Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PR ASSET PORTFOLIO Certiorari 2013-1 INTERNATIONAL, procedente del LLC. Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Fajardo
V. TA2025CE00018 Caso Núm. SJ2019CV10753
ONE ALLIANCE Sobre: INSURANCE Incumplimiento de CORPORATION Contrato de Seguros, Peticionarios Huracanes Irma Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Adames Soto y la Jueza Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente1
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.
Comparece One Alliance Insurance Corporation (One Alliance
o “parte peticionaria”), mediante un recurso de certiorari solicitando
la revisión de la Resolución emitida y notificada el 27 de enero de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Reconsideración presentada por este.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del recurso incoado.
I.
El 6 de septiembre de 2019, PR Asset (parte recurrida)
presentó una Demanda sobre Incumplimiento de Contrato de
Seguro; Mala Fe y Acción Declaratoria contra One Alliance
Insurance Corporation (parte peticionaria). Alegó, en resumen, que
la parte peticionaria debía pagar las partidas reclamadas por este
en sus Declaraciones de Pérdida correspondiente a las veinte y
1Conforme la OAJP-2021-086 la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez sustituye al Hon. Abelardo Bermúdez Torres.
Número Identificador: RES2025______________________ TA2025CE00018 2
nueve (29) propiedades del segundo claim submission, que fueron
ofrecidas, acordadas y aceptadas, además de lo intereses, daños y
el pago por las perdidas reclamadas y cubiertas correspondiente a
las treinta y cinco (35) propiedades del segundo claim submission y
la totalidad del tercer claim submission. 2
El 12 de febrero de 2020, PR Asset presentó una Demanda
Enmendada a fin de que las propiedades inmuebles reclamadas en
la demanda fueran aquellas que estén ubicadas en la Región
Judicial de Fajardo.3
El 22 de febrero de 2020, One Alliance presentó Contestación
a Demanda Enmendada.4 Alegó, en esencia, que estos han cumplido
a cabalidad con el Código de Seguros de Puerto Rico y su
Reglamento y que en la presente reclamación no hay evidencia de
violación alguna.
Luego de varios trámites procesales, el 24 de septiembre de
2023, One Alliance presentó Moción de Sentencia Sumaria en virtud
de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Sostuvo, en síntesis, que PR
Asset cometió fraude en el proceso de reclamación por haber
reclamado daños por una propiedad a pesar de que no era el titular
de esta.5 Según One Alliance, la propiedad 41472 ubicada en
Caguas pertenece a Plom Electric y estos presentaron una
reclamación a Triple S Propiedad, Inc., por los daños reclamados por
el Huracán María; lo que constituiría un doble pago y un
enriquecimiento injusto. En su consecuencia, solicitó que se
determinara que PR Asset cometió fraude, la nulidad de las pólizas
de seguros 75-28-000001259-0 y 75-28-000001258-0, la
devolución del dinero pagado por One Alliance por concepto del 1st
Claim Submission y el pago de los gastos incurridos en el trámite del
2 Véase, SUMAC, a la entrada 1. 3 Véase, SUMAC, a la entrada 16. 4 Véase, SUMAC, a la entrada 21. 5 Véase, SUMAC, a la entrada 175. TA2025CE00018 3
pleito a favor del asegurador. El 21 de noviembre de 2023, PR Asset
presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de One
Alliance (SUMAC NÚM. 175) y Solicitud de Honorarios por
Temeridad.6
El 29 de noviembre de 2023 el foro primario notificó
Resolución sobre Sentencia Sumaria mediante la cual declaró No Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte aquí
compareciente.7 El Tribunal concluyó, en primera instancia, que la
solicitud de sentencia sumaria instada por One Alliance no cumplía
con las formalidades de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Por
otro lado, determinó que la controversia planteada era idéntica a la
esbozada en la solicitud de sentencia sumaria parcial instada el 29
de agosto de 2022 y que había sido resuelta por Sentencia Parcial.
Ante ello, concluyó que One Alliance actuó con temeridad al
continuar litigando aspectos del caso ya adjudicado y le impuso la
cantidad de $10,000.00 en honorarios de abogados.
