Paz v. Bonet

30 P.R. Dec. 919, 1922 PR Sup. LEXIS 661
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 11, 1922·No. No. 2680·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. FraNoo Soto,

emitió la opinión del tribunal.

En 18 de abril de 1921 ocurrió en la carretera que de Mayagüez conduce al pueblo de Añasco, un choque de dos automóviles y como consecuencia del mismo Genaro Paz in-terpuso la demanda de este caso solicitando que se le indem-nizara de los daños y perjuicios que había sufrido por dife-rentes conceptos y debidos única y exclusivamente a la negli-gencia del demandado.

•Domingo Bonet, demandado,. excepcionó la demanda ale-gando ser ambigua o dudosa; esta excepción fué desesti-[921] mada y entonces dicho demandado excepcionó de nuevo la demanda por falta de cansa de acción, contestando al mismo tiempo, y presentando además una contra-demanda solicitando a su vez se le indemnizara de daños y perjuicios originados por el choque y causados por la negligencia del contra-de-mandado y demandante.

La corte inferior dictó sentencia declarando con lugar, la demanda, pero reduciendo la indemnización a menor suma que la reclamada por el demandante, y sin lugar la contra-demanda. Contra dicha sentencia el demandado apeló ante esta corte solicitando su revocación.

Después de la sentencia, el demandado pidió la celebra-ción de un nuevo juicio, apoyando su moción en affidavits y en los autos y minutas del record. La moción fue desesti-mada por lo que, más adelante, será también materia para ■ser considerada.

Señala el apelante los siguientes errores:

Las desestimaciones de las excepciones previas de am-bigüedad y la de no aducir la demanda hechos suficientes para determinar una causa de acción.

La admisión de cierta certificación expedida por el Co-misionado del Interior en 25 de agosto de 1921; y

Que la sentencia es contraria a la ley y la prueba insu-ficiente para sostenerla.

Los dos primeros errores podremos examinarlos conjun-tamente porque se repiten por el apelante las mismas razo-nes para sostenerlos. Se nos dice que la negligencia que se atribuye al demandado se alega en dos formas distintas y que cada una produce una causa de acción diferente. La pri-mera se refiere a que el demandado guiaba su automóvil a velocidad excesiva, sin tocar bocina; y la segunda a que lo guiaba sin estar autorizado para ello por el Comisionado del Interior (artículo 2 de la Ley de Automóviles, aprobada en abril 13 de 1916). No es como alega el apelante que las formas así alegadas de negligencia den lugar a acciones di[922] ferentes y que hagan ambigua o insuficiente la demanda. Una u otra clase de negligencia, en caso de causarse daño a otro, pueden dar lugar a una acción para recobrar una in-demnización por los perjuicios sufridos, pero las dos mo-dalidades, si podemos llamarlas así, pueden coexistir sin ser incompatibles. Lo primero que se ha de considerar en un caso de negligencia es el debido cuidado que había de ser observado bajo las circunstancias en que el accidente haya ocurrido. La velocidad, el toque de bocina, la marcha lo más a la derecha del operador, son condiciones que influyen de un modo concluyente al determinar la responsabilidad del operador de un vehículo de motor. Pero si a esto se añade la falta de licencia para el manejo de un automóvil, circunstancia que aisladamente puede ser objeto de respon-sabilidad exigible en caso de accidente por la persona que sufre el daño, entonces tendríamos que además se alegaría prima facie determinada circunstancia que por sí constitui-ría negligencia haciendo responsable al demandado por los daños causados.

“Todos los operadores de vehículos de motor además de ejercitar cuidado razonable y cautela para la seguridad de otras personas que tienen derecho a usar los caminos públicos, deberán hacer todo aquello que exige la- Ley Estatutoria de la jurisdicción siempre que las con-diciones en ella referidas surjan, y el no cumplir con las reglamen-taciones impuestas por la ley u ordenanza puede por sí constituir negligencia y hacer responsable al operador por los daños que sobre-vengan en el caso de que por ello alguna persona sufra lesiones per-sonales. Sin embargo,- si el chauffeur de un automóvil cumple con todos los requisitos de un estatuto que regula el manejo de vehículos de motor, puede todavía ser responsable por no ejercitar el cuidado ordinario para evitar perjuicios a otra persona que viaja por la carretera.” 2 Bulmg Case Law, pág. 1184.

Alega además el apelante que no hay cansa de acción en la demanda, porque no se establece hecho alguno de donde resulte que el demandante es dueño del automóvil que ma-nejaba; En el hecho primero de la demanda se alega espe-[923] tíficamente que el demandante es y era el dneño del auto-móvil Ford No. 143, de servicio público, y encontramos que tal alegación es suficiente para establecer el carácter de dneño.

No vemos como impertinente la admisión que hizo la corte inferior de cierta certificación expedida por el Comisionado del Interior en agosto 25, 1921, ni error alguno en su admi-sión como prueba. En dicha certificación se hace constar que el demandado no está autorizado para manejar vehícu-los de motor en Puerto Rico. Si se relaciona esta prueba con la alegación de la demanda en donde se afirma tal cir-cunstancia, se hace fácil entender que la admisión de dicho documento ha sido pertinente.

Se trata ahora del error que atañe a la insuficiencia de la prueba. Ambas partes practicaron pruebas en apoyo de sus respectivas alegaciones. Como consecuencia la eviden-cia así presentada había de resultar contradictoria y el con-flicto fué decidido por la corte inferior en favor del deman-dante, la que además practicó una inspección ocular, a pe-tición de las partes, del sitio en donde ocurrió la colisión. Y nosotros, después de un cuidadoso estudio de la prueba hemos llegado a la misma conclusión de la corte inferior. El demandante guiaba su automóvil marca Ford portando pasajeros, inferior y menos fuerte al del demandado marca Buiclq que también lo guiaba, pero sin venir acompañado por ninguna otra persona. Es de razón lógica que si los testimonios de ambas partes interesadas son contradictorios, la fuerza probatoria de las personas que conducía el auto-móvil del demandante tengan singular importancia y que el peso de las mismas hayan inclinado la menté del juez sen-tenciador del lado de los derechos que han asistido al deman-dante. Es cierto que otras personas declararon en apoyo del demandado, pero por la forma y manera que esas per-sonas se produjeron en el acto del juicio y la razón de sus dichos, parece que la corte inferior, que es la que pudo darse [924] mejor cuenta de su veracidad, no dió crédito alguno a dichas personas, y, por tanto, entre otras, conclusiones de hecho que sentó la corte inferior y con las cuales estamos de acuerdo, es importante insertar las siguientes:

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Paz v. Bonet, 30 P.R. Dec. 919, 1922 PR Sup. LEXIS 661 (prsupreme 1922).

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