Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Revisión Administrativa JOSUÉ ORTIZ COLÓN procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación, División de Remedios KLRA202400074 Administrativos v. Remedio Administrativo Núm.: ICG-1721-2023
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Corrección Hoja de REHABILITACION Control sobre Liquidación de Recurrida Sentencias
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
Comparece el señor José Ortiz Colón (señor Ortiz Colón o
recurrente) vía revisión administrativa para solicitar la revocación de la
Respuesta al Miembro de la Población Correccional emitida el 6 de
diciembre de 2023 y notificada el 21 de diciembre de 2023 por la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR). Mediante el referido dictamen, la
agencia recurrida denegó corregir la Hoja de Control sobre Liquidación
de Sentencia del recurrente. Por los fundamentos que expondremos a
continuación, desestimamos el presente recurso por falta de
jurisdicción.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una Solicitud de Revisión
de Decisión Administrativa presentada por el señor Ortiz Colón ante la
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLRA202400074 2
División de Remedios Administrativos (División) del DCR. En esta
petición, el recurrente adujo que un técnico de récord expidió una Hoja
de Control sobre Liquidación de Sentencia, cuyo contenido establece
que el 16 de agosto de 2024 cumplirá el periodo mínimo de su
sentencia. Sin embargo, contiende que dicho documento debió indicar
que cumplirá el término mínimo el 16 de enero de 2024 de conformidad
a las enmiendas incorporadas al Código Penal a través de la Ley Núm.
85-2022. Tras examinar la referida solicitud, el Evaluador de la
División determinó que la computación de la liquidación de sentencia
es correcta.
En desacuerdo, el señor Ortiz Colón presentó una Solicitud de
Reconsideración ante la División. Evaluados sus argumentos, la
División denegó conceder la petición. Brevemente dispuso que el
técnico de récord certificó que la liquidación de sentencia está correcta.
Inconforme con el dictamen agencial, acudió ante nos mediante el
recurso de epígrafe. En esencia, señaló que el DCR actuó arbitraria y
caprichosamente al denegar la corrección de la liquidación de su
sentencia.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24) delimita la
facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. El Artículo 4.006 de la
precitada ley permite recurrir al foro apelativo “[m]ediante recurso de
revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”. (4 LPRA sec. 24y). Cónsono con lo anterior, la
Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley
Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672) dispone que una parte adversamente KLRA202400074 3 afectada por una orden o resolución final, que haya agotado todos los
remedios administrativos, podrá presentar una solicitud de revisión ante
el Tribunal de Apelaciones. Dicha sección, a su vez, establece que una
determinación interlocutoria no será revisable ante el foro apelativo. En
virtud de tales preceptos, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA A. XXII- B, R. 56) limita la jurisdicción
apelativa a la revisión de las determinaciones administrativas finales.
En esa dirección, la Sección 3.14 preceptúa los componentes
distintivos de un dictamen final. En específico, esa disposición
establece que una resolución u orden final debe incluir (1)
determinaciones de hechos, (2) conclusiones de derecho y (3) una
advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión
judicial. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804 (2008). En armonía
con tales criterios, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reitera que en
el ámbito administrativo “una orden o resolución final tiene las
características de una sentencia en un procedimiento judicial porque
resuelve finalmente la cuestión litigiosa y de la misma puede apelarse
o solicitarse revisión”. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR
21, 29 (2006); J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al, 144 DPR 483, 490
(1998).
Este esquema jurídico procura el agotamiento de remedios
administrativos, cuya finalidad posibilita la culminación de los casos
ante la agencia previo a acudir al foro judicial. Acevedo v. Mun. de
Aguadilla, 153 DPR 788 (2001). La aludida normativa doctrinal
permite que la determinación objeto de revisión judicial refleje “la
posición final de la entidad administrativa”. Íd., pág. 802. De tal modo,
se evita que la parte interesada obvie “el procedimiento de revisión KLRA202400074 4
interna de la agencia a fin de acelerar la revisión judicial”. Mun. de
Caguas v. At & T, 154 DPR 401, 407 (2001). Quiñones v. A.C.A.A., 102
DPR 746, 749 (1974).
Por otro lado, el DCR adoptó el Reglamento para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros
de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583, 4 de mayo de
2015 (Reglamento Núm. 8583) en virtud del Plan de Reorganización
del Departamento de Corrección y Rehabilitación del 2011, Núm. 2-
2011. El precitado cuerpo reglamentario dispone que, al presentarse
una solicitud de remedio administrativo, un Evaluador estaría a cargo
de recopilar, recibir, evaluar y contestar la solicitud de remedio
administrativo conforme a la respuesta emitida por el superintendente
de la institución correccional. Regla IV (11), Reglamento Núm. 8583,
supra. La respuesta administrativa consiste en un “[e]scrito emitido
por el Evaluador, en el cual se contesta la solicitud del remedio
administrativo radicada por el miembro de la población correccional”.
Regla IV (20), Reglamento Núm. 8583, supra.
Si el confinado resulta inconforme con la respuesta del
Evaluador, entonces le corresponde al Coordinador de la División
emitir una determinación denominada Resolución de Reconsideración.
Dicha resolución comprende un “[e]scrito emitido por el Coordinador,
en el cual se contesta la solicitud de reconsideración acogida, radicada
por el miembro de la población correccional”. Regla IV (21),
Reglamento Núm. 8583, supra. Ese dictamen “deberá contener un (1)
breve resumen de los hechos que motivaron la solicitud, (2) el derecho
aplicable y (3) la disposición o solución a la controversia planteada”.
Íd. KLRA202400074 5 A tenor con los preceptos legales citados y la norma
jurisprudencial gobernante, resulta evidente que nuestra facultad está
limitada a revisar aquella Resolución de Reconsideración emitida por
el Coordinador de la División. En aras de viabilizar nuestra facultad
revisora, el dictamen administrativo debe exhibir determinaciones de
hechos, conclusiones de derecho y la disposición de la controversia
planteada tal como exige el Reglamento Núm. 8583, supra. Una
resolución con tales elementos es susceptible de considerarse como
final dentro del esquema administrativo, y, por tanto, queda sujeta a la
revisión judicial.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Revisión Administrativa JOSUÉ ORTIZ COLÓN procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación, División de Remedios KLRA202400074 Administrativos v. Remedio Administrativo Núm.: ICG-1721-2023
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Corrección Hoja de REHABILITACION Control sobre Liquidación de Recurrida Sentencias
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
Comparece el señor José Ortiz Colón (señor Ortiz Colón o
recurrente) vía revisión administrativa para solicitar la revocación de la
Respuesta al Miembro de la Población Correccional emitida el 6 de
diciembre de 2023 y notificada el 21 de diciembre de 2023 por la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR). Mediante el referido dictamen, la
agencia recurrida denegó corregir la Hoja de Control sobre Liquidación
de Sentencia del recurrente. Por los fundamentos que expondremos a
continuación, desestimamos el presente recurso por falta de
jurisdicción.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una Solicitud de Revisión
de Decisión Administrativa presentada por el señor Ortiz Colón ante la
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLRA202400074 2
División de Remedios Administrativos (División) del DCR. En esta
petición, el recurrente adujo que un técnico de récord expidió una Hoja
de Control sobre Liquidación de Sentencia, cuyo contenido establece
que el 16 de agosto de 2024 cumplirá el periodo mínimo de su
sentencia. Sin embargo, contiende que dicho documento debió indicar
que cumplirá el término mínimo el 16 de enero de 2024 de conformidad
a las enmiendas incorporadas al Código Penal a través de la Ley Núm.
85-2022. Tras examinar la referida solicitud, el Evaluador de la
División determinó que la computación de la liquidación de sentencia
es correcta.
En desacuerdo, el señor Ortiz Colón presentó una Solicitud de
Reconsideración ante la División. Evaluados sus argumentos, la
División denegó conceder la petición. Brevemente dispuso que el
técnico de récord certificó que la liquidación de sentencia está correcta.
Inconforme con el dictamen agencial, acudió ante nos mediante el
recurso de epígrafe. En esencia, señaló que el DCR actuó arbitraria y
caprichosamente al denegar la corrección de la liquidación de su
sentencia.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24) delimita la
facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. El Artículo 4.006 de la
precitada ley permite recurrir al foro apelativo “[m]ediante recurso de
revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”. (4 LPRA sec. 24y). Cónsono con lo anterior, la
Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley
Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672) dispone que una parte adversamente KLRA202400074 3 afectada por una orden o resolución final, que haya agotado todos los
remedios administrativos, podrá presentar una solicitud de revisión ante
el Tribunal de Apelaciones. Dicha sección, a su vez, establece que una
determinación interlocutoria no será revisable ante el foro apelativo. En
virtud de tales preceptos, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA A. XXII- B, R. 56) limita la jurisdicción
apelativa a la revisión de las determinaciones administrativas finales.
En esa dirección, la Sección 3.14 preceptúa los componentes
distintivos de un dictamen final. En específico, esa disposición
establece que una resolución u orden final debe incluir (1)
determinaciones de hechos, (2) conclusiones de derecho y (3) una
advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión
judicial. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804 (2008). En armonía
con tales criterios, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reitera que en
el ámbito administrativo “una orden o resolución final tiene las
características de una sentencia en un procedimiento judicial porque
resuelve finalmente la cuestión litigiosa y de la misma puede apelarse
o solicitarse revisión”. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR
21, 29 (2006); J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al, 144 DPR 483, 490
(1998).
Este esquema jurídico procura el agotamiento de remedios
administrativos, cuya finalidad posibilita la culminación de los casos
ante la agencia previo a acudir al foro judicial. Acevedo v. Mun. de
Aguadilla, 153 DPR 788 (2001). La aludida normativa doctrinal
permite que la determinación objeto de revisión judicial refleje “la
posición final de la entidad administrativa”. Íd., pág. 802. De tal modo,
se evita que la parte interesada obvie “el procedimiento de revisión KLRA202400074 4
interna de la agencia a fin de acelerar la revisión judicial”. Mun. de
Caguas v. At & T, 154 DPR 401, 407 (2001). Quiñones v. A.C.A.A., 102
DPR 746, 749 (1974).
