Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
COMISIONADO DE SEGUROS Revisión DE PUERTO RICO Administrativa procedente de la Recurrido Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico KLRA202400219 Caso Núm.: v. I-2024-05
Sobre: Violación a la Carta MULTINATIONAL INSURANCE Normativa Núm. COMPANY CN-2019-248-D y al Art. 11.190 del Código Recurrente de Seguros de Puerto Rico, 24 LPRA 1119(3)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2024.
Comparece Multinational Insurance Company (MIC o parte
recurrente), mediante recurso de Revisión Judicial presentado el 25
de abril de 2024, y nos solicita la revocación de la Resolución Final
emitida y notificada el 27 de febrero de 2024, por la Oficina del
Comisionado de Seguros de Puerto Rico (OCSPR o el Comisionado
de Seguros). Por virtud de esta, la OCSPR confirmó la Orden Núm.
I-2024-05 y la multa de diez mil dólares ($10,000.00) impuesta
contra MIC por negarse a participar en un proceso de valoración.
Posteriormente, el 8 de marzo de 2024 y el 11 de marzo de
2024, MIC y el Departamento de Educación (DE), respectivamente,
presentaron Moción de Reconsideración, las cuales no fueron
atendidas por la OCSPR.
Por los fundamentos expuestos a continuación, modificamos
la Resolución Final impugnada.
Número Identificador SEN2024 _________ KLRA202400219 2
I.
La génesis del caso de marras surge como consecuencia del
terremoto acontecido el 7 de enero de 2020 (siniestro) en Puerto
Rico. En lo pertinente a la controversia trabada, un mes antes del
siniestro, MIC y el DE suscribieron un contrato de seguro de
propiedad comercial, cuyo número de póliza es 88-CP-000329920-
0 (la póliza). El período de vigencia de la póliza era del 30 de
diciembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 20201. Las escuelas
incluidas bajo la póliza son doscientas treinta y cuatro (234), y se
encuentran desglosadas en el Endoso B. Por otro lado, en el Endoso
A, se establece el deducible de la póliza. Para el 7 de enero de 2020,
MIC emitió una carta de apertura de reclamación a favor del DE,
esto, basado en que recibieron información sobre las escuelas
afectadas por el siniestro a través de Jorge Díaz y, por ello, le
notificaron al DE el número de reclamación2. Seguidamente, el 14
de enero de 2020, el DE sometió a MIC la Notificación de Pérdida de
la Propiedad3.
Así las cosas, MIC contrató los servicios del ajustador
independiente McLarens Puerto Rico, LLC (McLarens) para llevar el
proceso de investigación y ajuste de la reclamación, mientras que el
DE se tardó tres años para contratar a CAT Adjusters Inc. (CAT)4.
En enero y febrero de 2020, McLarens envió la solicitud de
documentos5 al DE. Además, McLarens alegó que la fecha de
comienzo para realizar las inspecciones fue retrasada por la falta de
acceso a los planteles, esto, debido a que el DE solicitó un relevo de
responsabilidad. En consecuencia, el 9 de marzo de 2020, sin la
comparecencia del DE, McLarens comenzó a realizar las
inspecciones. Consecutivamente, el 11 de marzo de 2020, las
1 Véase págs. 251-368 del recurso. 2 Véase págs. 369-370 del recurso. 3 Véase pág. 696 del recurso. 4 Véase págs. 163-180 y 187-203 del recurso. 5 Véase págs. 697-698 del recurso. KLRA202400219 3
inspecciones fueron paralizadas cuando el Gobierno de Puerto Rico
emitió restricciones en respuesta a la emergencia de salud pública
creada por el COVID-19. No obstante, para el 31 de agosto de 2021,
McLarens notificó al DE que inspeccionó todas las escuelas
cobijadas por el Endoso B, así también le informó al DE sobre los
hallazgos finales6, los cuales surgieron como resultado de las
inspecciones realizadas. El 4 de febrero de 2022, McLarens entregó
al DE un informe sobre su reclamación mediante una presentación
de un “Power Point7”. De esta, surge que, de doscientos treinta y
cuatro (234) planteles escolares bajo reclamación, once (11) escuelas
habían sido rechazadas. De las restantes doscientas veintitrés (223)
escuelas, doscientas once (211) contaban con una carta de
respuestas, mientras doce (12) no contaban con dichas respuestas.
Además, encontraron que hubo escuelas sin daños sísmicos, otras
estaban bajo el deducible; para ese entonces, hubo trece (13)
escuelas que contaban con cartas de propuestas de indemnización.
Posteriormente, el 14 de abril de 2023, McLarens, modificó
parcialmente su informe y notificó por medio de la carta de reserva.
En junio de 2023 se reunieron CAT y MIC. Este último, solicitó
que se le proveyera los estimados de daños. El 22 de junio de 2023,
McLarens recibió de parte de CAT un correo electrónico, el cual
incluía un estimado de daños para seis (6) escuelas, a saber: Hipólito
García Barrero, Luis Muñoz Rivera, José Rodríguez Soto y Anexo,
Luis A. Ferré Aguayo, Magüeyes II y Arturo Lluberas. Ese mismo día,
el DE remitió una carta a McLarens, en la que alegaban numerosas
cosas, entre estas, adujo que MIC había infringido el Código de
Seguros de Puerto Rico8. McLarens contestó la misma oponiéndose
a lo expresado por el DE. Posteriormente, las partes trataron de
6 Véase Carta del 7 de agosto de 2023, págs. 719-730 del recurso. 7 Véase págs. 461-482 del recurso. 8 26 LPRA secc. 27.01 et. seq. KLRA202400219 4
reunirse para discutir el análisis comparativo entre los estimados.
El 18 de septiembre de 2023, McLarens y CAT se reunieron para
discutir las diferencias entre los estimados de las seis (6) escuelas y
calendarizar inspecciones. Días después, el 26 de septiembre de
2023, CAT confirmó las fechas de las inspecciones de las seis (6)
escuelas. El 27 de septiembre de 2023, CAT notificó los estimados
de daños para las diecinueve (19) escuelas adicionales y, el 2 de
octubre del mismo año, se discutió cómo y cuándo se realizarían las
inspecciones de las diecinueve (19) escuelas.
El 18 de octubre de 2023, el DE presentó ante el Comisionado
de Seguros la solicitud de valoración, al amparo de la carta
normativa CN-2019-248-D9. Por su parte, el 2 de noviembre de
2023, MIC se opuso y adujo que el DE no había cooperado al no
entregar los documentos solicitados para investigar, evaluar su
estimado de daños, por lo que, solicitó que se declarara prematura
la valoración de daños10. El 3 de noviembre de 2023, el DE presentó
un escrito intitulado Notificación sobre Ausencia de Acuerdo para
Selección de Árbitro/Solicitud para que el Comisionado proceda a
Seleccionar Árbitro11.
El 11 de diciembre de 2023, la OCSPR abrió la investigación
y le concedió hasta el 22 de diciembre de 2023 a MIC para producir
la totalidad del expediente de reclamación. MIC pidió prórroga, la
cual fue concedida. Ese mismo día, luego de haberse otorgado la
prórroga a MIC, la OSCPR determinó a favor de la solicitud de
valoración del DE. El 8 de enero de 2024, MIC solicitó a la OCSPR
que notificara adecuadamente su determinación. En respuesta, el
17 de enero de 2024, la OCSPR dictó Orden contra MIC, reiteró su
determinación del pasado 22 de diciembre de 2023, impuso una
9 Véase págs. 246-247; 369-370 del recurso. 10 Íd., págs. 234-245 del recurso. 11 Íd., págs. 408-438 del recurso. KLRA202400219 5
multa de cinco mil dólares ($5,000.00) por haber incumplido con el
Artículo 11.190(3) y cinco mil dólares ($5,000.00) adicionales por
infringir la Carta Normativa 2019-248 D.
Para el 7 de febrero de 2024 se había calendarizado vista
administrativa, la cual no se pudo celebrar y las partes accedieron
a presentar resolución sumaria simultáneas, a esos efectos, se les
concedió hasta el 14 de febrero de 2024 para presentar mociones
dispositivas y hasta el 21 de febrero de 2024 para presentar
réplicas12.
El 14 de febrero de 2024, MIC presentó Moción de Resolución
Sumaria13. En síntesis, argumentó que para que se active el
procedimiento de valoración instituido en la póliza, es necesario que
se cumplan con las condiciones materiales de la póliza, entre estas,
se encuentra: el deber del asegurado de asistir y cooperar en el
trámite de la investigación; permitir al asegurador inspeccionar la
propiedad cuantas veces sea razonablemente necesario. Con
relación a la aplicación de la Carta Normativa Núm. CN-2019-248-
D, esbozó que la misma contraviene la Carta Normativa N-OE-1993-
5-58-93. Además, aun cuando las veinticinco (25) escuelas en
controversia cumplen con el requisito de reclamación, esto es
inoperante porque al DE no brindar la información requerida por
MIC, convierte la valoración en una prematura. Arguyó que, la
conclusión del Comisionado de Seguros es improcedente en
derecho, porque afecta el contrato suscrito entre las partes. Expuso
que la Orden del 17 de enero de 2024 del Comisionado de Seguros
determinó que la reclamación presentada por el DE está madura
para comenzar el proceso de valoración de veinticinco (25) de las
doscientas veintitrés (223) escuelas incluidas en el Endoso B,
12 Íd. pág. 225 del recurso. 13 Íd. págs. 510-554 del recurso. KLRA202400219 6
porque MIC realizó una oferta con respecto a ellas y el DE declinó y
manifestó su inconformidad. Las veinticinco (25) escuelas son:
Héctor I. Rivera Dr. Manuel de la Pila Luis Muñoz Rivera Bellas Artes José Rodríguez Soto y Anexo Julio Collazo Silva Luis A. Ferré Aguayo Antonio Paoli Magüeyes II Felipe Colón Díaz Arturo Lluberas Elsa Cuoto Annoni Hipólito García Barrero Alfredo M. Aguayo Herminio E. Arzola Tallaboa Alta Dalila Torres Ismael Maldonado Lúgaro Jorge L. Lucas Fernando Luis Malavé Ernesto Ramos Antonini Andrés Grillasca Salas Elvira Vicente Luisa Monsegur (Barri Barina) Benecia Vélez
MIC insistió que la falta de cooperación del DE ha provocado
que la valoración esté inmadura en su totalidad porque ellos no han
tenido la oportunidad de expresar su posición en cuanto a los
estimados notificados entre junio y septiembre de 2023. Además,
reclamó que de esas veinticinco (25) escuelas, solo seis (6) han sido
inspeccionadas a la luz de los estimados de daños, y que el DE
rehúsa permitir que se inspeccionen las restantes diecinueve (19)
escuelas.
MIC, a su vez, cuestionó las imposiciones de multas. Razonó
que no ha violentado disposición alguna del Código de Seguros de
Puerto Rico, porque este nada dispone sobre la controversia de
autos, entiéndase, cuando una reclamación de valoración está
madura o no, por lo cual, penalizar a MIC por acudir a ese foro para
dilucidar un asunto de derecho novel, es improcedente.
De igual forma, la Oficina del Comisionado de Seguros (OSC)
en representación del DE, presentó Solicitud de Resolución
Sumaria14. Esbozó que no existe controversia alguna sobre los
14 Íd., págs. 224-509 del recurso. KLRA202400219 7
hechos materiales del caso. Asimismo, reiteró que la determinación
del Comisionado de Seguros es la correcta. Enumeró diecinueve (19)
hechos que no están en controversia, a saber:
1. Multinational es un asegurador debidamente autorizado por la OSC para contratar negocios de seguros en esta jurisdicción. 2. El 2 de noviembre de 2023, el asegurador presentó ante la OCS un escrito intitulado Oposición a Solicitud de Valoración, en adelante denominado “la Oposición”, mediante el cual solicita que, a la luz de los fundamentos allí esbozados, se declare que es prematura la solicitud de valoración que le notificó el DE el 18 de octubre de 2023. Dicha solicitud de valoración, hecha al amparo de la carta normativa CN-2019-248-D, supra, en adelante denominada “la Carta Normativa”, se refiere a la reclamación 332600 del DE contra Multinational, en adelante denominada “la Reclamación”. 3. El 3 de noviembre de 2023, el DE presentó ante la OCS un escrito intitulado Notificación sobre Ausencia de Acuerdo para Selección de Árbitro/Solicitud para que el Comisionado proceda a Seleccionar Árbitro, en adelante denominado “la Notificación y Solicitud”. Mediante este escrito, el DE solicitó que, de acuerdo a las disposiciones de la Carta Normativa, la OCS procediera a nombrar un árbitro neutral para presidir el proceso de valoración solicitado por el DE al Asegurador; ello ante la renuencia del asegurador a aceptar la petición del DE de iniciar el proceso de valoración. 4. La Reclamación surgió como consecuencia de los daños sufridos en ciertas escuelas del DE a consecuencia de los terremotos ocurridos el 7 de enero de 2020. 5. Las propiedades incluidas en la Reclamación estaban cubiertas bajo la póliza número 88-CP-020202329920-0, en adelante denominada “la Póliza”, emitida por el Asegurador para estar vigente del 30 de diciembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2020. 6. El Asegurador contrató los servicios del ajustador independiente McLarens Puerto Rico, LLC, en adelante denominado “McLarens”, para llevar a cabo el proceso de investigación y ajuste de la Reclamación, mientras que el DE contrato los servicios de CAT Adjusters Inc., en adelante denominado “CAT”, para representarle en dicho proceso. 7. El 18 de octubre de 2023, el DE, por conducto del Lcdo. Eric Rubén Huertas, sometió al Asegurador una petición para atender la Reclamación bajo el proceso de valoración dispuesto en la Carta Normativa. 8. El 31 de octubre de 2023, y ante la falta de respuesta del Asegurador, el DE envió, por conducto del licenciado Huertas, una carta de seguimiento al Asegurador. 9. El 2 de noviembre de 2023, el Asegurador presentó ante la OCS la Oposición. 10. En la propia Oposición, el Asegurador informó a la OCS, entre otras cosas, una tabla enumerando trece (13) escuelas cuyos daños fueron cuantificados superando el deducible dispuesto en la Póliza y para las cuales realizó oferta de pago al DE, en adelante denominado “la Tabla1”, así como otra tabla enumerando cuarenta y siete (47) escuelas cuyos daños fueron cuantificados por debajo del referido deducible, en adelante denominada “Tabla 2”. 11. El 3 de noviembre de 2023, el DE presentó ante la OCS la Notificación y Solicitud, y el 1 de diciembre de 2023, sometió un escrito adicional en apoyo a la Notificación y KLRA202400219 8
Solicitud que incluyó veinticinco (25) informes o estimados de inspección, en adelante denominados “los Informes”, realizados por CAT. 12. Los Informes corresponden a: (a) doce (12) escuelas incluidas por el Asegurador en la Tabla 1 de la Oposición; (b) diez (10) escuelas incluidas por el Asegurador en la Tabla 2 de la Oposición; y (c) tres (3) escuelas no incluidas por el Asegurador en la Tabla 1 ni en la Tabla 2 de la Oposición. 13. Con relación a los Informes, el Asegurador le indicó a la OCS en la Oposición que el 22 de junio de 2023, recibió seis (6) de éstos, y el 27 de septiembre de 2023, recibió los diecinueve (19) restantes. 14. Lo anterior quiere decir que los Informes incluyen veinticinco (25) escuelas para las que tanto el Asegurador, como CAT, realizaron estimados de daños y para las que tienen discrepancias en la cuantificación de sus respectivos daños. 15. Mediante carta de 22 de diciembre de 2023, y luego de evaluadas las comunicaciones del Asegurador y el DE, junto con sus correspondientes anejos, la OCS notificó a ambos que concluyó que, a la luz de las disposiciones de la Ley 242-2018 y la Normativa, escuelas contenidas en la Tabla 1 y en la Tabla 2 de la Oposición cumplían con los requisitos para llevar a cabo el proceso de valoración. Asimismo, la OCS concluyó que, ante la solicitud de valoración presentada por el DE, el Asegurador venía obligado a someterse al proceso de valoración de conformidad con la Ley 242-2018. 16. La OCS, en la carta de 22 de diciembre de 2023, apercibió a ambas partes a que, en un término de quince (15) días calendario contados desde la fecha de notificación de la carta, cumplieran con el nombramiento y notificación mutua de los tasadores que les representarán en el proceso de valoración solicitado por el DE. 17. De igual manera, la OCS le notificó al DE y al Asegurador que, en caso de que los tasadores nombrados por éstos no llegaran a algún acuerdo de buena fe para resolver las discrepancias sobre valoración de daños o pérdidas, ni en la designación de un árbitro independiente, que así lo notificaran a la OCS para designar un árbitro para esos fines. 18. Mediante carta de 8 de enero de 2024, el Asegurador se opuso a someter la Reclamación al proceso de valoración dispuesto en la Normativa alegando que la determinación de la OCS adolecía de requisitos de debido proceso de ley. 19. En esta comunicación el Asegurador arguyó, entre otras cosas, que su oposición a la petición del DE de un proceso de valoración surgió porque “las condiciones previas (conditions precedent) de la póliza no se habían materializado”, y porque entiende que lo ordenado por la OCS “cuartea el derecho de MIC a investigar y ajustar la reclamación conforme a la póliza, la CSPR, y ambas cartas normativas mencionadas”. (En este escrito, el Asegurador menciona, además de la Carta Normativa, la Carta Normativa N-OE-05-58-93).
A tenor con lo anterior, la OSC razonó que, la Ley 242-2018
establece que las discrepancias entre el asegurador y el asegurado
en cuanto al valor de una propiedad o la cuantía de una pérdida
debe resolverse mediante el proceso de valoración, esto, conforme al
Artículo 11.190 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley 242-2018. KLRA202400219 9
Además, arguyó que la carta normativa CN-2019-248-D estableció
los siguientes requisitos para solicitar la resolución de conflictos
mediante el proceso de “appraisal”:
1. Debe haber una reclamación presentada ante el asegurador. 2. El asegurador debe haber reconocido cubierta y efectuado una oferta de pago por los daños o pérdida reclamada. 3. Exista una disputa entre el asegurador y el asegurado relacionado con el valor de la pérdida o daños en una o más partidas de la reclamación, que surge de una póliza de seguros de propiedad comercial o personal. 4. No se haya iniciado un proceso de litigación ante los Tribunales de Justicia sobre la reclamación. De haberse iniciado un procedimiento judicial, será necesario que el Tribunal, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes, autorice referir la controversia sobre el valor de la pérdida o daños al proceso de “appraisal”.
La OCS entendió que, a base de los documentos, la
reclamación realizada por el DE cumple con los requisitos
dispuestos en la Carta Normativa para las veinticinco (25) escuelas
para las cuales existe tanto una oferta de parte de MIC como
estimados mayores del DE. Sobre la alegación de MIC que es
necesario realizarse las segundas inspecciones de las diecinueve
(19) escuelas alegó que esta situación no es óbice para iniciar el
proceso de valoración ante un árbitro imparcial. Razonó que estas
inspecciones se pueden dar dentro del proceso de valoración de las
partes ponerse de acuerdo o sea ordenado por el árbitro. Reafirma
que procede el proceso de appraisal así como la imposición de las
multas contra MIC.
De igual forma y en oposición, el 21 de febrero de 2024, MIC
presentó oposición al escrito de OCS. El 27 de febrero de 2024, el
Comisionado de Seguros declaró con lugar la solicitud del DE y
reiteró la imposición de multas contra MIC.
En desacuerdo con la determinación, el 8 de marzo de 2024,
MIC presentó Solicitud de Reconsideración de Resolución15, la cual
15 Íd., págs. 16-51 del recurso. KLRA202400219 10
no fue atendida por la OCSPR. El 11 de marzo de 2024, el DE
también presentó Moción de Reconsideración16.
Inconforme aún, el 25 de abril de 2024, MIC acudió ante esta
Curia mediante recurso de Revisión Judicial y esbozó los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: El Comisionado erró al resolver la controversia de manera sumaria sin tomar en consideración los argumentos esbozados por MIC en su solicitud de resolución sumaria, y en la oposición a la solicitud de resolución sumaria presentada por la OCS.
SEGUNDO ERROR: Erró el Comisionado de Seguros al adjudicar conceder la moción de resolución sumaria presentada por la OCS, y así adjudicando derechos privados en favor del DEPR, en base a una regla no-legislativa que no tiene fuerza de ley.
TERCER ERROR: La determinación del Comisionado es errada dado que su aplicación constituye un menoscabo en la relación contractual ent[r]e el DEPR y MIC sin un debido proceso de ley.
CUARTO ERROR: Erró el Comisionado al emitir su resolución apartándose de las reglas aplicables de hermenéutica legal.
QUINTO ERROR: Erró el Comisionado al determinar que MIC violentó las disposiciones del CSPR y al multarlo por alejadamente[alegadamente] haber violentado una regla no- legislativa.
SEXTO ERROR: El Comisionado erró al declarar sin lugar la moción de sentencia sumaria presentada por MIC, pues, no hubo oposición a ella, y presenta una interpretación correcta que está en armonía con las cartas circulares aplicables de la OCS.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II.
-A-
El 27 de noviembre de 2018, la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico aprobó la Ley Núm. 242-201817 para mejorar la respuesta de
la industria de seguros a la población asegurada. Esta ley enmendó
16 Íd., págs. 52-60 del recurso. 17 26 LPRA secc. 101. KLRA202400219 11
los Artículos 11.15018 y 11.19019 y añadió un nuevo Artículo 9.30120
a la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico. Según
la Exposición de Motivos, esta ley busca codificar las protecciones a
los consumidores que el derecho común provee y adoptar iniciativas
innovadoras, en busca de una rápida y mejor respuesta de la
industria de seguros para las víctimas de los huracanes Irma y
María y en caso de ocurrir una futura catástrofe natural. De esta
manera, establece herramientas legales adicionales que posibiliten
una mejor respuesta de la industria de seguros a la población
asegurada y contar con una industria mejor capacitada para
manejar las reclamaciones pendientes y afrontar futuros eventos
catastróficos.
La Ley Núm. 242-2018 posibilita el uso del proceso de
valoración o “appraisal”, para la resolución de conflictos en el pago
de la cuantía correspondiente a reclamaciones de seguros de
propiedad. El proceso de valoración o “appraisal” es un método
donde las partes someten ante un árbitro imparcial los desacuerdos
relacionados a la cuantía de una reclamación de seguros. Este es un
método alterno diseñado para brindar una alternativa rápida y de
carácter no-contenciosa, que facilite llegar a un acuerdo en el pago
por el valor justo de la reclamación. La Sección 6 de la ley establece
que comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Para poder implementar el Procedimiento de Appraisal, la Ley
Núm. 242-2018 estableció que “[e]l Comisionado de Seguros tendrá
facultad para adoptar las normas y reglas que estime necesarias
para regular los procesos de valoración y los criterios de idoneidad
y competencia de las personas que actúen como árbitros o tasadores
en dicho proceso”21.
18 26 LPRA secc. 1115. 19 26 LPRA secc. 1119. 20 Ley Núm. 242-2018. 21 26 LPRA secc. 1119(3). KLRA202400219 12
De acuerdo con lo establecido en la Sección 11.190(3) de la
Ley Núm. 242-201822, el 20 de marzo 2019, la Oficina del
Comisionado de Seguros emitió unas guías para regular el
Procedimiento de Appraisal (Guías) denominada como Carta
Normativa Núm. CN-2019-248-D. Estas guías, explican que la Ley
Núm. 242-201823 reinstaló el uso de la cláusula de “appraisal” en
las pólizas de seguros de propiedad comerciales y personales como
método alterno para la resolución de controversias relacionadas con
el valor de la pérdida o daños en una reclamación, siempre que no
suplante o constituya una renuncia del derecho del asegurado a
acudir a los tribunales.
Además, en lo concerniente a esta controversia, las Guías del
Comisionado de Seguros aclaran que, aunque la Sección 6 de la Ley
Núm. 242-2018 no alude a la aplicación retroactiva de las
disposiciones del proceso de “appraisal”, de su Exposición de
Motivos se desprende la clara intención legislativa de hacer tales
disposiciones de ley aplicables a las reclamaciones surgidas por los
huracanes Irma y María que estén pendientes de resolver, aun
cuando hayan sido presentadas antes de la aprobación de la ley24.
-B-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico25” (LPAUG), dispone en su sección 3.7:
(a) Si la agencia determina que es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá citar a todas las partes o sus representantes autorizados e interventores, ya sea por su propia iniciativa o a petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a la vista, con el propósito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones o la prueba a considerarse en la vista. Se podrán aceptar estipulaciones, siempre que la agencia determine que ello sirve a los mejores intereses públicos. (b) Si la agencia determina a solicitud de alguna de las partes y luego de analizar los documentos que acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que obren en el expediente de la agencia, que no es necesario
22 Íd. 23 Íd. 24 Con. Tit. del Condominio Acquamarina v Triple-S, 210 DPR 344 (2022). 25 3 LPRA sec. 9647 (a). KLRA202400219 13
celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias, ya sean de carácter final, o parcial resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sean separable de las controversias, excepto en aquellos casos donde la ley orgánica de la agencia disponga lo contrario26. La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias en los casos en que (1) existen hechos materiales o esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la querella que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la petición una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derechos no procede. Es decir, “[n]ada impide que [la agencia] pueda adjudicar sin celebrar una vista evidenciaria cuando no exista controversia sobre los hechos y, además, toda la evidencia documental que surge del expediente señale claramente la corrección de la determinación de la agencia27”.
Este mecanismo de disposición sumaria persigue “agilizar el
proceso adjudicativo en casos en que no estén presentes los hechos
materiales en controversia”28. De manera que, “[n]ada impide que
una agencia pueda adjudicar sin celebrar una vista evidenciaria
cuando no exista controversia sobre los hechos y, además, toda la
evidencia documental que surge del expediente señale claramente la
corrección de la determinación de la agencia”29. De este modo, se
evita el tener que celebrar una “audiencia evidenciaria [que] no
aportaría ningún elemento meritorio al proceso analítico”30.
-C-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en varias
ocasiones que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y
discrecional que sólo se debe conceder cuando no existe una
controversia genuina de hechos materiales y lo que resta es aplicar
el derecho31. En términos generales, al dictar sentencia sumaria, el
tribunal deberá hacer lo siguiente:
26 OCS v. Universal, 187 DPR 164, 177 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia,
181 DPR 969, 991 (2011). 27 Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 179 (2010). 28 OCS v. Universal, supra, pág. 177-178. 29 Íd., pág. 178. 30 OCS v. Universal, supra, pág. 178, citando a J. Echevarría Vargas, Derecho
administrativo puertorriqueño, San Juan, Ed. Situm, 2012, pág. 231. 31 Maldonado v. Cruz., 161 DPR 1, 39, (2004), Segarra Rivera v. Int’l Shipping et
al., 208 DPR 964 (2022); Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981 (2023); González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023); Birriel Colón v. Econo y Otros, 2023 TSPR 120, 213 DPR ___ (2023) Delgado Adorno v. Foot Locker Retail, 208 DPR 622 (2022). KLRA202400219 14
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal;
(2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos32.
Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia
sumaria cuando existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; cuando haya alegaciones afirmativas en la demanda
que no han sido refutadas; cuando surja de los propios documentos
que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o cuando como cuestión de derecho, no
procede33. La sentencia sumaria se puede dictar a favor o en contra
de la parte que la solicita, según proceda en Derecho34.
Por tratarse de un remedio discrecional, el uso del mecanismo
de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y solo procederá
cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene ante
sí documentos no controvertidos35. Es importante mencionar que,
este Tribunal utilizará los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia al determinar si procede una moción de sentencia
sumaria36.
Los criterios que este foro intermedio debe tener presentes al
atender la revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
32 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). 33 Íd., págs. 333-334. 34 Maldonado v. Cruz, supra. 35 Íd., pág. 334. 36 Íd. KLRA202400219 15
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia37.
-D-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”38. Por su parte, la LPAUG establece el marco de
revisión judicial de estas decisiones39. Cónsono con lo anterior,
nuestra función revisora se limita a delinear la discreción de las
entidades administrativas para garantizar que sus decisiones se
encuentren en el marco de los poderes delegados y sean
consecuentes con la política pública que las origina40.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
y deferencia a sus decisiones41. Es por esta razón, que la revisión
judicial se limita a determinar si la agencia actuó de manera
arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que sea considerado
un abuso de discreción42. Hay que señalar que las determinaciones
de los organismos administrativos están cobijadas por una
presunción de corrección y legalidad que debe respetarse, mientras
la parte que las impugne no demuestre con suficiente evidencia que
la decisión no está justificada43.
37 Roldan Flores v. M Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018). 38 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). 39 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 40 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer
v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). 41 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); OCS v. Point Guard Ins.,
205 DPR 1005, 1026 (2020); PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 521 (2019). 42 Pérez López v. Dpto. de Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 821; Trigo Margarida v. Junta de Directores, 187 DPR 384, 394 (2012). 43 Trigo Margarida v. Junta de Directores, supra, 393-394; Mundo Ríos v. CEE, 187
DPR 200, 219 (2012), citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). KLRA202400219 16
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal44. El criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida45. Por ello, al
momento de evaluar una determinación administrativa se debe
considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)
las conclusiones de derecho fueron correctas46.
Ahora bien, si la decisión del organismo administrativo no
estuvo basada en evidencia sustancial; erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendó
administrar; o actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegal, al
realizar determinaciones carentes de una base racional; o si la
actuación lesionó derechos constitucionales fundamentales, la
deferencia debida a la agencia debe ceder47.
Si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar con suficiente evidencia, que la determinación no está
justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo
ante su consideración48. De no identificarse y demostrarse esa otra
prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de
44 Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). 45 Super Asphalt v. AFI y otro, supra; González Segarra v. CFSE, 188 DPR 252, 276
(2013); Trigo Margarida v. Junta de Directores, supra, 394. 46 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Rolón Martínez v.
Superintendente, 201 DPR 26, 35-36 (2018); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 47 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
819, citando a Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628; IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). 48 González Segarra v. CFSE, supra, pág. 277; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
185 DPR 206, 216-217 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011). KLRA202400219 17
hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente
no ha logrado rebatir la presunción de corrección o legalidad49.
Sobre las determinaciones de derecho, el Tribunal Supremo
ha dicho que distinto a las determinaciones de hecho, el tribunal las
puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
alguno. Sin embargo, esto no quiere decir que un foro apelativo
pueda descartar las conclusiones y sustituir el criterio del ente
administrativo por el suyo. En estos casos, también los tribunales
apelativos les deben deferencia a los organismos administrativos50.
III.
En esencia, la recurrente arguyó que el foro primario erró al
denegar su Reconsideración y mantener en vigor la determinación
del 17 de enero de 2024, en donde el Comisionado de Seguros
designa un tasador y le ordena a MIC dar cumplimiento estricto con
lo dispuesto en el Artículo 11.190(3) del Código de Seguros de Puerto
Rico51 y la Carta Normativa CN-2019-248-D, para comenzar con el
proceso de valoración. Como errores, aduce que incide el
Comisionado de Seguros al no considerar los argumentos
presentados por MIC en su moción de sentencia sumaria, la cual no
fue objetada; erra en adjudicar derechos privados en favor del DE;
así como al utilizar una regla no legislativa para resolver la
controversia presentada, además, al no utilizar las reglas de
hermenéutica en un contrato claro e imponer una multa
improcedente en derecho.
A tenor con la normativa jurídica detallada, nuestra revisión
de la Resolución Final es de novo, aunque limitada a la prueba
49 González Segarra v. CFSE, supra; Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., supra, pág.
513, citando a Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 398 (1999); O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003). 50 González Segarra v. CFSE, supra, pág. 277-278; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, supra, pág. 217, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, supra. 51 26 LPRA 1119 (3). KLRA202400219 18
documental presentada ante el Comisionado de Seguros52.
Analicemos si la prueba que tuvo ante sí el Comisionado de Seguros
era suficiente para determinar que procedía dictar resolución final,
según solicitada por la OCS. De nuestra revisión de novo y el análisis
realizado, conforme a lo dispuesto en la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa, encontramos que las
partes cumplieron con los requisitos jurisprudenciales establecidos,
así como también la Resolución Final del Comisionado de Seguros,
en la cual se concluyó que no existen hechos materiales en
controversia. Veamos.
El 27 de febrero de 2024, el Comisionado de Seguros emitió y
notificó una Resolución Final53 en la que declaró No Ha Lugar la
Moción de Resolución Sumaria presentada por MIC. Determinó
diecinueve (19) hechos como incontrovertidos, los que acogemos en
nuestra Sentencia, cada uno sustentado por la prueba presentada
en los recursos de MIC y OCS.
Atenderemos los errores primero y sexto conjuntamente. MIC
argumenta como primer error, que el Comisionado de Seguros incide
al no considerar los argumentos presentados en sus mociones
dispositivas. No obstante, no hace referencia específica a cuáles
hechos y asuntos de derecho no fueron considerados. Por lo cual,
no hay una discusión fundamentada, con referencia a los hechos y a
las fuentes de derecho en que se sustenta, podrá el foro apelativo
estar en posición de atender los reclamos que se le plantean54. El
primer error se tendrá por no puesto, por ser un error omitido o no
discutido55.
Referente al sexto error, aduce MIC que erró el Comisionado
de Seguros al declarar sin lugar la moción de sentencia sumaria
52 Rivera Matos, et al v. Triple-S Propiedad, Inc. y ACE Insurance Company, 204
DPR 1010 (2020). 53 Véase págs. 1-15 del recurso. 54 Moran v. Martí, 165 DPR 356, 365 (2005). 55 Íd. KLRA202400219 19
cuando no hubo oposición a ella. Es norma reiterada que, si la parte
no presenta oposición a la moción de sentencia sumaria en el
término provisto en esta regla, se entenderá que la moción de
sentencia sumaria queda sometida para la consideración del
tribunal, o en este caso, el foro administrativo, Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil56, y así lo resolvió el Comisionado de Seguros.
Además, el defecto de una oposición a la moción de sentencia
sumaria no equivale a la concesión automática del remedio
solicitado. Ello, debido a que la concesión de la sentencia sumaria
tiene que proceder conforme al derecho sustantivo aplicable57.
Conforme con esos principios, el sexto error no fue cometido.
Por estar intrínsecamente relacionados, procederemos a
discutir en conjunto el segundo y tercer error. Referente al segundo
error, MIC alega que el Comisionado de Seguros erró con su
determinación al aplicar una regla no-legislativa que no tiene fuerza
de ley. Se arguye en el tercer error que la determinación constituye
un menoscabo en la relación contractual.
Sobre el segundo error, nos reiteramos en la decisión del
Tribunal Supremo en Con. Tit. Acquamarina et. al v Triple S, supra,
a saber: La carta normativa CN-2019-248-D no crea obligación
alguna, no afecta ningún derecho ni impone patrones de
conducta. Es decir, no es una regla legislativa. Todo lo contrario,
la carta normativa solo pretende normalizar los procesos que puedan
instarse al reclamar el mecanismo de appraisal. Su efecto es de
naturaleza logística y procesal. Por ende, su aprobación no estaba
supeditada al cumplimiento con los requisitos para la reglamentación
de las Secs. 2.1–2.6 de la LPAU58.
56 32 LPRA Ap V, R 36.3(e). 57 Ortiz v. Holsum de P. R., Inc., 190 DPR 511, 525 (2014). 58 Con. Tit. del Condominio Acquamarina v Triple-S Propiedad, Inc., supra, 374 (2022). KLRA202400219 20
Es decir, la Resolución Final del Comisionado de Seguros al
aplicar la Carta Normativa CN-2019-248-D cumple con la política
pública establecida en la Ley Núm. 242-2018, la cual, en su
Exposición de Motivos expone que, como parte de la política pública
del Estado, esta ley busca establecer herramientas legales
adicionales que posibiliten una mejor respuesta de la industria de
seguros a la población asegurada y contar con una industria mejor
capacitada para manejar las reclamaciones pendientes y afrontar
futuros eventos catastróficos. Ante la dilación en el pago de las
reclamaciones, producto principalmente de discrepancias entre el
asegurado y asegurador en la cuantía de los daños o la pérdida
correspondiente a la reclamación, la Ley Núm. 242-2018 posibilita
el uso del proceso de valoración o “appraisal”, para la resolución de
conflictos en el pago de la cuantía correspondiente a reclamaciones
de seguros de propiedad.
Coincidimos con el Comisionado de Seguros al determinar
que, tanto MIC como OSC coinciden sobre las veinticinco (25)
escuelas en cuestión, existe una reclamación debidamente
presentada, que ha habido una oferta por parte del asegurador y que
el Departamento de Educación le ha comunicado su inconformidad
con dichas ofertas, presentándole para ello estimados que
sobrepasan los del Asegurador59. Estos hechos no controvertidos
contienen los requisitos para que pueda iniciar un proceso de
valoración60. La Ley Núm. 242-2018 establece, además, que el
proceso de valoración o “appraisal” es un método en el que las partes
someten ante un árbitro imparcial los desacuerdos relacionados a
la cuantía de una reclamación de seguros. También se precisa que
es un procedimiento alterno de resolución de conflictos,
comúnmente usado en los demás estados de los Estados Unidos,
59 Página 12 del recurso. 60 Íd. KLRA202400219 21
que no suplanta o sustituye el derecho del asegurado a iniciar un
procedimiento administrativo o una acción judicial en los
tribunales. Este proceso está diseñado para brindar una alternativa
rápida y de carácter no-contenciosa adicional, que facilite a las
partes llegar a un acuerdo en el pago por el valor justo de la
reclamación. Conforme con esos principios, el segundo error no fue
cometido.
En cuanto al tercer error sobre el menoscabo de la relación
contractual entre DE y MIC, este último argumenta que ordenar
someterse al proceso de valoración es prematuro porque de las
veinticinco (25) escuelas, solo seis (6) fueron inspeccionadas por
ambas partes por segunda ocasión, luego que el DE presentase los
informes de daños. Sin embargo, en las restantes diecinueve (19)
escuelas no se ha realizado la segunda inspección porque los
informes preparados por el DE sobre daños fueron entregados
tardíamente.
Ante esta alegación, el Comisionado de Seguros resuelve: Una
segunda inspección, individual o de manera conjunta, si bien
puede ser un trámite razonable para la resolución final de la
reclamación, no es un requisito para que se inicie el proceso
de valoración. De hecho, bien es algo que ocurre dentro del proceso
de valoración una vez ordenado por el árbitro. No hay duda de que el
Asegurador ha tenido la oportunidad de investigar y ajustar la
reclamación en cuanto a las referidas veinticinco (25) reclamaciones,
lo cual queda demostrado ante el hecho de que el Asegurador, en
efecto, ha hecho ajustes y ofertas de pago en cuanto a las mismas61.
Reiteramos la determinación del Tribunal Supremo, al evaluar
una presunta interferencia estatal con la contratación privada, debe
auscultarse si, en efecto, existe una relación contractual y si el
61 Íd. KLRA202400219 22
menoscabo sufrido por la relación es severo. Además, de entenderse
que el menoscabo es sustancial, debe evaluarse si la acción del
Gobierno responde a un interés legítimo y si está racionalmente
relacionada con la consecución de ese interés. A fin de cuentas, se
trata de un balance entre el interés social en promover el bien común
y el interés, igualmente social, de proteger las transacciones
contractuales contra la aplicación arbitraria e irrazonable de las
leyes62.
Sobre el particular, el Comisionado de Seguros evaluó el
presunto menoscabo al aplicar de conformidad la normativa
establecida por nuestra Alta Curia. Por lo cual, el segundo error no
fue cometido.
En el cuarto error, MIC esboza que el Comisionado de Seguros
incide al emitir la resolución final debido a que se apartó de las
reglas de hermenéutica legal. Aduce que la conclusión en la
resolución final se aparta de las normas e interpretación de la póliza.
Al respecto, el Código de Seguros dispone en su Art. 11.250
que “[t]odo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a
base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se
expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o
modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y
que forme parte de ésta”63. No obstante, el Tribunal Supremo ha
reiterado que los contratos de seguro son de adhesión, pues es el
asegurador quien lo redacta en su totalidad64. Cónsono con ello, las
disposiciones de un contrato de adhesión se interpretan libremente
en favor del asegurado65. Sin embargo, tal precepto no opera cuando
las cláusulas en controversia son claras y libres de ambigüedad66.
62 Con. Tit. Acquamarina et. al v Triple S, supra, págs., 364-365 (2022). 6326 LPRA secc. 1125. 64 Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138, 149 (2021) 65 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 898-899 (2012). 66 Íd., pág. 899. KLRA202400219 23
La interrogante es, cómo compagina el precepto de interpretar
los términos y condiciones de la póliza en un contrato de adhesión
con cláusulas claras con el mandato que expresa el Código de
Seguros inciso (3) del Art. 11.150 del Código de Seguros de Puerto
Rico67, sobre que: toda póliza de seguros de propiedad, en la línea de
negocios comercial o personal, deberá contener una estipulación o
cláusula que disponga para la resolución de disputas relacionadas
con el valor de la pérdida o los daños en una reclamación a base del
proceso de “appraisal” (valoración). Esto, a opción del asegurado y
sin que limite la facultad del asegurado de acudir a los tribunales o a
algún foro administrativo directamente.
A su vez, el Art. 11.190 del Código de Seguros nos ilustra sobre
lo que implica, en términos prácticos, este procedimiento recién
adoptado. A esos fines, indica que el proceso de appraisal es un
mecanismo “para resolver desacuerdos exclusivamente relacionados
con el valor de una pérdida o daños en una o más partidas de la
reclamación en pólizas de seguros de propiedad en la línea comercial
o personal”. Consecuentemente, y sin perjuicio de que el asegurado
pueda iniciar una acción en los tribunales, se considera válida una
estipulación o cláusula “que disponga que cualquiera de las partes
podrá solicitar por escrito someter ante un árbitro imparcial
y competente la resolución de disputas, en torno a la
valoración de daños o pérdida en una reclamación en que el
asegurador haya aceptado que está cubierta”68.
No cabe duda de que el Comisionado de Seguros armoniza las
regulaciones establecidas en el Código de Seguros con la redacción
e interpretación de la póliza, así pues, al ordenar que se comience el
proceso de valoración ante un árbitro no existe un menoscabo
contractual. Este cuarto error no fue cometido.
67 26 LPRA secc. 1115(3). 68 Con. Tit. Acquamarina et. al v Triple S, supra, pág. 374. KLRA202400219 24
En síntesis, MIC argumenta como quinto error que, se le
impuso una multa por la cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00)
por alegada violación al Artículo 11.190 (3) del Código de Seguros69
y cinco mil dólares ($ 5,000.00) adicionales por quebrantar la carta
normativa CN-2019-248-D. Asevera que, las multas son
improcedentes porque no contravino disposición alguna y el
procedimiento que incoaron debe considerarse como parte del
debido proceso de ley, para agotar los remedios administrativos de
una controversia novel.
El Artículo 2.25070, regula las penalidades que puede imponer
el Comisionado de Seguros. En específico, son aquellas violaciones
a las disposiciones de este Código y de las reglas o reglamentos
promulgados que no tuvieren penalidad prescrita en este Código,
estarán sujetas a una multa administrativa no menor de quinientos
(500) ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación. Así
pues, respecto a la multa de cinco mil dólares ($5,000.00) en
violación al Código de Seguros, razonamos que la parte recurrente
no apuntó a prueba adicional que derrotara la determinación del
foro administrativo, ni prueba que demostrara que la agencia actuó
de manera arbitraria o caprichosa, al imponer dicha multa.
No empece a lo anterior, la imposición de la multa de cinco
mil dólares ($5,000.00) por quebrantar la carta normativa CN-
2019-248-D excedió los parámetros de la LPAUG71.
El Tribunal Supremo, al interpretar la LPAUG, ha identificado
dos tipos de reglas que pueden surgir en el quehacer administrativo,
a saber: las reglas legislativas y las reglas no legislativas. Son reglas
legislativas las que crean derechos, imponen obligaciones y
69 26 LPRA secc. 1119. 70 26 LPRA secc. 257. 71 Sección 7.1. — Multas Administrativas. (3 LPRA § 9701). Toda violación a las
leyes que administran las agencias o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. KLRA202400219 25
establecen patrones de conducta72. Por el contrario, las reglas no
legislativas constituyen pronunciamientos administrativos que no
alteran ni los derechos ni las obligaciones de los individuos73.
Como mencionamos previamente, nuestra Alta Curia
determina que la carta normativa CN-2019-248-D no crea
obligación alguna, no afecta ningún derecho ni impone
patrones de conducta. Es decir, no es una regla legislativa74.
Por consiguiente, la multa impuesta por la violación a esta carta
circular es improcedente. No queda más que ordenar que se
modifique la Resolución Final conforme hemos explicado, con todas
las consecuencias legales que esas modificaciones implican y, así
modificada, se confirma.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de esta Sentencia, se modifica la Resolución Final impugnada,
para dejar sin efecto la multa de $5,000.00 impuesta a MIC a base
de la carta normativa CN-2019-248-D, conforme antes hemos
expresado y, así modificada, se confirma.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
72 Sierra Club et al. v. Jta. Planificación, 203 DPR 596, 605 (2019). 73 Mun. De Toa Baja v DRNA, 185 684, 696 (2012). 74 Con. Tit. Acquamarina et. al v Triple S, 210 DPR supra,374.