El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal en cuanto a los acápites I, II, III, IV y VI. En cuanto a la introducción y al acápite V, estuvieron conformes los Jueces Asociados Señores Martínez Torres, Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de analizar la Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Sector Laboral Privado (Ley de Prueba de Sustancias Controladas), Ley Núm. 59-1997, 29 LPRA see. 161 et seq. En particular, debemos examinar si el patrono cumplió con ciertos requisitos exigidos por ley para establecer un programa de detección de sustancias controladas.
Asimismo, este caso nos permite reiterar un principio básico de nuestro derecho procesal apelativo: toda parte que interese recibir un remedio a su favor debe acudir al tribunal apelativo correspondiente a solicitarlo. Es decir, un tribunal apelativo no puede otorgar un remedio a una parte que no acudió en revisión.
I
Como en este caso revisamos la denegatoria del foro pri-mario de dictar sentencia sumaria, relataremos los hechos materiales que no están en controversia, según se recogen en la Resolución del Tribunal de Primera Instancia. Apén-dice, págs. 44-56.
El 8 de mayo de 1995, el Sr. Orlando Ortiz comenzó a trabajar para Holsum de Puerto Rico (Holsum). Como parte de sus labores, el señor Ortiz tenía asignada una guagua de carga comercial para visitar a los clientes diariamente. En febrero de 2009, luego de varios años de trabajar en la empresa, el señor Ortiz se sometió a una [515] prueba de drogas que resultó inconclusa porque la muestra de orina estaba diluida. Ante esa situación, se citó al señor Ortiz para que proveyera una segunda muestra de orina, pero presenciada. Esa prueba resultó negativa.
El 4 de febrero de 2010, el señor Ortiz arrojó positivo a cocaína en otra prueba de dopaje requerida por Holsum. Al señor Ortiz se le brindó la oportunidad de acudir a un cen-tro de rehabilitación, según disponía la Ley Núm. 59, supra, y la Política sobre Posesión, Uso y Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas y Alcohol de Holsum, Apéndice, págs. 156-169. También se le apercibió que en una segunda ocasión sería despedido.
Al año próximo, específicamente el 24 de enero de 2011, se sometió nuevamente al señor Ortiz a una prueba de dopaje. El resultado de esa prueba fue inválido, porque el laboratorio concluyó que la muestra estaba diluida. Apén-dice, págs. 173 y 180. Por esa razón, se le hizo una segunda prueba el 28 de enero de 2011, la cual arrojó un resultado negativo. Para obtener un resultado más definitivo, Hol-sum ordenó que el señor Ortiz se realizara una tercera prueba de dopaje el 11 de febrero de 2011, esta vez de cabello. Esta prueba arrojó un resultado positivo a cocaína. Debido a que esta fue la segunda ocasión en la que el señor Ortiz arrojó positivo a cocaína, Holsum lo despidió de su empleo.
Ante ello, el señor Ortiz presentó una demanda por des-pido injustificado bajo el trámite expedito que contempla la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA see. 3118 et seq. Holsum se opuso y presentó una moción de sentencia sumaria. Adujo que no había controversia sobre el resul-tado de las pruebas, por lo que solicitó que se desestimara la demanda, alegando que el despido estaba justificado. El foro primario denegó la moción de sentencia sumaria. De-terminó que la Ley Num. 59, supra, solo permite que se hagan a los empleados dos pruebas al año. Por esa razón, concluyó lo siguiente:
[516] Según la evidencia presentada, el querellante fue sometido a tres pruebas de dopaje durante el 2011; la primera prueba fue considerada inválida por el laboratorio por razones que no sur-gen con claridad del expediente!;] la segunda fue negativa],] y la tercera, arrojó positivo al uso de cocaína. De probarse por parte del patrono que el empleado fue el responsable de que la muestra tomada el 2[4] de enero de 2011 arrojase un resultado inválido [...] no albergamos duda en torno al hecho de que la prueba del [28] de enero de 2011 debería de considerarse, para fines de la aplicación de la Ley de Detección de Sustancias Controladas, como la primera prueba de ese año. [...] Sin embargo, esa es precisamente la duda que asalta la conciencia del tribunal, ante la insuficiencia de la prueba disponible en esta etapa procesal del caso.
A contrario sensu, si no llegase a demostrarse que el em-pleado provocó el resultado inválido de la muestra, adulterán-dola o diluyéndola, [...] deberíamos de concluir que luego del resultado negativo de la segunda muestra tomada el [28] de enero de 2011 Holsum estaba impedido de someter al deman-dante a una prueba adicional [...] (Enfasis en el original su-primido y énfasis suplido). Apéndice, págs. 54-55.
Como se aprecia, el Tribunal de Primera Instancia pa-reció equiparar un resultado inválido a una muestra alte-rada o adulterada.
Inconforme, el 1 de marzo de 2013 Holsum presentó una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro se negó a expedir el auto solicitado.
Aun en desacuerdo, Holsum presentó la petición de cer-tiorari que nos ocupa. Señala que el Tribunal de Apelacio-nes erró al sostener la decisión del foro primario que pre-suntamente impuso a Holsum un elemento de prueba no contemplado en la Ley Núm. 59, supra, y excesivamente oneroso: demostrar que el empleado fue el responsable de que la prueba de dopaje tuviese un resultado inconcluso. Holsum también nos indica que el foro apelativo interme-dio incidió al no resolver que la conducta del señor Ortiz constituía justa causa para su despido, de acuerdo con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA secs. 185a-185m.
[517] El 28 de junio de 2013 ordenamos al señor Ortiz que mostrara causa por la cual no se debía revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Nuestra orden se cumplió. Con el beneficio de los argumentos de ambas partes, pasa-mos a resolver.
II
La querella que nos ocupa se presentó al amparo del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2, supra. Sobre el particular, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 498 (1999), resolvimos que las resoluciones interlocutorias que se tramitan al amparo de la Ley Núm. 2, supra, no se revisan, excepto en las circunstancias siguientes: (1) cuando el foro primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por completo, y (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Véase, además, Aguayo Pomoles v. R & G Mortg., 169 DPR 36, 45 (2006). Es claro que en este caso aplica la segunda excepción, ya que se nos solicita que dictemos sentencia sumaria a favor del patrono peticionario, lo que dispondría del caso por completo. Es obvio que nuestra jurisdicción no depende del resultado final del recurso. Por ende, no existe ningún impedimento procesal que nos impida atender los méritos de este recurso.
III
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El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal en cuanto a los acápites I, II, III, IV y VI. En cuanto a la introducción y al acápite V, estuvieron conformes los Jueces Asociados Señores Martínez Torres, Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de analizar la Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Sector Laboral Privado (Ley de Prueba de Sustancias Controladas), Ley Núm. 59-1997, 29 LPRA see. 161 et seq. En particular, debemos examinar si el patrono cumplió con ciertos requisitos exigidos por ley para establecer un programa de detección de sustancias controladas.
Asimismo, este caso nos permite reiterar un principio básico de nuestro derecho procesal apelativo: toda parte que interese recibir un remedio a su favor debe acudir al tribunal apelativo correspondiente a solicitarlo. Es decir, un tribunal apelativo no puede otorgar un remedio a una parte que no acudió en revisión.
I
Como en este caso revisamos la denegatoria del foro pri-mario de dictar sentencia sumaria, relataremos los hechos materiales que no están en controversia, según se recogen en la Resolución del Tribunal de Primera Instancia. Apén-dice, págs. 44-56.
El 8 de mayo de 1995, el Sr. Orlando Ortiz comenzó a trabajar para Holsum de Puerto Rico (Holsum). Como parte de sus labores, el señor Ortiz tenía asignada una guagua de carga comercial para visitar a los clientes diariamente. En febrero de 2009, luego de varios años de trabajar en la empresa, el señor Ortiz se sometió a una [515] prueba de drogas que resultó inconclusa porque la muestra de orina estaba diluida. Ante esa situación, se citó al señor Ortiz para que proveyera una segunda muestra de orina, pero presenciada. Esa prueba resultó negativa.
El 4 de febrero de 2010, el señor Ortiz arrojó positivo a cocaína en otra prueba de dopaje requerida por Holsum. Al señor Ortiz se le brindó la oportunidad de acudir a un cen-tro de rehabilitación, según disponía la Ley Núm. 59, supra, y la Política sobre Posesión, Uso y Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas y Alcohol de Holsum, Apéndice, págs. 156-169. También se le apercibió que en una segunda ocasión sería despedido.
Al año próximo, específicamente el 24 de enero de 2011, se sometió nuevamente al señor Ortiz a una prueba de dopaje. El resultado de esa prueba fue inválido, porque el laboratorio concluyó que la muestra estaba diluida. Apén-dice, págs. 173 y 180. Por esa razón, se le hizo una segunda prueba el 28 de enero de 2011, la cual arrojó un resultado negativo. Para obtener un resultado más definitivo, Hol-sum ordenó que el señor Ortiz se realizara una tercera prueba de dopaje el 11 de febrero de 2011, esta vez de cabello. Esta prueba arrojó un resultado positivo a cocaína. Debido a que esta fue la segunda ocasión en la que el señor Ortiz arrojó positivo a cocaína, Holsum lo despidió de su empleo.
Ante ello, el señor Ortiz presentó una demanda por des-pido injustificado bajo el trámite expedito que contempla la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA see. 3118 et seq. Holsum se opuso y presentó una moción de sentencia sumaria. Adujo que no había controversia sobre el resul-tado de las pruebas, por lo que solicitó que se desestimara la demanda, alegando que el despido estaba justificado. El foro primario denegó la moción de sentencia sumaria. De-terminó que la Ley Num. 59, supra, solo permite que se hagan a los empleados dos pruebas al año. Por esa razón, concluyó lo siguiente:
[516] Según la evidencia presentada, el querellante fue sometido a tres pruebas de dopaje durante el 2011; la primera prueba fue considerada inválida por el laboratorio por razones que no sur-gen con claridad del expediente!;] la segunda fue negativa],] y la tercera, arrojó positivo al uso de cocaína. De probarse por parte del patrono que el empleado fue el responsable de que la muestra tomada el 2[4] de enero de 2011 arrojase un resultado inválido [...] no albergamos duda en torno al hecho de que la prueba del [28] de enero de 2011 debería de considerarse, para fines de la aplicación de la Ley de Detección de Sustancias Controladas, como la primera prueba de ese año. [...] Sin embargo, esa es precisamente la duda que asalta la conciencia del tribunal, ante la insuficiencia de la prueba disponible en esta etapa procesal del caso.
A contrario sensu, si no llegase a demostrarse que el em-pleado provocó el resultado inválido de la muestra, adulterán-dola o diluyéndola, [...] deberíamos de concluir que luego del resultado negativo de la segunda muestra tomada el [28] de enero de 2011 Holsum estaba impedido de someter al deman-dante a una prueba adicional [...] (Enfasis en el original su-primido y énfasis suplido). Apéndice, págs. 54-55.
Como se aprecia, el Tribunal de Primera Instancia pa-reció equiparar un resultado inválido a una muestra alte-rada o adulterada.
Inconforme, el 1 de marzo de 2013 Holsum presentó una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro se negó a expedir el auto solicitado.
Aun en desacuerdo, Holsum presentó la petición de cer-tiorari que nos ocupa. Señala que el Tribunal de Apelacio-nes erró al sostener la decisión del foro primario que pre-suntamente impuso a Holsum un elemento de prueba no contemplado en la Ley Núm. 59, supra, y excesivamente oneroso: demostrar que el empleado fue el responsable de que la prueba de dopaje tuviese un resultado inconcluso. Holsum también nos indica que el foro apelativo interme-dio incidió al no resolver que la conducta del señor Ortiz constituía justa causa para su despido, de acuerdo con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA secs. 185a-185m.
[517] El 28 de junio de 2013 ordenamos al señor Ortiz que mostrara causa por la cual no se debía revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Nuestra orden se cumplió. Con el beneficio de los argumentos de ambas partes, pasa-mos a resolver.
II
La querella que nos ocupa se presentó al amparo del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2, supra. Sobre el particular, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 498 (1999), resolvimos que las resoluciones interlocutorias que se tramitan al amparo de la Ley Núm. 2, supra, no se revisan, excepto en las circunstancias siguientes: (1) cuando el foro primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por completo, y (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Véase, además, Aguayo Pomoles v. R & G Mortg., 169 DPR 36, 45 (2006). Es claro que en este caso aplica la segunda excepción, ya que se nos solicita que dictemos sentencia sumaria a favor del patrono peticionario, lo que dispondría del caso por completo. Es obvio que nuestra jurisdicción no depende del resultado final del recurso. Por ende, no existe ningún impedimento procesal que nos impida atender los méritos de este recurso.
III
A. Es conocido por todos que el “uso y abuso de sustan-cias controladas constituye un serio problema en la socie-dad puertorriqueña contemporánea, de cuyas consecuencias el escenario de trabajo no está inmune”. Soto v. Adm. Inst. Juveniles, 148 DPR 810, 819 (1999).
[518] Cónsono con esa realidad, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 59, supra. El Art. 2 de esa ley, id., 29 LPRA see. 161 n., establece que su propósito es detectar el uso de sustancias controladas por parte de empleados y candidatos a empleo en el sector privado. Véase, además, Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 DPR 347, 363 esc. 10 (1999). Asimismo, se pretende “promover la salud y seguridad de los trabajadores y, consecuentemente de la comunidad en general, proveyendo las salvaguardas necesarias para la protección de la intimidad e integridad personal del individuo afectado”. 29 LPRA sec. 161 n. De esa forma, la aprobación de la Ley Núm. 59, supra, supuso un esfuerzo del Estado para erradicar el uso y tráfico ilegal de sustancias controladas. Alicea v. A.S.E.M., 152 DPR 312, 323 esc. 9 (2000).
El Art. 5 de la Ley Núm. 59, supra, 29 LPRA sec. 161b, contiene los requisitos que debe cumplir todo patrono que desee establecer un programa de detección de sustancias controladas. En síntesis, dispone: (1) la manera como se deben conducir las pruebas a los empleados y candidatos a empleo; (2) la necesidad de que el patrono apruebe un reglamento para la implementación del programa de detección de drogas; (3) el contenido que debe tener el reglamento que se apruebe para ese fin, y (4) quién sufragará los gastos de las pruebas que se realicen.
En lo concerniente, el Art. 5 de la Ley Núm. 59, supra, expresa que “[t]odo empleado podrá ser sometido a un máximo de dos pruebas al año [...]”.29 LPRA sec. 161b(h). Asimismo, ese artículo dispone que en la primera prueba que se haga “no habrá observador presente mientras el empleado provee la muestra [...]”. 29 LPRA sec. 161b(d). Expresa, además, que “se tomará la temperatura de la muestra en presencia del empleado sometido a la prueba, como medida para determinar si la muestra ha sido adulterada. En caso de que se determine la adulteración de una muestra, ésta será descartada y se solicitará al em-[519] pleado que provea una nueva, esta vez ante la presencia de una persona de su mismo sexo [...]”. (Énfasis suplido). íd.
Nótese que el reglamento que el patrono implemente deberá contener una descripción detallada de los procedi-mientos que deben seguirse para realizar las pruebas. 29 LPRA sec. 161b(b). En cuanto a ese asunto, la legislación especifica que “[Z]as pruebas se harán mediante muestra de orina, salvo circunstancias en que no sea posible [...]”. (Én-fasis suplido). 29 LPRA sec. 161b(d).
En el Art. 5 de la Ley Núm. 59, íd., también se dispone que un laboratorio certificado llevará a cabo las pruebas sobre las muestras y que estas se administrarán de acuerdo con los procedimientos analíticos y de cadena de custodia de muestra científicamente aceptables, de modo que se proteja al máximo la intimidad del empleado. Asimismo, el legislador dispuso que las muestras se deben administrar conforme las directrices del programa federal para pruebas de drogas en el lugar de trabajo (Mandatory Guidelines for Federal Workplace Drug Testing Program). íd.
B. La Administración de Salud Mental y Abuso de Sustancias (Substance Abuse and Mental Health Services Administration), adscrita al Departamento de Salud y Servicios Sociales de Estados Unidos (Department of Health and Human Services), es la entidad encargada de publicar periódicamente las directrices para el programa federal de prueba de drogas en el lugar de trabajo (directrices federales). M. Mercado Echegaray, Drug Prohibition in America: Federal Drug Policy and its Consequences, 75 Rev. Jur. UPR 1215, 1270 (2006). Las primeras directrices federales se publicaron en 1988. Véase Mandatory Guidelines for Federal Workplace Drug Testing Program, 53 Fed. Reg. 11970 (11 de abril de 1988). Posteriormente, esas directrices se han revisado en varias ocasiones. Véanse: 59 Fed. Reg. 29908 (9 de junio de 1994); 62 Fed. Reg. 51118 (30 de septiembre de 1997); 63 Fed. Reg. 63483 (13 de no-[520] viembre de 1998); 69 Fed. Reg. 19644 (13 de abril de 2004); 73 Fed. Reg. 71858 (25 de noviembre de 2008).