El 14 de diciembre de 2023 la parte peticionaria presentó
Solicitud de Reconsideración de “Resolución sobre Sentencia
Sumaria”.8 El 29 de diciembre de 2023 el foro recurrido emitió Orden
paralizando los procedimientos relacionados a la Solicitud de
Reconsideración presentada por la parte peticionaria.9
El 13 de mayo de 2025, PR Asset presentó Oposición a Moción
Aclaratoria y en Solicitud de Adjudicación de Reconsideración de
Resolución Sumaria.10 El 20 de mayo de 2025, la parte peticionaria
presentó una Breve y Enérgica Réplica a Oposición a Moción
Aclaratoria y en Solicitud de Adjudicación de Reconsideración de
Resolución Sumaria.11
6 Véase, SUMAC, a la entrada 198. 7 Véase, SUMAC, a la entrada 204. 8 Véase, SUMAC, a la entrada 224. 9 Véase, SUMAC, a la entrada 232. 10 Véase, SUMAC, a la entrada 299. 11 Véase, SUMAC, a la entrada 306. TA2025CE00018 4
El 20 de mayo de 2025, notificada el 21 de mayo de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución Interlocutoria
sobre SUMAC 204 mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud
de Reconsideración de “Resolución sobre Sentencia Sumaria”
presentada por la parte peticionaria el 14 de diciembre de 2023.12
Inconforme con dicha determinación, el 20 de junio de 2025,
One Alliance compareció ante nosotros mediante el recurso de
certiorari de epígrafe y planteó la comisión de los siguientes errores:
Primer señalamiento de error: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR ONE ALLIANCE INSURANCE CORPORATION SIN EMITIR DETERMINACIONES DE HECHOS EN CONTROVERSIA Y HECHOS INCONTROVERTIDOS SEGÚN LO REQUIERE LA REGLA 36.4 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Segundo señalamiento de error: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR ONE ALLIANCE INSURANCE CORPORATION Y NO DETERMINAR QUE PR ASSET OCULTÓ EVIDENCIA DE FORMA INTENCIONAL Y FRAUDULENTA.
Tercero señalamiento de error: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR ONE ALLIANCE INSURANCE CORPORATION Y NO DETERMINAR QUE PR ASSET COMETIÓ FRAUDE MEDIANTE DOBLE RECLAMACIÓN.
Cuarto señalamiento de error: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR ONE ALLIANCE INSURANCE CORPORATION Y NO DETERMINAR QUE PR ASSET INFLÓ LAS RECLAMACIONES DE TODAS LAS PROPIEDADES EN UN 38.5% A SABIENDAS DE QUE NUNCA TUVIERON INTENCIÓN DE REPARAR LAS PROPIEDADES ALEGADAMENTE ASEGURADAS.
Quinto señalamiento de error: ERRÓ EL TPI AL IMPONER HONORARIOS DE ABOGADOS A LA PARTE DEMANDADA SIN FUNDAMENTOS VÁLIDOS EN DERECHO DEMOSTRANDO ABUSO DE DISCRESIÓN Y PROCEDER CON PASIÓN, PERJUICIO Y PARCIALIDAD.
12 Véase, SUMAC, a la entrada 307. TA2025CE00018 5
El 30 de junio de 2025, la parte recurrida presentó una
Moción de Desestimación de Petición de Certiorari Civil. En síntesis,
alude que el recurso presentado por One Alliance es frívolo y procede
la imposición de sanciones. Expuso que la parte peticionaria
continúa litigando un aspecto del caso que ya fue adjudicado por
este foro apelativo en los casos KLCE202201212 y KLAN202301154.
Ante ello, solicitó la desestimación del recurso y la imposición de
sanciones adicionales por la actitud temeraria de la parte
peticionaria.
El 14 de julio de 2025, la parte peticionaria radicó la Oposición
a Moción de Desestimación de Petición de Certiorari Civil mediante la
cual, arguyó que su recurso no es frívolo ya que el fundamento de
fraude está basado en prueba recientemente adquirida y que fue
ocultada por la parte recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho
y jurisprudencia aplicables, resolvemos.
II.
A.
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). Sin embargo, la discreción para expedir
el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una TA2025CE00018 6
forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera
Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020) (citando a Negrón v. Srio. de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001)); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).
En lo pertinente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.52.1, delimita nuestra autoridad y prohíbe la
intervención en las determinaciones interlocutorias emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia, salvo en contadas excepciones.
Scotiabank de Puerto Rico v. Zaf Corporation, 202 DPR 478, 486-487
(2019). Lo previamente señalado persigue evitar dilaciones al revisar
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, dispone que podemos expedir el recurso de certiorari
para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
foro primario cuando:
[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. (Énfasis nuestro) A esos efectos, acreditada debidamente nuestra autoridad
para intervenir en el asunto recurrido, la Regla 40 de nuestro
Reglamento, establece los criterios que deben guiar nuestra
determinación sobre si procede o no expedir un auto de certiorari.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Mun. de Caguas
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). Los criterios
esbozados son los siguientes: TA2025CE00018 7
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40. Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005)
(citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato
Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560). Por lo general, los
tribunales revisores no intervienen con el manejo de los casos de los
tribunales de instancia, salvo cuando “se demuestre que este último
actuó con prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de
discreción, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
alguna norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y Otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000) (citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986)). En tal sentido, al optar por
no expedir el auto solicitado, no se está emitiendo una
determinación sobre los méritos del asunto o cuestión planteada,
por lo que esta puede ser presentada nuevamente a través del
correspondiente recurso de apelación. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, pág. 336. TA2025CE00018 8
B.
Como sabemos, la sentencia sumaria es un mecanismo
procesal provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32
LPRA Ap. V, R. 36, cuyo fin es proveer una solución justa, rápida y
económica de los litigios. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212
DPR 981, 992 (2023); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202
DPR 281, 290 (2019); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 109 (2015). A tenor, dicho mecanismo procesal permite
que un tribunal, disponga parcial o totalmente de litigios civiles en
aquellos casos en los que no exista alguna controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así
lo permita. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020). La
sentencia sumaria procede cuando “no existen controversias reales
y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único
que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 109 (citando a
Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, (2014); SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Nieves Díaz v. González
Massas, 178 DPR 820, 847 (2010)).
Al interpretar la precitada Regla el Tribunal Supremo ha
expresado que debe dictarse sentencia sumariamente cuando el
tribunal sentenciador tiene ante sí, de manera incontrovertible, la
verdad sobre todos los hechos esenciales. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 625 (2005). De manera que, “una controversia de hecho es
suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria […]
cuando causa en el tribunal una duda real y sustancial sobre algún
hecho relevante y pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186
DPR 713, 756 (2012). Se entiende que un hecho material es aquél
que puede afectar el resultado de la reclamación acorde al derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). Por lo que, no deberá dictar sentencia sumaria cuando: 1) TA2025CE00018 9
existen hechos materiales controvertidos; 2) hay alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; 3) surge de
los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material; o 4) como cuestión de
derecho no procede. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, supra, pág. 757; S.L.G.
Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
Al atender la moción de sentencia sumaria, el Tribunal deberá
asumir como ciertos los hechos no controvertidos que se encuentren
sustentados por los documentos presentados por la parte
promovente. E.L.A. v. Cole, supra, pág. 626. No obstante, “la omisión
en presentar evidencia que rebata aquella presentada por el
promovente, no necesariamente implica que procede dictar
sentencia sumaria de forma automática”. Mun. de Añasco v. ASES,
188 DPR 307, 327 (2013) (citando a Córdova Dexter v. Sucn.
Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556 (2011)). A su vez, corresponde al
juzgador actuar guiado por la prudencia y ser consciente de que su
determinación podría implicar que se prive a una de las partes de
su “día en corte”, elemento esencial del debido proceso de ley. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Cónsono con lo anterior,
nuestro más alto foro ha resuelto que, existen litigios y controversias
que “por su naturaleza no resulta aconsejable resolverlos mediante
una sentencia dictada sumariamente; ello, en vista de que en tales
casos un tribunal difícilmente podrá reunir ante sí toda la verdad de
los hechos a través de affidávits, deposiciones o declaraciones
juradas”. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001)
(citando a Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 311 (1994);
García López v. Méndez García, 88 DPR 363, 379 (1963). Dicho foro
ha identificado como posibles controversias de este tipo aquellas que
incluyen: “elementos subjetivos, es decir, aquellas en las que el
factor credibilidad juegue un papel esencial o decisivo para llegar a
la verdad, y donde un litigante dependa ‘en gran parte de lo que TA2025CE00018 10
extraiga del contrario en el curso de un juicio vivo’. Audiovisual
Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).
En lo pertinente, la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de promover una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia
donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el
expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales se debe
dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el
remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Si la parte
promovente incumple con estos requisitos, “el tribunal no estará
obligado a considerar su pedido”. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, pág. 111.
Asimismo, la parte que se opone a una sentencia sumaria
tiene que cumplir con los requisitos de la precitada Regla 36, supra.
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. En otras
palabras, la parte que desafía dicha solicitud no podrá descansar en
las aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43. Así pues, en la oposición a
una solicitud de sentencia sumaria, la parte promovida debe
“puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende controvertir
y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales que alega
no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia sumaria TA2025CE00018 11
en su contra”. Id., pág. 44. Entiéndase que, “la parte opositora tiene
el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa”. Id. De lo contrario, corre el
riesgo de que se dicte sentencia en su contra. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 680.
C.
Al evaluar una moción de sentencia sumaria, el Tribunal de
Apelaciones está en la misma posición del Tribunal de Primera
Instancia. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág. 993;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Tómese en
cuanta que, nuestra revisión es una de novo y debemos basar
nuestro análisis por las disposiciones de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, así como de su jurisprudencia
interpretativa. A tenor, nuestro más alto foro ha esbozado los
criterios que deben guiar esta revisión. Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, págs. 118-119. Por ello, el Tribunal de Apelaciones
debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos y;
4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679. TA2025CE00018 12
Ahora bien, estamos limitados en cuanto a: (1) que no
podemos tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el foro primario, y (2) tampoco adjudicar los
hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al tribunal
de instancia luego de celebrado un juicio en su fondo. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Al realizar nuestra
revisión de novo debemos “examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de Sentencia
Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor”. Id.
III.
Tras examinar la petición de Certiorari, no encontramos
fundamento alguno para intervenir con el dictamen recurrido. No
observamos ningún atisbo de prejuicio, parcialidad o error
manifiesto en el dictamen del TPI, ni que el mismo pudiera causar
un fracaso de la justicia. Por ende, considerando la ausencia de
indicios que justifiquen nuestra actuación respecto a la Resolución
impugnada, así como la falta de cumplimiento con los criterios
establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, que
ameriten la expedición del presente recurso, procede que nos
abstengamos de intervenir en esta etapa del procedimiento.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el auto de
certiorari solicitado. Asimismo, denegamos la solicitud de la parte
recurrida para que se le imponga sanciones económicas a la parte
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones