Perez Rivera, Veronica v. Municipio De Ponce

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 27, 2023·No. KLCE202300500·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

VERÓNICA PÉREZ RIVERA Certiorari acogida DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) como Apelación procedente del

Tribunal de Primera

V. Instancia, Sala Superior de PONCE

KLCE202300500

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PONCE Caso Núm.

DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)

J PE2011-0800

(602)

Sobre:

Laboral

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Barresi Ramos, juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 27 de septiembre de 2023.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PONCE (MUNICIPIO) mediante Certiorari instado el 4 de mayo de 2023. En su recurso, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 20 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce.1 Mediante dicho dictamen, el foro a quo dispuso: “[a] tenor con las disposiciones de la Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil, se decreta el desistimiento y archivo, sin perjuicio, de la causa de acción contra las partes querelladas antes nombradas, sin especial imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado”.

En consideración a que el MUNICIPIO interesa la revisión de una Sentencia acogemos el recurso como una Apelación. Ante ello

1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 26 de abril de 2022. Véase Apéndice del Certiorari, págs. 459- 461.

Número Identificador: SEN2023___________ y en ánimo de una resolución justa, rápida y económica del caso, conservaremos la identificación alfanumérica asignada para propósitos administrativos.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

I.

En abril de 2010, la señora VERÓNICA PÉREZ RIVERA (señora PÉREZ RIVERA) incoó una Solicitud de Apelación concerniente a un traslado al Centro de Envejecientes de Perla del Sur; petición de acomodo razonable; y actos discriminatorios sufridos ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASP).2 Después de algún tiempo, el 9 de febrero de 2011, la señora PÉREZ RIVERA entabló una segunda Solicitud de Apelación ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del ELA de PR. En su Solicitud, suplicó la revocación de la decisión sobre destitución tomada por el MUNICIPIO y su restitución inmediata.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2011, la señora PÉREZ RIVERA encausó una Querella sobre represalias y violación al Artículo 5 de la Ley de la Corporación de Fondo de Seguro del Estado (CFSE).3 Ello bajo un procedimiento sumario ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.

Así las cosas, el 5 de diciembre de 2011, el MUNICIPIO presentó su Contestación a Querella en la cual negó todas las alegaciones y conteniendo sus defensas afirmativas.4 Entre las defensas afirmativas, aseveró que la Querella no ameritaba la concesión de un remedio. A su vez, indicó que se le brindó el debido proceso de

2 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 91- 93. 3 Íd., págs. 5- 10. 4 Íd., págs. 13- 30.

ley en el proceso disciplinario a la señora PÉREZ RIVERA. Además, arguyó la falta de jurisdicción por tratarse de medidas disciplinarias al amparo de la Ley de Municipio Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.5 El 23 de diciembre de 2011, el MUNICIPIO presentó una Moción en Solicitud de Desestimación alegando la falta de jurisdicción del tribunal.6 Más tarde, el 23 de enero de 2012, la señora PÉREZ RIVERA presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación Solicitud de Orden.7 El 30 de marzo de 2012, el tribunal primario decretó Sentencia en la cual concluyó que no podía “asumir jurisdicción en asuntos que son de la jurisdicción primaria exclusiva de C.A.S.P. por estar impedido por falta de jurisdicción….La parte querellante deberá agotar todos los procesos administrativos, esto para evitar duplicidad de procedimientos. No obstante, aunque C.A.S.P. puede atender la reclamación de daños de la parte querellante, la jurisdicción es concurrente, por lo que procede ordenar la suspensión de los procedimientos del presente caso y el archivo administrativo hasta tanto culmine el proceso administrativo, conforme lo dispuesto en Acevedo v. Municipio de Aguadilla…”.8 Años después, el 29 de junio de 2015, la señora PÉREZ RIVERA presentó una Solicitud de Reapertura de Caso.9 Ante esta situación, el foro primario pautó una conferencia inicial; vista transaccional; y conferencia con antelación al juicio.

Así pues, el 5 de noviembre de 2015, el MUNICIPIO presentó su Moción Urgente de Reconsideración reclamando nuevamente el cierre administrativo del caso hasta que se culminarán los procedimientos

5 Íd., pág. 18. 6 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 31- 42. 7 Íd., págs. 43- 45. 8 Íd., págs. 50- 56. 9 Íd., págs. 57- 58.

ante C.A.S.P..10 Ante ello, el 17 de noviembre de 2015, la señora PÉREZ RIVERA presentó su Oposición Vehemente a Solicitud de Reconsideración.11 El 9 de diciembre de 2015, el tribunal pronunció Resolución en la cual declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.12 Luego de varios trámites procesales, habiendo culminado el descubrimiento de prueba, el 26 de enero de 2017, la señora PÉREZ RIVERA presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.13 El 28 de marzo de 2017, el MUNICIPIO presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.14 Más adelante, el 19 de enero de 2022, el foro de instancia intimó Resolución declarando no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial y pautando audiencia sobre estado de los procedimientos para el 28 de junio de 2022.15 El 18 de abril de 2022, la señora PÉREZ RIVERA presentó una Notificación de Desistimiento Voluntario.16 Por consiguiente, el 20 de abril de 2022, se dictaminó la Sentencia apelada. El 29 de abril de 2022, el MUNICIPIO presentó una Moción de Reconsideración.17 Luego de haber concedido un plazo a la señora PÉREZ RIVERA para exponer su posición, el 26 de abril de 2023, el tribunal primario dictó Resolución en la cual declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el 4 de mayo de 2023, el MUNICIPIO instó ante este Tribunal de Apelaciones un Certiorari. En su escrito, señala el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al desestimar la presente causa de acción sin perjuicio en etapas tan adelantadas del pleito, cuando ya

10 Íd., págs. 59- 65. 11 Íd., págs. 66- 69. 12 Íd., págs. 72- 75. 13 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 376- 381. 14 Íd., págs. 397- 427. 15 Íd., págs. 430- 457. 16 Íd., pág. 458. 17 Íd., págs. 462- 467.

las partes habían culminado el descubrimiento de prueba y el Municipio había presentado Moción de Sentencia Sumaria solicitando la desestimación del pleito.

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al desestimar la presente causa de acción sin perjuicio cuando la parte demandante no presentó razón alguna que justificara que el desistimiento fuere otorgado sin perjuicio.

El 9 de mayo de 2023, expedimos Resolución en la cual, entre otras cosas, concedimos un plazo perentorio de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debemos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. Al día de hoy, la señora PÉREZ RIVERA no ha presentado contención alguna.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos en posición de adjudicar. Presentamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).

II.

-A-

La Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 prescribe lo pertinente a las distintas formas de desistimiento de una acción ante el foro judicial.18 A estos efectos la mencionada Regla expone:

(a) Por la parte demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:

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Perez Rivera, Veronica v. Municipio De Ponce, (prapp 2023).

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