, inconformes aun con el dictamen del

Tribunal de Primera Instancia que denegó su Moción de

Reconsideración, el 3 de abril de 2024, el señor Quiles Ortiz y la

señora Morales Rodríguez acudieron ante nos mediante Petición de

Certiorari. Plantean:

Erró el TPI al cambiar la naturaleza de la vista de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia de una “evidenciaria’’ a una “argumentativa’’ y prohibir la presentación de prueba, para luego denegar la moción de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia bajo el fundamento de que las meras alegaciones no son prueba.

Erró el TPI al confundir las figuras de “anotación de demanda” con la figura de “embargo preventivo en aseguramiento de sentencia”, y denegar la moción de reconsideración a base del derecho aplicable a las “anotaciones de demanda”.

El 25 de abril de 2024, el señor Díaz Fajardo presentó su

correspondiente Oposición al Recurso de Certiorari. Ese mismo día,

el señor Quiles Ortiz y la señora Morales Rodríguez presentaron ante

nos una Breve Moción Evitando Inducción a Error al Honorable Foro

Ante Este Honorable Tribunal.

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