Nieves Muñoz v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

9 T.C.A. 214, 2003 DTA 99
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 10, 2003
DocketNúm. KLRA-2003-00061
StatusPublished

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Nieves Muñoz v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 9 T.C.A. 214, 2003 DTA 99 (prapp 2003).

Opinion

Escribano Medina, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La recurrente, Myma Nieves Muñoz, nos solicita la revocación de la resolución emitida el 21 de noviembre de 2002 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, en adelante la Junta. Dicho foro confirmó la determinación emitida el 24 de enero de 1995 por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, en adelante la Administración, la cual había denegado la solicitud de pensión por Incapacidad Ocupacional.

[215]*215I

Según surge de los autos, mientras la recurrente laboraba como Auxiliar de Salud del Departamento de Educación en el Distrito Escolar de Hatillo sufrió una serie de accidentes que le produjeron unas condiciones médicas que mermaron sus capacidades fisiológicas generales.

Luego de haber sufrido un quinto accidente en su trabajo (inhalación de gases que le provocó un asma bronquial y una condición emocional secundaria; o sea, depresión mayor severa recurrente), la recurrente acudió al Fondo del Seguro del Estado, en adelante el FSE. El 22 de agosto de 1997, el FSE le diagnosticó una Incapacidad Ocupacional Total Permanente (Asma Bronquial y Depresión Mayor con Ansiedad). Véase la página 241 del Apéndice del Recurso de Revisión.

Solicitada la reapertura del caso ante la Junta, ésta ordenó la devolución del caso al nivel de la Administración para que evaluara la nueva evidencia presentada por la recurrente. Luego de la celebración de una vista evidenciaría, dicho foro determinó que:

“Luego de reevaluar minuciosamente toda la evidencia médica que consta en nuestro poder, nos vemos precisados a reafirmarnos en la denegatoria de su reclamación.” Véase la página 282 del Apéndice del Recurso de Revisión.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2000, la recurrente apeló dicha determinación a la Junta. Luego de ciertos trámites procesales, el 21 de noviembre de 2002, la Junta llegó a la siguiente determinación:

“Luego de un análisis serio de toda la evidencia presentada, debemos concluir que las condiciones reconocidas por el Fondo del Seguro del Estado que padece de la apelante no la incapacitan para el servicio público; inclusive, de los informes médicos se establece un cuadro de una persona con sus enfermedades, pero que funciona dentro de los límites de poder llevar alguna actividad laboral que pueda generar una remuneración económica. Puede explicar muy bien sus circunstancias personales y médicas a los distintos especialistas y solamente en cuanto a los medicamentos para tratar el asma bronquial, los demás son en dosis bajas y dentro de lo normal que toma una persona que funciona dentro de un marco laboral. Además, los deberes del cargo de la apelante no son en forma alguna inherentemente fuertes, en cuanto hacer fuerzas o estar en lugares contaminantes; al contrario, su trabajo es uno de rutina y que con los debidos acomodos puede realizar sus labores como es archivar, escribir, hacer citas con médicos, y ayudar con los estudiantes para pesarlos, medirlos, coger muestras de sangre, orina y otros. ” Véase la página 342 del Apéndice del Recurso de Revisión.

El 20 de diciembre de 2000, la recurrente solicitó la reconsideración de dicha determinación. Alegó que:

“[e]n el caso de autos, la apelante tiene condiciones orgánicas y emocionales que no le permiten trabajar, y esto es evidenciado por la prueba médica que obra en el expediente, además de su edad, escolaridad y su experiencia de trabajo. Todos estos factores la inhabilitan para realizar el trabajo en el cual se desempeñaba o cualquier otro con igual o menor remuneración. ” Véase la página 349 del Apéndice del Recurso de Revisión.

Como la Junta no tomó una determinación dentro del término dispuesto por ley, el 4 de febrero de 2003, la recurrente presentó un recurso de revisión ante este Tribunal de Circuito de Apelaciones. Inconforme, ésta nos presenta los siguientes señalamientos de error:

“A. Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro en la interpretación que hace de la Ley y el Reglamento, ya que produce resultados inconsistentes con, o contrarios, al propósito de la Ley y lleva a la comisión de una injusticia.

B. Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro al hacer las determinaciones de hechos, ya que [216]*216 no se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo, sino que, por el contrario, son totalmente contrarias a la prueba obrante en autos.

C. Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro al concluir que el demandante-apelante no está incapacitada y que procede su reinstalación sin dar el peso meritorio a la evidencia médica presentada y obrante en los autos de este caso. ”

Luego de examinadas las posicipnes de las partes y el derecho aplicable, estamos en condiciones de resolver.

II

Para, lograr arribar a la solución justiciera de esta controversia es necesario que primero expongamos la normativa jurídica pertinente. La revisión judicial de decisiones administrativas abarca tres (3) áreas, a saber: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de hecho, conforme al criterio de la evidencia sustancial, y (3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85, 93 (1997).

Es principio ampliamente establecido por nuestra jurisprudencia que las conclusiones de hechos de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto por este Tribunal de Circuito de Apelaciones si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial. 3 L.P.R.A. see. 2175; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 532 (1993). El concepto de evidencia sustancial ha sido definido por el Tribunal Supremo como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 437 (1997). La evidencia debe ser considerada en su totalidad, incluyendo tanto aquélla que sostenga la decisión administrativa como también la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido. Id.

Corresponde así a la parte que impugna la determinación de una agencia administrativa el peso de establecer que la misma se tomó en ausencia de evidencia sustancial. Véase, Henríquez Soto v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987). En igual medida, para alegar que la evidencia en la cual se fundamentaron las determinaciones de hechos de la agencia no es sustancial, la parte afectada deberá demostrar que existe otra prueba en el récord que reduce o menoscaba el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda prudentemente concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998).

Las conclusiones de derecho de la agencia, distinto a las determinaciones de hechos, podrán ser revisadas en todos sus aspectos por este foro, sin sujeción a norma o criterio alguno. Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R. 775, 787 (1996).

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