Por otro lado, el DCR adoptó el Reglamento para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros
de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583, 4 de mayo de
2015 (Reglamento Núm. 8583) en virtud del Plan de Reorganización
del Departamento de Corrección y Rehabilitación del 2011, Núm. 2-
2011. El precitado cuerpo reglamentario dispone que, al presentarse
una solicitud de remedio administrativo, un Evaluador estaría a cargo
de recopilar, recibir, evaluar y contestar la solicitud de remedio
administrativo conforme a la respuesta emitida por el superintendente
de la institución correccional. Regla IV (11), Reglamento Núm. 8583,
supra. La respuesta administrativa consiste en un “[e]scrito emitido
por el Evaluador, en el cual se contesta la solicitud del remedio
administrativo radicada por el miembro de la población correccional”.
Regla IV (20), Reglamento Núm. 8583, supra.
Si el confinado resulta inconforme con la respuesta del
Evaluador, entonces le corresponde al Coordinador de la División
emitir una determinación denominada Resolución de Reconsideración.
Dicha resolución comprende un “[e]scrito emitido por el Coordinador,
en el cual se contesta la solicitud de reconsideración acogida, radicada
por el miembro de la población correccional”. Regla IV (21),
Reglamento Núm. 8583, supra. Ese dictamen “deberá contener un (1)
breve resumen de los hechos que motivaron la solicitud, (2) el derecho
aplicable y (3) la disposición o solución a la controversia planteada”.
Íd. KLRA202400074 5 A tenor con los preceptos legales citados y la norma
jurisprudencial gobernante, resulta evidente que nuestra facultad está
limitada a revisar aquella Resolución de Reconsideración emitida por
el Coordinador de la División. En aras de viabilizar nuestra facultad
revisora, el dictamen administrativo debe exhibir determinaciones de
hechos, conclusiones de derecho y la disposición de la controversia
planteada tal como exige el Reglamento Núm. 8583, supra. Una
resolución con tales elementos es susceptible de considerarse como
final dentro del esquema administrativo, y, por tanto, queda sujeta a la
revisión judicial.
En vista de lo anterior, reiteramos el pronunciamiento que
emitimos en Vega Feliciano v. Departamento de Corrección y
Rehabilitación, KLRA2016–00453: la Regla XIV (4) y la Regla XV
(1) del Reglamento Núm. 8583, supra, son nulas, excepto en la parte
que se concede treinta (30) días laborables al referido Coordinador para
emitir su Resolución de Reconsideración. Estas disposiciones
reglamentarias son incompatibles con nuestro ordenamiento
administrativo y con las normas de autolimitación judicial, toda vez que
permiten al DCR eludir su deber ministerial de emitir una
determinación administrativa final. Asimismo, habilitan a los
confinados a acudir ante este Tribunal de Apelaciones para solicitar
revisión de una mera respuesta administrativa carente de
determinaciones de hechos, conclusiones de derecho, y sin disponer
concreta y finalmente de la controversia mediante una resolución final.
Véanse, además, Rivera Díaz v. Departamento de Corrección y
Rehabilitación, KLAN202000654; Toro León v. Departamento de
Corrección y Rehabilitación, KLRA201800150; Serrano Casanova v. KLRA202400074 6
Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA201700588;
González Rivera v. Departamento de Corrección y Rehabilitación,
KLRA201601193; Jason O. Flores Torres v. Departamento de
Corrección y Rehabilitación, KLRA2016-00056; García Ojeda v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA201600786.
A la luz de la normativa de derecho administrativo esbozada,
determinamos que no ostentamos jurisdicción para ejercer nuestras
facultades revisoras en el caso presente. La determinación agencial
recurrida no exhibe los elementos distintivos de una resolución final de
conformidad a los parámetros establecidos en el Reglamento 8583,
supra. Veamos.
Surge del expediente ante nuestra consideración, que el señor
Ortiz Colón presentó una Solicitud de Reconsideración a los fines de
que se atendiera su inconformidad en torno a una Respuesta emitida por
el Evaluador de la División. Sometida dicha petición, entonces le
correspondía al Coordinador de la División emitir una Respuesta de
Reconsideración que incluyera determinaciones de hechos,
conclusiones de derecho y la disposición de la controversia planteada.
Sin embargo, no consta del expediente un dictamen con tales
elementos. Ante tales circunstancias, nos encontramos imposibilitados
de ejercer nuestra facultad revisora.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de
epígrafe al amparo de la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA A.
XXII- B, R. 83). Consecuentemente, devolvemos el caso al DCR para
que en (30) días laborables el Coordinador de la División de Remedios
emita una Resolución de Reconsideración que exhiba los componentes KLRA202400074 7 esenciales de un dictamen administrativo final susceptible a la revisión
judicial.
Se ordena a la Secretaría a notificar copia de esta Sentencia al
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y a la
Procuradora General. Asimismo, el Secretario del Departamento
deberá entregar copia de esta Sentencia al recurrente, en cualquier
institución correccional donde éste se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Álvarez Esnard disiente sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones