Ortiz Colon, Josue v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 7, 2024·No. KLRA202400074·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Revisión Administrativa JOSUÉ ORTIZ COLÓN procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación, División de Remedios KLRA202400074 Administrativos v. Remedio Administrativo Núm.: ICG-1721-2023

DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Corrección Hoja de REHABILITACION Control sobre Liquidación de Recurrida Sentencias

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.

Comparece el señor José Ortiz Colón (señor Ortiz Colón o

recurrente) vía revisión administrativa para solicitar la revocación de la

Respuesta al Miembro de la Población Correccional emitida el 6 de

diciembre de 2023 y notificada el 21 de diciembre de 2023 por la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR). Mediante el referido dictamen, la

agencia recurrida denegó corregir la Hoja de Control sobre Liquidación

de Sentencia del recurrente. Por los fundamentos que expondremos a

continuación, desestimamos el presente recurso por falta de

jurisdicción.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una Solicitud de Revisión

de Decisión Administrativa presentada por el señor Ortiz Colón ante la

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLRA202400074 2

División de Remedios Administrativos (División) del DCR. En esta

petición, el recurrente adujo que un técnico de récord expidió una Hoja

de Control sobre Liquidación de Sentencia, cuyo contenido establece

que el 16 de agosto de 2024 cumplirá el periodo mínimo de su

sentencia. Sin embargo, contiende que dicho documento debió indicar

que cumplirá el término mínimo el 16 de enero de 2024 de conformidad

a las enmiendas incorporadas al Código Penal a través de la Ley Núm.

85-2022. Tras examinar la referida solicitud, el Evaluador de la

División determinó que la computación de la liquidación de sentencia

es correcta.

En desacuerdo, el señor Ortiz Colón presentó una Solicitud de

Reconsideración ante la División. Evaluados sus argumentos, la

División denegó conceder la petición. Brevemente dispuso que el

técnico de récord certificó que la liquidación de sentencia está correcta.

Inconforme con el dictamen agencial, acudió ante nos mediante el

recurso de epígrafe. En esencia, señaló que el DCR actuó arbitraria y

caprichosamente al denegar la corrección de la liquidación de su

sentencia.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24) delimita la

facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. El Artículo 4.006 de la

precitada ley permite recurrir al foro apelativo “[m]ediante recurso de

revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas”. (4 LPRA sec. 24y). Cónsono con lo anterior, la

Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley

Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672) dispone que una parte adversamente KLRA202400074 3 afectada por una orden o resolución final, que haya agotado todos los

remedios administrativos, podrá presentar una solicitud de revisión ante

el Tribunal de Apelaciones. Dicha sección, a su vez, establece que una

determinación interlocutoria no será revisable ante el foro apelativo. En

virtud de tales preceptos, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA A. XXII- B, R. 56) limita la jurisdicción

apelativa a la revisión de las determinaciones administrativas finales.

En esa dirección, la Sección 3.14 preceptúa los componentes

distintivos de un dictamen final. En específico, esa disposición

establece que una resolución u orden final debe incluir (1)

determinaciones de hechos, (2) conclusiones de derecho y (3) una

advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión

judicial. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804 (2008). En armonía

con tales criterios, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reitera que en

el ámbito administrativo “una orden o resolución final tiene las

características de una sentencia en un procedimiento judicial porque

resuelve finalmente la cuestión litigiosa y de la misma puede apelarse

o solicitarse revisión”. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR

21, 29 (2006); J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al, 144 DPR 483, 490

(1998).

Este esquema jurídico procura el agotamiento de remedios

administrativos, cuya finalidad posibilita la culminación de los casos

ante la agencia previo a acudir al foro judicial. Acevedo v. Mun. de

Aguadilla, 153 DPR 788 (2001). La aludida normativa doctrinal

permite que la determinación objeto de revisión judicial refleje “la

posición final de la entidad administrativa”. Íd., pág. 802. De tal modo,

se evita que la parte interesada obvie “el procedimiento de revisión KLRA202400074 4

interna de la agencia a fin de acelerar la revisión judicial”. Mun. de

Caguas v. At & T, 154 DPR 401, 407 (2001). Quiñones v. A.C.A.A., 102

DPR 746, 749 (1974).

Por otro lado, el DCR adoptó el Reglamento para Atender las

Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros

de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583, 4 de mayo de

2015 (Reglamento Núm. 8583) en virtud del Plan de Reorganización

del Departamento de Corrección y Rehabilitación del 2011, Núm. 2-

2011. El precitado cuerpo reglamentario dispone que, al presentarse

una solicitud de remedio administrativo, un Evaluador estaría a cargo

de recopilar, recibir, evaluar y contestar la solicitud de remedio

administrativo conforme a la respuesta emitida por el superintendente

de la institución correccional. Regla IV (11), Reglamento Núm. 8583,

supra. La respuesta administrativa consiste en un “[e]scrito emitido

por el Evaluador, en el cual se contesta la solicitud del remedio

administrativo radicada por el miembro de la población correccional”.

Regla IV (20), Reglamento Núm. 8583, supra.

Si el confinado resulta inconforme con la respuesta del

Evaluador, entonces le corresponde al Coordinador de la División

emitir una determinación denominada Resolución de Reconsideración.

Dicha resolución comprende un “[e]scrito emitido por el Coordinador,

en el cual se contesta la solicitud de reconsideración acogida, radicada

por el miembro de la población correccional”. Regla IV (21),

Reglamento Núm. 8583, supra. Ese dictamen “deberá contener un (1)

breve resumen de los hechos que motivaron la solicitud, (2) el derecho

aplicable y (3) la disposición o solución a la controversia planteada”.

Íd. KLRA202400074 5 A tenor con los preceptos legales citados y la norma

jurisprudencial gobernante, resulta evidente que nuestra facultad está

limitada a revisar aquella Resolución de Reconsideración emitida por

el Coordinador de la División. En aras de viabilizar nuestra facultad

revisora, el dictamen administrativo debe exhibir determinaciones de

hechos, conclusiones de derecho y la disposición de la controversia

planteada tal como exige el Reglamento Núm. 8583, supra. Una

resolución con tales elementos es susceptible de considerarse como

final dentro del esquema administrativo, y, por tanto, queda sujeta a la

revisión judicial.

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Ortiz Colon, Josue v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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