Ortiz Colon, Josue v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 9, 2024·No. KLRA202300413·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JOSUÉ ORTIZ COLÓN Revisión de Decisión Parte Recurrente Administrativa KLRA202300413 procedente del v. Departamento de Corrección y DEPARTAMENTO DE Rehabilitación CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Programa de Desvío Parte Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2024.

Comparece por derecho propio y en forma pauperis1 el señor

Josué Ortiz Colón (recurrente), quien se encuentra bajo la custodia

del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) en la

Institución Correccional Guerrero en Aguadilla, y nos solicita que

revoquemos una determinación emitida el 14 de junio de 2023, y

notificada el 11 de julio de 2023, por el Programa de Desvíos del

DCR, mediante la cual se le denegó su participación en el programa

de pase extendido con monitoreo electrónico.

Evaluado su escrito, y el alegato en oposición presentado por

el DCR, resolvemos confirmar la determinación recurrida.

I.

El 15 de marzo de 2000, el recurrente fue sentenciado a

cumplir 198 años de cárcel por los delitos de asesinato en primer

grado (2 cargos) y Artículo 98A del Código Penal de 1974, todo ello

por hechos ocurridos el 27 de julio de 1999. Este cumplirá el mínimo

1 El recurrente acompañó la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de

Arancel por Razón de Indigencia, debidamente cumplimentado y juramentado.

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202300413 2

de su sentencia el 16 de agosto de 2024, y el máximo el 26 de julio

de 2194.

El 21 de abril de 2023, el recurrente fue referido a evaluación

para los programas de pase extendido con monitoreo electrónico,

desvío religioso y Hogar CREA. El 14 de junio de 2023, el DCR le

denegó al recurrente su participación en todos los programas. La

razón para la denegatoria se fundamentó en que el recurrente:

No cualifica en virtud de lo dispuesto en la Ley 49 de 26 de mayo de 1995.

Delito excluyente – Asesinato en 1er grado.

(Desde la fecha de los hechos al presente bajo el Plan de Reorganización del DCR #2 del 21 de noviembre de 2011 en su Artículo #16 se excluye del beneficio de Programas de Desvío el delito de Asesinato en Primer Grado).

El recurrente fue notificado de dichas determinaciones el 11

de julio de 2023. Inconforme con el dictamen relativo al programa

de pase extendido con monitoreo electrónico2, el 1 de agosto de

2023, acudió ante nos mediante el presente recurso y apuntó los

siguientes señalamientos de error:

Erró el D.C.R. al no basar su determinación en evidencia sustancial, erró en la aplicación e interpretación de las leyes y los reglamentos que se le han encomendado administrar, lesionando así los derechos fundamentales del peticionario, al actuar así, arbitraria, caprichosa, irrazonable e ilegalmente, habiendo emitido una determinación carente de base racional y contraria a derecho.

Erró el D.C.R. al aplicar las disposiciones de la Ley Núm. 49-1995 incorrectas, ya que la Ley Núm. 79- 2022, la derogó. (Sección 2 -cláusula derogatoria, Ley #79, supra.), la que también expone en su Exposición de Motivos, segundo párrafo que: … “luego que el confinado haya completado una parte sustancial de su sentencia y exhibiera buena conducta, por lo que la pena carcelaria haya sido efectiva, que se le niegue la oportunidad de brindarle un programa que propenda a su total rehabilitación y lo prepara para la libre comunidad. (Véase intención del Legislador).

2 El recurrente reconoce expresamente en su recurso que solamente le interesa

que se revoque la determinación de denegarle participación en el programa de pase extendido con monitoreo electrónico. KLRA202300413 3

Erró el D.C.R. al no conceder al Peticionario poder participar del Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico, ignorando así su actuación supone un grave perjuicio para el Peticionario, en tanto interrumpió el proceso de rehabilitación emprendido por este, proceso que constituye la meta principal del sistema penal según la carta magna.

Erró el D.C.R. al incumplir con el mandato constitucional de rehabilitación al utilizar como único factor en la determinación denegada, que su delito de Asesinato en Primer Grado lo excluye de participar en dicho programa en virtud de la Ley 49 del 26 de mayo de 1995, cuando la misma Ley 49-1995, supra, luego de los confinados haber cumplido un % o 10 o 20% de la sentencia y haber exhibido buena conducta, pueden participar mediante monitoreo electrónico en el Centro de Rehabilitación y Nuevas Oportunidades en Arecibo P.R. O.A. DCR-2018-07 Aprobada el 21 de diciembre de 2018.

Erró el D.C.R. al denegar el Programa de Pase Extendido con Supervisión Electrónica al Peticionario, impidiendo y/o coartando la política pública de la Agencia, Sección 19 Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico L.P.R.A. Tomo 1, ya que a través de dicho programa viabiliza que el confinado trabaje para el sustento económico de sus familiares o estudios mientras utiliza un brazalete electrónico, el cual es el deseo e interés del suscribiente.

Por su parte, en su alegato en oposición, Escrito en

Cumplimiento de Resolución, el DCR arguyó que la decisión del

programa de desvío fue una razonable y sustentada por el

expediente administrativo.

II.

A.

Es doctrina reiterada que las decisiones de los organismos

administrativos merecen la mayor deferencia judicial.3 Ello, en vista

al gran conocimiento especializado y experiencia que las agencias

ostentan.4 Esta deferencia se debe a que son estos los que cuentan

3 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); OSC v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 853 (2019). 4 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OCS v. Universal, 187 DPR

164, 178 (2012); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). KLRA202300413 4

con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los

asuntos que les son encomendados.5

Así pues, la decisión de una agencia administrativa gozará de

una presunción de legalidad y corrección que será respetada,

siempre que la parte que la impugna no produzca evidencia

suficiente para rebatirla.6 El criterio rector para la revisión de este

tipo de determinación es el de razonabilidad, esto es, si la actuación

de la agencia fue ilegal, arbitraria, o tan irrazonable que constituye

un abuso de discreción.7

La revisión usualmente comprende las siguientes áreas: (1) si

se concedió el remedio apropiado; (2) si las determinaciones de

hechos son conformes al principio de evidencia sustancial que obre

en el expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho

son correctas. 8

Así pues, las determinaciones de hechos se deben sostener si

se fundamentan en evidencia sustancial que surja de la totalidad

del expediente administrativo.9 Sin embargo, la deferencia antes

mencionada no se extiende de manera automática a las

conclusiones de derecho emitidas por las agencias, puesto que éstas

serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.10

Por consiguiente, la deferencia a la determinación de una

agencia administrativa cederá cuando: (1) no esté basada en

evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró al aplicar o

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Ortiz Colon, Josue v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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