Pueblo v. Gonzalez Igaravidez

1 T.C.A. 628, 95 DTA 167
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00261
StatusPublished

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Pueblo v. Gonzalez Igaravidez, 1 T.C.A. 628, 95 DTA 167 (prapp 1995).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurso que nos ocupa interesa la revisión de una resolución emitida el 27 de marzo de [629]*6291995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Hon. José A. Torres Caraballo, Juez. Mediante ésta el tribunal denegó una "Moción Solicitando Supresión de Evidencia", presentada por los aquí peticionarios'el 2 de diciembre-de 1994 al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Encontrándonos en condición de dictaminar luego de un cuidadoso examen del recurso instado a la luz del derecho aplicable y la jurisprudencia interpretativa, resolvemos que el tribunal de instancia dictaminó con corrección y que resulta procedente denegar la expedición del auto solicitado.

Para mayor claridad de nuestro dictamen veamos los hechos pertinentes al aspecto de derecho a que se contrae el presente recurso.

I

Se desprende de los autos que el 18 de diciembre de 1994, el guardia municipal Henry Rodríguez Martínez se encontraba en labores relacionadas con el cierre de calles en el viejo San Juan, cuando se le acercó un ciudadano desconocido y le informó que había dos individuos en el Paseo La Princesa, de los cuales uno, vestido con pantalón corto y camiseta ("T-Shirt"), portaba ilegalmente un arma de fuego. El guardia, luego de localizarlos, decidió seguirlos por la vía pública, ello "a pesar de que al observar a los acusados mientras éstos [sic] se dirigían a su vehículo no pudo notar nada ilegal en su proceder". Los individuos señalados llegaron hasta una camioneta "pick-up" marca Mitsubishi y se montaron en la misma. Al acercarse el guardia a dicho vehículo "se percató de que uno de los acusados tenía un arma sobre su falda. Acto seguido, los puso bajo arresto y los registró. Al registrar el vehículo encontró un cuchillo tipo militar y en el cenicero del vehículo ocupó una bolsita pequeña de papel encerado conteniendo [sic] picadura de supuesta marihuana y una pipa para fumar con residuos de supuesta marihuana".

A raíz de estos hechos, se radicaron contra los peticionarios cargos por infracciones a los artículos 6, 8 y 4 de la Ley de Armas, así como por infracción al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas

Luego de haber renunciado los peticionarios a la celebración de la vista preliminar y una vez radicadas las acusaciones correspondientes, éstos presentaron una moción solicitando la supresión de la evidencia que les fue ocupada y que dio base a la radicación de las acusaciones. Fundamentaron la misma en que ”[l]a evidencia en este caso fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro en violación a la protección constitucional contra registros y allanamiento [sic] irrazonable [sic]" Alegaron asimismo que "[l]a confidencia recibida por el guardia municipal no cumple con los criterios establecidos para validar la existencia de causa probable; ni autoriza su intervención con los acusados en este caso".

Considerada como fue la moción de supresión presentada y luego de la vista correspondiente, el tribunal de instancia emitió la resolución que es objeto del recurso que nos ocupa declarando la misma no ha lugar, dictamen en el que se ratificó al denegar una moción de reconsideración que fue presentada por los peticionarios.

Inconformes con el dictamen antes indicado los peticionarios instaron el recurso que nos ocupa imputando que el tribunal de instancia incidió al así resolver argumentando que "la referida evidencia [fue] ocupada en violación a la garantía constitucional contenida en la Sección 10, Artículo [II] de la Constitución del E.L.A. y a la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos." Postulan que "[e]l guardia en este caso no tenía motivos fundados ... para creer que se estaba violando la ley [... ni] se cumple con las exigencias establecidas para la excepción a la norma conocida por "plain view". Ün [630]*630análisis de nuestro ordenamiento vigente nos mueve a resolver que los errores imputados no se cometieron y que resulta procedente denegar la expedición del auto solicitado.

II

El Artículo II, sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone en lo que resulta pertinente que:

"[njo se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
[...]
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
[...I"

Como bien se ha expresado, a través de dicha protección constitucional se pretende establecer un límite a las prácticas y procedimientos investigativos, por parte de los agentes del orden público, dirigidos a obtener evidencia física incriminatoria. Olga E. Resumil de Sanfilippo, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Penal, Equity, Orford (1990), Tomo I, §8.1, pág. 203. Para dar virtualidad a dicha garantía, la propia sección 10 del referido Artículo II de nuestra Constitución concluye declarando de manera inequívoca que " [ejvidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales".

Ahora bien, la determinación relativa a si la intervención de los agentes del orden público es razonable o irrazonable debe hacerse a la luz de las circunstancias específicas y con base en que la disposición constitucional protege a las personas y su interés sobre sus casas, papeles, efectos o lugares y no a éstos como tales. Resumil de Sanfilippo, supra, pág. 205. Así, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos interpretó en Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967), que la Cuarta Enmienda protege a personas, no lugares o cosas, de manera que sólo cuando una persona posee una expectativa razonable de intimidad sobre éstos está libre de una intervención irrazonable por parte del Estado. Por lo tanto, la existencia de una "expectativa razonable de intimidad" a favor del ciudadano operará, en mayor o menor medida, no sólo en función de la legalidad de los objetos o de la actividad que se realiza, sino del lugar específico en que lleva a cabo la actividad o de la forma en que se encuentra la evidencia incriminatoria.

Por otro lado, la intervención de los agentes del orden público con el ciudadano tiene que basarse, en ausencia de una determinación previa de causa probable para arrestar por parte de un magistrado, en los "motivos fundados" para creer que la persona a ser arrestada ha cometido un delito. El concepto de "motivos fundados" ha sido definido como la posesión de aquella información y conocimiento que llevan a una persona prudente y razonable a creer que el arrestado ha cometido un delito, Pueblo v. Cabrera Cepeda, 92 D.P.R. 70, 74 (1965); Pueblo v. Lafontaine Alvarez, 98 D.P.R. 75 (1969); Pueblo v. Alcalá Fernández, 109 D.P.R. 326, 331 (1980), la que puede ser obtenida, bien a base de la observación personal del funcionario mediante cualquiera de sus sentidos o por información confiable recibida.

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