ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
PONCE YMCA, INC. CERTIORARI DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de PONCE V. TA2026CE00350 Caso Núm.: PO2024CV00801 (602) ERNESTO RUIZ ROMERO DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Sobre: Daños y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 14 de mayo de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor ERNESTO RUIZ
ROMERO (señor RUIZ ROMERO) mediante Certiorari Bajo la Regla 242 de
Procedimiento Criminal encausado el 20 de marzo de 2026.1 En su requerimiento,
nos solicita que revisemos la Orden formulada el día 10 de marzo de 2026 por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce.2 Mediante la
antedicha Orden se determinó:
“Se ordena al Sr. Ruiz, muestre causa en el término de 20 días contados a partir de la notificación de esta orden, indicando las razones por las cuales este Tribunal no deba encontrarlo incurso de desacato y ordenar su inmediato arresto y encarcelamiento”.
En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier
caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
1 Se autoriza a ERNESTO RUIZ ROMERO a comparecer por derecho propio y litigar como indigente (in forma pauperis). 2 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 10 de marzo de 2025. Apéndice del Certiorari Bajo la Regla 242 de Procedimiento Criminal, entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2026CE00350 Página 2 de 8
despacho”.3 En consideración a lo anterior, prescindimos de la comparecencia de
PONCE YMCA, INC. y procedemos a disponer sin requerir ulteriores trámites.
-I-
Para el 22 de marzo de 2024, PONCE YMCA, INC. interpuso una Demanda
sobre injunction, daños y perjuicios e incumplimiento contractual. 4 Adujo, entre
otras cosas, que en los pasados ocho (8) años, el señor RUIZ ROMERO había instado
múltiples demandas maliciosas y temerarias en su contra. Así, solicitó que el señor
RUIZ ROMERO cumpliera con el Acuerdo Confidencial de Transacción y Relevo
General suscrito el 17 de octubre de 2018; y el cese y desista de toda actuación que
contravenga dicho Acuerdo.
Más tarde, el 22 de mayo de 2024, las partes presentaron una Moción
Conjunta de Sentencia por Estipulación de las Partes acompañada de una
Estipulación y Solicitud de Sentencia de Conformidad que se hizo formar parte de
su escrito.5 En la misma, se convino que el señor RUIZ ROMERO se allanó a que se
emitiera un interdicto preliminar y permanente en su contra, orden de cese y
desista de amenazar con y/o demandar y/o reclamar judicial, extrajudicialmente
y/o cualquier otra manera, en cualquier Foro a PONCE YMCA, INC. y/o a sus
pasados, presentes y futuros directores y ejecutivos por hechos cubiertos por el
Acuerdo y que constituye cosa juzgada, so pena de incurrir en desacato y ordenar
su inmediato arresto y encarcelamiento.
Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias pormenorizar,
el 11 de febrero de 2026, PONCE YMCA, INC. presentó una Moción de Desacato e
Inmediato Encarcelamiento.6 Apuntó que el 11 de agosto de 2025, el señor RUIZ
ROMERO entabló una Sentencia Declaratoria en la cual peticionó que se dejara sin
efecto la directriz de que no se demande en ningún foro a PONCE YMCA, INC. por
3 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 13-15, 216 DPR ____ (2025). 4 Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 5 Entrada núm. 28 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 6 Entrada núm. 62 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). El señor RUIZ ROMERO estuvo representado por el licenciado Luis A. Burgos Rivera. TA2026CE00350 Página 3 de 8
exceder su jurisdicción.7 Esbozó que con esta actuación, nuevamente incumplía
con la Sentencia e incurría en desacato. Por ello, el foro a quo prescribió la Orden
impugnada. El 13 de marzo de 2026, el señor RUIZ ROMERO presentó su Moción al
Amparo de la Regla 68 de Procedimiento Criminal.8 El 15 de marzo de 2026, se dictó
una Orden expresando:
Vista la moción presentada, no cumplió con la orden de este Tribunal, se le concede al Sr. Ernesto Ruiz Romero un término final de diez (10) días para que muestre causa por la cual este Tribunal no deba imponerle severas sanciones económicas o, en su defecto, ordenar su arresto y encarcelamiento inmediato por desacato.9
Después, el 17 de marzo de 2026, el señor RUIZ ROMERO presentó una
Moción.10 En la misma fecha, se decidió Resolución en la cual se tomó conocimiento
y se dejó sin efecto la Orden.11
En desacuerdo con la Orden fechada 10 de marzo de 2026, el 20 de marzo de
2026, el señor RUIZ ROMERO recurrió ante este foro revisor mediante un Certiorari
Bajo la Regla 242 de Procedimiento Criminal y presentó Moción en Auxilio de
Jurisdicción, Expedición del Certiorari y Paralización de los Procedimientos en el
Tribunal de Primera Instancia de Ponce, Caso PO2024CV00801.
- II –
- A – CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para
que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las órdenes o
resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior instancia
judicial.12 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se
encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.13
7 Se le asignó el alfanumérico: JD2025CV00550. 8 Entrada núm. 63 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 9 Entrada núm. 65 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 10 Entrada núm. 66 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 11 Entrada núm. 67 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). Notificada y archivada en autos el 18 de marzo de 2026. 12 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 13 Íd. TA2026CE00350 Página 4 de 8
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 14 No obstante, el
ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del
derecho”.15
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se
encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
las de Procedimiento Civil de 2009.16 La referida Regla dispone que solo se expedirá
un recurso de certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
PONCE YMCA, INC. CERTIORARI DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de PONCE V. TA2026CE00350 Caso Núm.: PO2024CV00801 (602) ERNESTO RUIZ ROMERO DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Sobre: Daños y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 14 de mayo de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor ERNESTO RUIZ
ROMERO (señor RUIZ ROMERO) mediante Certiorari Bajo la Regla 242 de
Procedimiento Criminal encausado el 20 de marzo de 2026.1 En su requerimiento,
nos solicita que revisemos la Orden formulada el día 10 de marzo de 2026 por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce.2 Mediante la
antedicha Orden se determinó:
“Se ordena al Sr. Ruiz, muestre causa en el término de 20 días contados a partir de la notificación de esta orden, indicando las razones por las cuales este Tribunal no deba encontrarlo incurso de desacato y ordenar su inmediato arresto y encarcelamiento”.
En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier
caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
1 Se autoriza a ERNESTO RUIZ ROMERO a comparecer por derecho propio y litigar como indigente (in forma pauperis). 2 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 10 de marzo de 2025. Apéndice del Certiorari Bajo la Regla 242 de Procedimiento Criminal, entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2026CE00350 Página 2 de 8
despacho”.3 En consideración a lo anterior, prescindimos de la comparecencia de
PONCE YMCA, INC. y procedemos a disponer sin requerir ulteriores trámites.
-I-
Para el 22 de marzo de 2024, PONCE YMCA, INC. interpuso una Demanda
sobre injunction, daños y perjuicios e incumplimiento contractual. 4 Adujo, entre
otras cosas, que en los pasados ocho (8) años, el señor RUIZ ROMERO había instado
múltiples demandas maliciosas y temerarias en su contra. Así, solicitó que el señor
RUIZ ROMERO cumpliera con el Acuerdo Confidencial de Transacción y Relevo
General suscrito el 17 de octubre de 2018; y el cese y desista de toda actuación que
contravenga dicho Acuerdo.
Más tarde, el 22 de mayo de 2024, las partes presentaron una Moción
Conjunta de Sentencia por Estipulación de las Partes acompañada de una
Estipulación y Solicitud de Sentencia de Conformidad que se hizo formar parte de
su escrito.5 En la misma, se convino que el señor RUIZ ROMERO se allanó a que se
emitiera un interdicto preliminar y permanente en su contra, orden de cese y
desista de amenazar con y/o demandar y/o reclamar judicial, extrajudicialmente
y/o cualquier otra manera, en cualquier Foro a PONCE YMCA, INC. y/o a sus
pasados, presentes y futuros directores y ejecutivos por hechos cubiertos por el
Acuerdo y que constituye cosa juzgada, so pena de incurrir en desacato y ordenar
su inmediato arresto y encarcelamiento.
Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias pormenorizar,
el 11 de febrero de 2026, PONCE YMCA, INC. presentó una Moción de Desacato e
Inmediato Encarcelamiento.6 Apuntó que el 11 de agosto de 2025, el señor RUIZ
ROMERO entabló una Sentencia Declaratoria en la cual peticionó que se dejara sin
efecto la directriz de que no se demande en ningún foro a PONCE YMCA, INC. por
3 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 13-15, 216 DPR ____ (2025). 4 Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 5 Entrada núm. 28 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 6 Entrada núm. 62 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). El señor RUIZ ROMERO estuvo representado por el licenciado Luis A. Burgos Rivera. TA2026CE00350 Página 3 de 8
exceder su jurisdicción.7 Esbozó que con esta actuación, nuevamente incumplía
con la Sentencia e incurría en desacato. Por ello, el foro a quo prescribió la Orden
impugnada. El 13 de marzo de 2026, el señor RUIZ ROMERO presentó su Moción al
Amparo de la Regla 68 de Procedimiento Criminal.8 El 15 de marzo de 2026, se dictó
una Orden expresando:
Vista la moción presentada, no cumplió con la orden de este Tribunal, se le concede al Sr. Ernesto Ruiz Romero un término final de diez (10) días para que muestre causa por la cual este Tribunal no deba imponerle severas sanciones económicas o, en su defecto, ordenar su arresto y encarcelamiento inmediato por desacato.9
Después, el 17 de marzo de 2026, el señor RUIZ ROMERO presentó una
Moción.10 En la misma fecha, se decidió Resolución en la cual se tomó conocimiento
y se dejó sin efecto la Orden.11
En desacuerdo con la Orden fechada 10 de marzo de 2026, el 20 de marzo de
2026, el señor RUIZ ROMERO recurrió ante este foro revisor mediante un Certiorari
Bajo la Regla 242 de Procedimiento Criminal y presentó Moción en Auxilio de
Jurisdicción, Expedición del Certiorari y Paralización de los Procedimientos en el
Tribunal de Primera Instancia de Ponce, Caso PO2024CV00801.
- II –
- A – CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para
que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las órdenes o
resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior instancia
judicial.12 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se
encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.13
7 Se le asignó el alfanumérico: JD2025CV00550. 8 Entrada núm. 63 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 9 Entrada núm. 65 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 10 Entrada núm. 66 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 11 Entrada núm. 67 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). Notificada y archivada en autos el 18 de marzo de 2026. 12 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 13 Íd. TA2026CE00350 Página 4 de 8
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 14 No obstante, el
ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del
derecho”.15
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se
encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
las de Procedimiento Civil de 2009.16 La referida Regla dispone que solo se expedirá
un recurso de certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo”.17 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil
de 2009 instaura que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad
con la ley aplicable.18 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir
este auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.19
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis sobre la
procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté comprendido entre
las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar,
el ejercicio prudente de esta facultad nos requiere tomar en consideración, además,
los criterios dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.20
14 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 15 Íd. 16 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 17 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 18 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. 19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 20 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. TA2026CE00350 Página 5 de 8
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío
o en ausencia de otros parámetros.21 Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento
instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no expedir un recurso
de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.22
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva, y
ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el ejercicio
de nuestra jurisdicción.23 En otras palabras, los anteriores criterios nos sirven de
guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica nuestra
intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso.24 Ello, pues
distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto
de certiorari.25 La delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias
tiene “como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación”.26
Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este
último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción.27 Esto
21 Íd. 22 Véase la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR ____ (2025).; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 23 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 24 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 25 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 26 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 27 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677 (1999). TA2026CE00350 Página 6 de 8
es, “que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo,
y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”.28
En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de diversas
maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta
e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser
pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento
alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial
y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar
y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los
irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos”.29
- B – JUSTICIABILIDAD
La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales
a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida entre partes
opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio.30 Este principio
constituye una autolimitación al ejercicio del Poder Judicial de arraigo
constitucional y persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo sobre una
controversia inexistente, una determinación de un derecho antes de que el mismo
sea reclamado o una sentencia en referencia a un asunto que, al momento de ser
emitida, no tendría efectos prácticos sobre la cuestión sometida.31 No se consideran
controversias justiciables aquellas en que: 1) se procura resolver una cuestión
política; 2) una de las partes carece de legitimación activa; 3) hechos posteriores al
comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; 4) las partes están
tratando de obtener una opinión consultiva, o; (5) se intenta promover un pleito
que no está maduro.32 Así pues, el ejercicio válido del poder judicial sólo se justifica
si media la existencia de una controversia real y sustancial.33
La academicidad es una manifestación de la doctrina de justiciabilidad. Un
28 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 29 Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990). 30 Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393-394 (2019). 31 San Gerónimo Caribe Proyect v. ARPE, 174 DPR 640 (2008). 32 Íd. 33 Ortiz v. Panel FEI, 155 DPR 219 (2001). TA2026CE00350 Página 7 de 8
caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una controversia
disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de
que este haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por
alguna razón, no tendrá efectos prácticos sobre una controversia existente.34 Como
regla general, un caso es académico “cuando ocurren cambios durante el trámite
judicial de una controversia particular que hacen que ésta pierda su actualidad, de
modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto
real alguno en cuanto a esa controversia”.35
- III –
El señor RUIZ ROMERO apuntala que el tribunal incidió: (i) al faltar a la Regla
242 de Procedimiento Criminal al no darle la oportunidad de ser oído; y (ii) es
prematuro que se le requiera mostrar causa si no fue notificado.
Al justipreciar la totalidad del legajo, se desprende que: (i) el 11 de febrero
de 2026, PONCE YMCA, INC. presentó una Moción de Desacato e Inmediato
Encarcelamiento; (ii) el 10 de marzo de 2026, se dictaminó la Orden recurrida; (iii)
el 13 de marzo de 2026, el señor RUIZ ROMERO presentó Moción al Amparo de la
Regla 68 de Procedimiento Criminal; (iv) el 15 de marzo de 2026, se dispuso una
Orden concediendo diez (10) días para mostrar causa; (v) el 17 de marzo de 2026,
el señor RUIZ ROMERO presentó una Moción; y (vi) el mismo día, se proveyó
Resolución en la cual se tomó conocimiento y se dejó sin efecto la Orden.
Ante el hecho de que el 20 de marzo de 2026, el señor RUIZ ROMERO
concurrió ante este Tribunal de Apelaciones cuestionando la Orden expedida el 10
de marzo de 2026 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia
y el día 17 de marzo de 2026, se resolvió una Resolución en la cual se dejó sin efecto
la Orden, entendemos que es académica la controversia planteada en el Certiorari
Bajo la Regla 242 de Procedimiento Criminal. Esto es, su planteamiento legal
concerniente a la Orden fue objeto de un dictamen posterior dejando sin efecto
mostrar causa. De manera que, procede la desestimación del Certiorari Bajo la
Regla 242 de Procedimiento Criminal por academicidad.
34 Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014). 35 Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017). TA2026CE00350 Página 8 de 8
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla 83 (C)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por academicidad, el
Certiorari Bajo la Regla 242 de Procedimiento Criminal incoado el 20 de marzo de
2026 por el señor ERNESTO RUIZ ROMERO; no ha lugar la solicitud de auxilio de
jurisdicción; y ordenamos el cierre y archivo del presente caso36.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
36 Véase la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-118, 216 DPR ___ (2025). La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, sobre desistimiento y desestimación, faculta a este Tribunal para que desestime un recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en los incisos (B) y (C). Dichos incisos leen: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico” y “(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente”.