ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
OLGA RIVERA MIRANDA CERTIORARI PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de PONCE V. TA2025CE00401
Caso Núm.: JOSÉ D. SANTIAGO TORRES OPA2024-050991 PETICIONADA(S)-PETICIONARIA(S)
Sobre: Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand, y la Juez Barresi Ramos.1
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 19 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos el señor JOSÉ D. SANTIAGO TORRES (señor
SANTIAGO TORRES) mediante Apelación Certiorari encausada el 4 de agosto
de 2025. En su requerimiento, nos solicita que revisemos la Orden de
Protección formulada el día 18 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Municipal de Ponce.2 Mediante el antedicho mandato,
se declaró ha lugar la Petición de Orden de Protección interpuesta el 19 de
noviembre de 2024 con una vigencia de dos (2) años. Entre otras cosas, se
ordenó al señor JOSÉ D. SANTIAGO TORRES abstenerse de acercarse, molestar,
intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con la señora OLGA
RIVERA MIRANDA (señora RIVERA MIRANDA).
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre Designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 18 de febrero de 2025, así como diligenciado, ese mismo día, mediante Alguacil. Apéndice de la Apelación Certiorari, entrada núm. 3 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025CE00401 Página 2 de 10
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
Para el 19 de noviembre de 2024, en horas de la noche, se diligenció
una Orden de Protección Ex Parte al señor SANTIAGO TORRES.3 En estas
circunstancias, al otro día, el señor SANTIAGO TORRES presentó la Moción
Solicitando Desestimación y Revocación de Orden; y la Moción Solicitando
Devolución de Bienes al Peticionado.4 El 21 de noviembre de 2024, el tribunal
a quo prescribió dos (2) Resoluciones en las cuales se declararon no ha lugar.5
Después, el señor SANTIAGO TORRES presentó el Interrogatorio a
Peticionaria Impuso una Ley 54 de Violencia Doméstica con fecha de 22 de
noviembre de 2024.6 El 27 de noviembre de 2024, el señor SANTIAGO TORRES
presentó Moción Solicitando Reconsideración de Tres Resoluciones.7 Ese día,
se decidieron Resoluciones en las cuales se declaró no ha lugar estos
petitorios.8
En desacuerdo con estas Resoluciones, el 11 de diciembre de 2024, el
señor SANTIAGO TORRES acudió ante este foro revisor mediante una
Apelación.9 El 13 de febrero de 2025, se dictó Resolución desestimando por
falta de jurisdicción.
Luego de varios incidentes procesales, ante el tribunal primario,
incluyendo suspensiones, el 18 de febrero de 2025, se celebró la audiencia
final.10 El señor SANTIAGO TORRES solicitó no estar presente durante dicha
audiencia. El tribunal accedió y le aleccionó, en particular, que debía
3 Dicha Orden de Protección Ex Parte fue extendida en varias ocasiones. Apéndice de la Apelación Certiorari, entrada núm. 2 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 4 Apéndice de la Apelación KLCE202500037, págs. 7-11 y 13. 5 Íd., págs. 12 y 14. 6 Íd., págs. 3- 5. 7 Íd., págs. 27- 28. 8 Íd., págs. 6 y 1. 9 A ese recurso, se le asignó el alfanumérico: KLCE202500037. 10 El 5 de febrero de 2025, se decidió Resolución en la cual se suspendió la auto representación del señor SANTIAGO TORRES. Apéndice de la Apelación Certiorari, entrada núm. 11 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA), págs. 2-7. TA2025CE00401 Página 3 de 10
permanecer en el vestíbulo hasta que culminara la audiencia. De esa manera,
el señor SANTIAGO TORRES no estuvo durante el desfile de la prueba; se
escuchó el testimonio de la señora RIVERA MIRANDA; se emitió la Orden de
Protección; y el señor SANTIAGO TORRES fue orientado sobre las implicaciones
de la Orden de Protección. Con prontitud, el señor SANTIAGO TORRES presentó
Moción de Reconsideración de Orden de Protección del 18 de febrero [de] 2025.
El 19 de febrero de 2025, se resolvió una Resolución declarando no ha lugar la
reconsideración.11
Más tarde, el 3 de abril de 2025, el señor SANTIAGO TORRES presentó
Moción Solicitando Revocación de Orden Ley 54 y de Instrucciones de Impedir
al Peticionario Entrar al Edificio del Tribunal. El 4 de abril de 2025, se
pronunció Resolución en la cual se declaró no ha lugar dicha moción.12
Insatisfecho, el 16 de mayo de 2025, el señor SANTIAGO TORRES recurrió
ante este Tribunal de Apelaciones.13 El 23 de mayo de 2025, se dictaminó
Resolución desestimando por falta de jurisdicción.
Próximamente, el 7 de julio de 2025, el señor SANTIAGO TORRES
presentó su Moción Solicitando Anulación Ley 64 por Inconstitucional.14 En
ese momento, se dispuso Resolución expresando: “No ha lugar”.15
Poco después, el 4 de agosto de 2025, el señor SANTIAGO TORRES
encausó esta Apelación Certiorari.16 El 18 de agosto de 2025, el señor SANTIAGO
11 Apéndice de la Apelación Certiorari, entrada núm. 13 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA), págs. 11-12. 12 Íd., entrada núm. 14 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA), págs. 14-15. 13 Al mencionado recurso se le asignó el número: KLCE202500540. 14 Apéndice de la Apelación Certiorari, entrada núm. 5 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA), págs. 15-16. 15 Íd., entrada núm. 6 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA), pág. 18. 16 Posteriormente, el señor SANTIAGO TORRES presentó: (i) el 11 de septiembre de 2025, Moción Informativa Peticionaria Radicando Documentos en Primera Instancia Sala de Ponce y No Ante este Honorable Tribunal acompañada de copia de Moción Informativa Peticionaria Retira Petición de Ley 54; y Moción Informativa Resolución 28-8-2025 Tribunal Primera Instancia; (ii) el 26 de septiembre de 2025, Moción Solicitando Acción; (iii) el 10 de noviembre de 2025, Moción Informativa Resolución 28-8-2025 Tribunal Primera Instancia (es idéntica al documento de 11 de septiembre de 2025); (iv) el 24 de noviembre de 2025, Moción Informativa Resolución 28-8-2025 Tribunal Primera Instancia por Cuarta Ocasión; (v) el 1 de diciembre de 2025, Seguimiento Certiorari Lleva Meses Dormido Apelativo; (vi) el 4 de diciembre de 2025, Seguimiento Certiorari Lleva Meses Dormido Apelativo (es idéntica al documento de 1 de diciembre de 2025); (vii) el 11 de diciembre de 2025, Moción Solicitando Desestimación y Desistimiento de la Peticionaria. Todas estas mociones se dan por no puestas. TA2025CE00401 Página 4 de 10
TORRES presentó su Apelación Certiorari Complementario Debido
Procedimiento de Ley.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de términos no
jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos
adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”.
Ante ello, prescindimos de la comparecencia de la señora OLGA RIVERA
MIRANDA.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos
en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes
a la(s) controversia(s) planteada(s).
- II –
- A – CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.17 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.18
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.19
No obstante, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad
de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”.20
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.21 La referida Regla
17 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 18 Íd. 19 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 20 Íd. 21 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. TA2025CE00401 Página 5 de 10
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.22 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
aplicable.23 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.24
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.25
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.26 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia;
22 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 23 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. 24 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 25 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 26 Íd. TA2025CE00401 Página 6 de 10
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.27
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.28 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.29 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.30 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación”.31
Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción.32 Esto es, “que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”.33
En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de
diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no
27 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 28 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 29 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 30 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 31 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 32 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677 (1999). 33 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). TA2025CE00401 Página 7 de 10
toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez,
sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor
a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el
mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente
sopesa y calibra los mismos”.34
- B – JURISDICCIÓN
La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir los casos y controversias.35 En consecuencia, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar
una polémica.36
Es por ello, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción dado que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y
deben atenderse con prioridad.37 Aun en ausencia de un señalamiento por
alguna de las partes, la falta de jurisdicción puede ser considerada motu
proprio por los tribunales. Por tratarse de una cuestión de umbral en todo
procedimiento judicial, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los
méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos
para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.38
La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes
consecuencias: “(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a
34 Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990). 35 Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). 36 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 37 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018). 38 FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019). TA2025CE00401 Página 8 de 10
los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone
a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa de los
procedimientos, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”.39
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre”.40 En ambos casos, su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico.41
La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, sobre
desistimiento y desestimación, faculta a este Tribunal para que desestime un
recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los
motivos consignados en los incisos (B) y (C).42
- B – JUSTICIABILIDAD
La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los
tribunales a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida
entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio.43
Este principio constituye una autolimitación al ejercicio del Poder Judicial de
arraigo constitucional y persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo sobre
una controversia inexistente, una determinación de un derecho antes de que
el mismo sea reclamado o una sentencia en referencia a un asunto que, al
39 MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 395; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101- 102 (2020). 40 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). 41 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. 42 Véase la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 115-116, 215 DPR ____ (2025). Dichos incisos leen: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico” y “(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente”. 43 Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393-394 (2019). TA2025CE00401 Página 9 de 10
momento de ser emitida, no tendría efectos prácticos sobre la cuestión
sometida.44 No se consideran controversias justiciables aquellas en que: 1) se
procura resolver una cuestión política; 2) una de las partes carece de
legitimación activa; 3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado
la controversia en académica; 4) las partes están tratando de obtener una
opinión consultiva, o; (5) se intenta promover un pleito que no está maduro.45
Así pues, el ejercicio válido del poder judicial sólo se justifica si media la
existencia de una controversia real y sustancial.46
La academicidad es una manifestación de la doctrina de justiciabilidad.
Un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una
controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de
un derecho antes de que este haya sido reclamado o una sentencia sobre un
asunto que, al dictarse, por alguna razón, no tendrá efectos prácticos sobre
una controversia existente.47 Como regla general, un caso es académico
“cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia
particular que hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el remedio
que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en
cuanto a esa controversia”.48
- III –
El señor SANTIAGO TORRES apuntala que el tribunal incidió al faltar a
la Constitución y al debido proceso de ley, negándole el descubrimiento de
prueba, privándolo de la auto representación sin justificación alguna,
celebrando vista sin su presencia con todos sus derechos. En su discusión,
esboza que el tribunal no ejerció sus deberes constitucionales y viola el
debido proceso de ley.
Al justipreciar la totalidad del legajo, se desprende que: (i) el 18 de
febrero de 2025, el tribunal primario determinó otorgar una Orden de
44 San Gerónimo Caribe Proyect v. ARPE, 174 DPR 640 (2008). 45 Íd. 46 Ortiz v. Panel FEI, 155 DPR 219 (2001). 47 Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014). 48 Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017). TA2025CE00401 Página 10 de 10
Protección con una vigencia hasta el 18 de febrero de 2026; (ii) inconforme
con la decisión, el señor SANTIAGO TORRES presentó una Moción de
Reconsideración de Orden de Protección del 18 de febrero [de] 2025; y (iii) el 19
de febrero de 2025, se pronunció Resolución declarando no ha lugar la
interpelación.
Ante el hecho de que el 16 de mayo de 2025, el señor SANTIAGO
TORRES concurrió ante este Tribunal de Apelaciones cuestionando la Orden
de Protección expedida el 18 de febrero de 2025 por la Sala Municipal de
Ponce del Tribunal de Primera Instancia entendemos que es académica la
controversia planteada en la actual Apelación Certiorari. Esto es, su
planteamiento legal concerniente a la Orden de Protección ya fue objeto de
un dictamen de este Tribunal y constituye cosa juzgada. De manera que,
procede la desestimación del recurso sobre Apelación Certiorari por falta de
jurisdicción.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla
83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por falta
de jurisdicción, la Apelación Certiorari incoada el 4 de agosto de 2025 por el
señor JOSÉ D. SANTIAGO TORRES; y ordenamos el cierre y archivo del presente
caso.
Notifíquese inmediatamente al señor SANTIAGO TORRES; al
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce; y al Hogar de
Cuido Prolongado Santa Marta.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones