Prado Martorell v. Quiñones

78 P.R. Dec. 313
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 11, 1955·No. Número 10421·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del Tribunal.

Después de dictada sentencia a su favor y apelada la misma por los demandados, la demandante solicitó y obtuvo del tribunal sentenciador una orden para que se embargaran bienes de aquéllos hasta cubrir el monto de la sentencia, $23,966, más $2,200 para intereses y costas. Este asegura-miento se obtuvo, conforme a la ley, sin prestación de fianza.

En virtud de la mencionada orden, el márshal de aquel tribunal embargó la suma de $17,914.59 (1) que los deman-dados The Escambrón Development Company, Inc., Francisco Quiñones y Escambrón Beach Club & Hotel Corporation te-nían en sus respectivas cuentas corrientes en el Banco Crédito y Ahorro Ponceño, Sucursal de San Juan.

A The Escambrón Development Company, Inc., también se le embargaron dos solares radicados en el barrio Puerta de Tierra, de San Juan, sobre uno de los cuales está construido un edificio conocido como Hotel Normandie. (2)

Francisco Quiñones, Escambrón Beach Club & Hotel Corporation y United States Casualty Company, solicitaron la anulación del embargo fundándose en que éste había sido efee-[316] tuado en violación de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley para Asegurar la Efectividad de las Sentencias, del 1ro. de marzo de 1902. En la alternativa, solicitaron la reducción de su cuantía, sosteniendo, en síntesis, que tratándose de una sen-tencia solidaria, la misma podía ser ejecutada contra cual-quiera de las partes demandadas; que habiendo otros deman-dados que también respondían de la totalidad de la sentencia, era injusto que se sometiera a Escambrón Beach Club & Hotel Corporation “al rigor de todo el embargo”; que la codeman-dada United States Casualty Company, “para hacer negocios en la isla de Puerto Rico y garantizar el pago de las sentencias que en su contra puedan recaer, ha prestado suficiente garan-tía a El Pueblo de Puerto Rico y a la demandante, con arreglo a lo que dispone la Ley de Seguros de Puerto Rico”, y que, en todo caso, el monto del embargo debía reducirse “porque Es-cambrón Beach Club & Hotel Corporation sólo tiene, como dinero efectivo para atender a sus obligaciones de pagos de salarios y mantenimiento de su negocio, las cantidades embar-gádasle.” Después de una vista, la anterior solicitud fué denegada, habiéndose establecido contra dicha denegatoria el presente recurso de apelación.

Las apelantes imputan al tribunal a quo la comisión de cuatro errores, a saber: (1) declarar sin lugar su moción sobre anulación de embargo o reducción del mismo, a pesar de que “en contravención de lo dispuesto por el art. 10 de la Ley para Asegurar la Efectividad de Sentencias, aprobada en 1 de marzo de 1902, no se depositaron los bienes de que se trata en poder del tribunal o de la persona designada por éste bajo la responsabilidad del demandante”; (2) declarar sin lugar la referida moción a pesar del hecho de que se embargaron bienes de la codemandada The Escambrón Development Company, Inc., deudora solidaria por sentencia, por la suma do $26,166.00; (3) “negarse a reducir el embargo trabado sobre los fondos de los codemandados Francisco Quiñones y Escam-brón Beach Club & Hotel Corporation, a pesar del hecho de que la codemandada United States Casualty Company asegura el [317] pago de la cantidad de $10,000 de principal, $4,000 de hono-rarios de abogado y $200 supuestamente incurridos de costas y $2,000 supuestamente incurridos o a incurrirse por concepto de intereses, y tener los codemandados Francisco Quiñones y Escambrón Beach Club & Hotel Corporation necesidad de los fondos embargados” y (4) negarse a anular el embargo en cuanto a cualquiera de los codemandados Francisco Quiñones y Escambrón Beach Club & Hotel Corporation o ambos, a pesar del hecho de que la sentencia, la moción de asegura-miento, la orden y el mandamiento de embargo son vagos, imprecisos y equívocos por el motivo de estar dirigidos a Francisco Quiñones y/o Escambrón Beach Club & Hotel Corporation y no contra cada.uno de ellos individualmente, por la suma total.

No hay controversia con relación a la forma en que se efectuó el embargo. El mismo fué trabado mediante requerimiento que le hiciera el Márshal del Tribunal de Distrito al Gerente del Banco Crédito y Ahorro Ponceño, Sucursal de San Juan, para que le entregara el balance que tuvieran en sus cuentas los codemandados Francisco Quiñones, Escambrón Beach Club & Hotel Corporation, The Escambrón Development Company, Inc., y United States Casualty Company, o cualquiera de ellos, hasta la suma de $26,166. Dicho banco expidió tres cheques a favor del Márshal por las cantidades correspondientes a los depósitos de cada uno de los codemandados Quiñones, Escambrón Beach Club & Hotel Corporation y The Escambrón Development Company, Inc. Los tres cheques fueron depositados en la cuenta oficial del Márshal en el mismo banco Crédito y Ahorro Ponceño.

Sostienen los recurrentes que “dentro de esta situación aparece claro, por los documentos del diligenciamiento de dicha orden de embargo y por la declaración del Márshal De Armas, que se han violentado los preceptos del art. 10 de la Ley para Asegurar la Efectividad de las Sentencias, ya que el Márshal De Armas, sin autoridad alguna, ha depositado dichos bienes en el Banco Crédito y Ahorro Ponceño, sin estar [318] los mismos en poder del tribunal ni haber el tribunal desig-nado a dicho Banco como depositario de los referidos bienes.” Sostienen además que “en realidad de verdad lo que pretendió hacer la demandante y no lo hizo era un secuestro de bienes en poder de un tercero (garnishment) que para que pueda trabarse un embargo de esa naturaleza “lo que procede no es la supuesta transmisión de créditos personales propiedad del deudor a un márshal para luego hacerse un depósito ban-cario, por no cumplir eso con la ley, sino la correspondiente prohibición de enajenar dirigida al tenedor de los bienes (,garnishee) ” y que no habiéndose observado el procedimiento correcto, el embargo trabado carece de validez. Veamos.

El art. 10 de la Ley para Asegurar la Efectividad de las Sentencias — a la cual nos referiremos como la Ley — dispone, en su parte aquí pertinente, que:

“La prohibición de enajenar bienes muebles y el embargo de los mismos se practicarán depositando los bienes de que se trate en poder del Tribunal o de la persona designada por éste bajo la responsabilidad del demandante . . .” (Bastardillas nuestras.)

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Prado Martorell v. Quiñones, 78 P.R. Dec. 313 (prsupreme 1955).

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