ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NATHAN CABÁN Apelación GARCÍA, MARÍA M. procedente del REYES PAGÁN Y LA Tribunal de SOCIEDAD LEGAL DE Primera GANANCIALES Instancia, Sala EXISTENTES ENTRE TA2026AP00057 Superior de AMBOS POR SÍ Y EN Carolina REPRESENTACIÓN DE TODAS LAS Caso Núm. PERSONAS QUE SE SJ2024CV10433 HALLAN EN LA MISMA SITUACIÓN Sobre: DUAL TRACKING, LEY 169-2016, Parte Apelante DAÑOS Y PERJUICIOS, INTERDICTO PERMANENTE, NULIDAD DE V. SENTENCIA, RESPA, SENTENCIA DECLARATORIA, LEY NÚM. 184- BANCO POPULAR DE 2012, PLEITO DE PUERTO RICO, HSBC BANK CLASE AL AMPARO USA, N.A. DEMANDADOS DE LA LEY DE DESCONOCIDOS, COMPAÑÍA CLASE EL DE SEGUROS ABC CONSUMIDOR, LEY NÚM. 18 DE 25 DE Parte Apelada JUNIO DE 1971, LEY NÚM. 139 DE 2018- SALAS DE ASUNTOS HIPOTECARIOS. LEY DE TRANSACCIONES COMERCIALES Panel integrado por su presidenta, el juez Salgado Schwarz, la juez Aldebol Mora y la juez Lotti Rodríguez.1
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026
Comparece Nathan Cabán García y María M. Reyes Pagán
(“Apelantes”) y solicitan que se revoque la Sentencia
emitida el 3 de noviembre de 20252 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“foro de
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-011 del 18 de febrero de 2026 se designa a la Hon. Glorianne M. Lotti Rodríguez en sustitución de la Hon. Maritere Brignoni Mártir debido a su inhibición. 2 Notificada el 6 de noviembre de 2025. TA2026AP00057 2
instancia” o “foro recurrido”). En esa ocasión, el foro
de instancia desestimó con perjuicio la demanda e impuso
costas y honorarios de abogados a favor del Banco popular
de Puerto Rico.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada en lo que respecta al Banco
Popular de Puerto Rico y se revoca en lo concerniente a
HSBC Bank USA National Association.
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes a
la controversia de epígrafe.
El caso que nos ocupa se remonta al 11 de julio de
2016 cuando el Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR”)
presentó una Demanda3 contra los aquí Apelantes por cobro
de dinero y ejecución de hipoteca. Luego de varios
trámites procesales, el 14 de febrero de 2017, BPPR y los
Apelantes presentaron una Moción Solicitando Sentencia
por Consentimiento. Mediante dicha moción, los Apelantes
reconocieron las sumas adeudadas al BPPR y se
comprometieron a pagar las deudas a través de un Acuerdo
y Plan de Pago4. Así las cosas, el 19 de abril de 2017 el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Trujillo
Alto dictó Sentencia 5 acogiendo el acuerdo entre las
partes. Posteriormente, los Apelantes se acogieron al
capítulo 7 de la Ley de Quiebras6 mediante una petición
voluntaria7. De conformidad con ello, el Tribunal paralizó
los procedimientos y dejó sin efecto la Sentencia dictada
3 Véase Entrada #27, Anejo #1, págs. 1-5 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Íd., Anejo #2, págs. 6-7. 5 Íd., Anejo #3. 6 11 U.S.C. § 727. 7 Véase Entrada #27, Anejo #4 del expediente de Primera Instancia en
SUMAC. TA2026AP00057 3
acogiendo el acuerdo sobre el plan de pago8. Cabe señalar
que el archivo del caso fue sin perjuicio.
El 13 de agosto de 2018, BPPR presentó una Moción
Solicitando Reapertura y Moción Solicitando Sentencia
Sumaria 9 . Los Apelantes se opusieron a dicha moción
mediante escrito presentado el 25 de octubre de 201810.
Como parte de sus planteamientos, alegaron que BPPR estaba
incurriendo en la práctica de “dual tracking”. Entre sus
argumentos, señalaron que la mediación compulsoria a la
que hace referencia el Artículo 3 de la Ley Núm. 184 de
17 de agosto de 2012, según enmendada, conocida como Ley
para Mediación Compulsoria y preservación de tu Hogar en
los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda
Principal concluyó por desistimiento. Así, el 27 de enero
de 2020, el foro de instancia emitió una Sentencia 11
declarando Con Lugar la Sentencia Sumaria presentada por
BPPR. En consecuencia, ordenó a los Apelantes a cumplir
con los pagos adeudados. Luego de varios trámites
procesales, el 3 de enero de 2023, BPPR presentó una
Moción Solicitando Orden y Mandamiento de Ejecución de
Sentencia12. El 31 de mayo de 2024, el foro de instancia
emitió una Resolución13 en la que sostuvo que la Sentencia
del 27 de enero de 2020 era final y firme. Además, rechazó
la alegación de “dual tracking” levantada por los
Apelantes.
Resulta necesario señalar que, según se desprende de
los autos del caso, los Apelantes fueron parte de un
pleito de clase presentado ante el Tribunal Federal bajo
8 Íd., Anejo #5. 9 Íd., Anejo #7. 10 Íd., Anejo #9. 11 Íd., Anejo #11. 12 Íd., Anejo #12. 13 Íd., Anejo #16. TA2026AP00057 4
el número 17-cv-2263. En dicho pleito los Apelantes
presentaron las mismas alegaciones de “dual tracking”
indicando que se les negó el derecho a cualificar para
“loss mitigation”. Además, señalaron que BPPR y los otros
demandados, violaron la ley federal RESPA, así como la
Ley Núm. 184-2012, supra, y la Ley Núm. 169 de 9 de agosto
de 2016, según enmendada, conocida como Ley de Ayuda al
Deudor Hipotecario. También indicaron que se les había
causado daños y perjuicios por la manera en la que habían
manejado sus hipotecas y reclamaciones contra los
deudores. A tales efectos, el foro federal desestimó la
demanda con perjuicio respecto a las reclamaciones
federales, mientras que las reclamaciones locales fueron
desestimadas sin perjuicio14.
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2024, los
Apelantes presentaron una Acción Civil Jurada, Solicitud
de Interdicto Permanente, Sentencia Declaratoria, Daños
y Perjuicios 15 contra BPPR y HSBC Bank USA National
Association (“HSBC”). El 27 de enero de 2025, BPPR
presentó una Solicitud de Desestimación por Cosa
Juzgada16. En síntesis, alegó que los Apelantes pretenden
re-litigar reclamaciones que han sido adjudicadas en su
contra, de manera final y firme, tanto por el Tribunal de
Primera Instancia como por los foros federales. El BPPR
también sostuvo que los Apelantes incurrieron en “forum
shopping” y abuso de los procedimientos. Así las cosas,
el 28 de febrero de 2025, los Apelantes presentaron su
Oposición a Moción de Desestimación 17 . Mediante dicha
moción, los Apelantes negaron los planteamientos de BPPR
14 Íd., Anejo #22. 15 Véase Entrada #1 del expediente de Primera en Instancia en SUMAC. 16 Véase Entrada #27 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 17 Véase Entrada #40 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2026AP00057 5
alegando que sus reclamaciones no han sido resueltas en
sus méritos mediante sentencia final y firme por ningún
tribunal de Puerto Rico y tampoco a nivel federal. Además,
indicaron que BPPR incurrió en la práctica de “dual
tracking” y ha evadido ofrecerle a los Apelantes todas
las alternativas de mitigación de pérdidas en
contravención de la naturaleza jurisdiccional de la Ley
Núm. 184-2012, Ley Núm. 169-2016 y de RESPA.
El 19 de marzo de 2025, HSBC presentó una Moción de
Desestimación18. En esa ocasión, y en lo que respecta a
la controversia ante nos, señaló que el tribunal carece
de jurisdicción debido a que el emplazamiento por edicto
no se hizo conforme a derecho. Particularmente, señaló
que carece de una descripción adecuada en cuanto a la
naturaleza del pleito. Además, incorporó, por referencia
los planteamientos de cosa juzgada señalados por BPPR. Al
día siguiente, BPPR presentó una Réplica a “Oposición a
Moción de Desestimación”19 reiterando que los Apelantes
interesan re-litigar reclamaciones que han sido
ampliamente adjudicadas en su contra.
El 6 de abril de 2025, los Apelantes presentaron su
oposición a la moción de desestimación presentada por
HSBC 20 . Entre sus planteamientos, señalaron que las
alegaciones de la Demanda satisfacen las exigencias de
nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no procede la
desestimación conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil21. Además, alegaron que el emplazamiento por edicto
satisfizo las disposiciones sustantivas y procesales que
requiere la Regla 4.6 de Procedimiento Civil22. Sobre el
18 Véase Entrada #44 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 19 Véase Entrada #46 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 20 Véase Entrada #48 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 21 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 22 32 LPRA Ap. V, R. 4.6. TA2026AP00057 6
asunto de cosa juzgada, los Apelantes indicaron que los
asuntos en controversia no han sido resueltos en sus
méritos mediante sentencia final y firme. El 24 de abril
de 2025, HSBC replicó a dicha moción reiterando sus
planteamientos.
Así las cosas, el 3 de noviembre de 2025, el foro de
instancia emitió una Sentencia23. En esa ocasión, y en lo
que respecta a la controversia de epígrafe, el foro de
instancia declaró con lugar la moción de desestimación
presentada por BPPR, desestimando con perjuicio las
reclamaciones basadas en “dual tracking”, Ley Núm. 169-
2016, RESPA, Ley Núm. 184-2012, Ley Núm. 139-2018 y Ley
de Transacciones Comerciales. Respecto a HSBC, concluyó
que el emplazamiento por edicto citó vagamente ciertas
disposiciones legales y no proveyó una descripción
adecuada de las reclamaciones del pleito.
Inconforme con la determinación, el 19 de noviembre
de 2025, los Apelantes presentaron una Moción de
Reconsideración24 a la que se opuso BPPR y HSBC25. El 16
de diciembre de 2025, el foro recurrido emitió una
Resolución Interlocutoria26 en la que declaró No Ha Lugar
la moción de reconsideración presentada por los
Apelantes. Nuevamente inconforme, el 15 de enero de 2026,
el señor Cabán García y la señora Reyes Pagán, por sí y
en representación de la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, presentaron una Apelación ante este
Tribunal e hicieron los siguientes señalamientos de
error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECION EL FORO DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL
23 Véase Entrada #57 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 24 Véase Entrada #59 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 25 Véase Entradas #63 y #64 del expediente de Primera Instancia en
SUMAC. 26 Véase Entrada #65 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2026AP00057 7
DESESTIMÓ CON PERJUICIO LA DEMANDA QUE ORIGINÓ ESTE CASO, ADUCIENDO INCORRECTAMENTE QUE LOS ASUNTOS RECOGIDOS EN LA MISMA YA FUERON OBJETO DE PONDERACIÓN Y RESOLUCIÓN; AL CONCLUIR ERRÓNEAMENTE QUE LA PARTE APELANTE HA HECHO UN USO INCORRECTO DE LA REGLA 49.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA; AL CONCLUIR ERRÓNEAMENTE TAMBIÉN QUE LA PARTE APELANTE RECIBIÓ PLANES DE MODIFICACIÓN DE SU PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE NO ACEPTÓ SIN MÁS Y QUE PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y COSTAS A LA PARTE APELANTE.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECION EL FORO DE INSTANCIA AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA DEMANDA DE ESTE CASO, ADUCIENDO QUE NO ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE HSBC, PORQUE EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO A LA ÚLTIMA FUE DEFECTUOSO.
El 18 de febrero de 2026, HSBC presentó su Alegato
en Oposición a la Apelación. En síntesis, argumentó que
la Apelación no fue presentada oportunamente, toda vez
que la Moción de Reconsideración presentada por los
Apelantes en el foro de instancia no interrumpió el
término para apelar, el cual alegan venció el 8 de
diciembre de 2025. Además, señaló que procede sostener la
determinación del foro recurrido dado los múltiples
defectos en el contenido del edicto.
Por su parte, el 19 de febrero de 2026, BPPR presentó
su alegato en oposición. En lo aquí pertinente, sostuvo
que las reclamaciones presentadas por los Apelantes en el
caso de epígrafe constituyen cosa juzgada debido a que
fueron discutidas y atendidas por el foro de instancia en
el caso FECI201600985 y en el foro federal en el caso
civil Núm. 17-cv-2263(DRD).
-II-
A. Doctrina de cosa juzgada
La doctrina de cosa juzgada tiene como propósito
poner fin a los litigios luego de haber sido adjudicados
por los tribunales y así, garantizar la certidumbre y la
seguridad de los derechos declarados mediante resolución TA2026AP00057 8
judicial. De esta forma, se evitan gastos adicionales al
Estado y a los litigantes. 27 A fin de aplicar dicha
doctrina, debemos considerar los requisitos que deben
surgir de la controversia, a saber: (1) identidad de cosa,
es decir, materia sobre la cual se ejerce la acción; (2)
identidad de causas, el cual podemos definir como el
motivo que tuvo el demandante para instar el pleito; (3)
identidad de las personas de los litigantes y la calidad
en que lo fueron. Sobre el tercer requisito, nuestro más
alto foro ha señalado que “los efectos de cosa juzgada se
extienden a quienes intervienen en el proceso, a nombre
y en interés propio.” Es decir, las personas jurídicas
que son parte en ambos procedimientos, cumplidos los
requisitos de identidad entre las causas y las cosas,
serían las mismas que resultarían directamente afectadas
por la excepción de la cosa juzgada.28
Ahora bien, una modalidad de la doctrina de cosa
juzgada es la figura del impedimento colateral por
sentencia. Según señaló el Tribunal Supremo, esta “surte
efectos cuando un hecho esencial para el pronunciamiento
de una sentencia se dilucida y determina mediante
sentencia válida y final, [y] tal determinación es
concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes,
aunque estén envueltas causas de acción distintas.”29 Al
igual que la doctrina de cosa juzgada, esta modalidad
tiene como fin promover la economía procesal, proteger a
los litigantes de tener que probar sus reclamaciones en
repetidas ocasiones y evitar litigios innecesarios y
decisiones inconsistentes.30
27 Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263 (2012) citando a Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al., 133 DPR 827, 833-834 (1993). 28 Presidential v. Transcaribe, supra. 29 A & P Gen. Contractors v. Asoc. Cana, 110 DPR 753, 762 (1981). 30 Íd., a la pág. 276. TA2026AP00057 9
Por su parte, el Tribunal Supremo reconoció que la
modalidad de impedimento colateral por sentencia se
manifiesta en dos modalidades, a saber: la ofensiva y la
defensiva. Sobre la distinción entre ambas modalidades,
nuestro más alto foro expresó lo siguiente: en su
modalidad ofensiva, un demandante le impide al demandado
litigar otra vez los asuntos que previamente litigó y
perdió frente a otra parte. Mientras, en la modalidad
defensiva un demandado impide a un demandante que litigue
nuevamente asuntos que previamente litigó y perdió frente
a la otra parte. Ambas modalidades comparten el
denominador común de que la parte afectada por la doctrina
litigó y perdió el asunto en el pleito anterior.31
B. Regla 49.2 de Procedimiento Civil
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil32 dispone
el mecanismo procesal que se tiene disponible para
solicitar el relevo de los efectos de una sentencia
adversa cuando esté presente alguna de las razones allí
expuestas. El propósito de dicha regla consiste en
impedir que se frustren los fines de la justicia mediante
tecnicismos y sofisticaciones33. Este remedio permite al
tribunal realizar un balance entre dos principios de
cardinal importancia en nuestro sistema legal: (1) que
todo litigio sea resuelto y tenga su conclusión y (2) que
en cada caso se imparta justicia34. En particular, la
referida regla dispone que el tribunal puede relevar a
una parte de una sentencia, orden o procedimiento cuando
exista alguno de los siguientes fundamentos:
31 Fatach v. Triple S, Inc., 147 DPR 882, 889-890 (1999). Véase, además, P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 152 (2008) y A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753, 758 (1981). 32 Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. 33 García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010). 34 Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). TA2026AP00057 10
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) Fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) Nulidad de la sentencia; (e) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia35.
Para que proceda el relevo de sentencia bajo la
antedicha regla, es necesario que el peticionario
justifique su solicitud amparándose en, al menos, una de
las causales anteriormente mencionadas36. No obstante lo
anterior, relevar a una parte de los efectos de una
sentencia adversa es una decisión discrecional de lo
tribunales, excepto en los casos de nulidad o cuando la
sentencia ya ha sido satisfecha 37 . Así pues, nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que el precepto debe
interpretarse de manera liberal y cualquier duda debe
resolverse a favor de la persona que solicita que se deje
sin efectos la sentencia, a fin de que el proceso continúe
y la controversia pueda resolverse en sus méritos38. Ahora
bien, es importante resaltar que este mecanismo procesal
postsentencia no está disponible para alegar cuestiones
sustantivas que debieron ser planteadas mediante los
recursos de reconsideración y apelación39.
35 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. 36 García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 540. 37 Náter v. Ramos, supra, pag. 624. 38 García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 541. 39 Íd. TA2026AP00057 11
C. Costas y Honorarios de abogado
En nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de
costas está regulada por la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil 40 . Sobre este particular, la regla dispone lo
siguiente:
Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra41.
Por otro lado, la citada regla establece que la
imposición de honorarios de abogado procede cuando una
parte ha actuado con temeridad o frivolidad.42 En parte
pertinente, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra,
establece lo siguiente:
En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta […]43.
A pesar de que la citada regla no define en qué
consiste una conducta temeraria, la jurisprudencia la ha
descrito como “aquellas actuaciones de un litigante que
lleven a un pleito que pudo evitarse, que provoquen la
prolongación indebida del trámite judicial o que obliguen
a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios para
hacer valer sus derechos”44. Así, la penalidad que se
impone por conducta temeraria tiene como fin “disuadir la
litigación frívola y fomentar las transacciones mediante
40 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. 41 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (a). 42 Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 993 (2013). 43 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d). 44 SGL González-Figueroa v. SGL et al., 209 DPR 138, 148 (2022). TA2026AP00057 12
sanciones que compensen a la parte victoriosa por los
perjuicios económicos y las molestias producto de la
temeridad de la otra parte”45. También se ha indicado que
el propósito de la imposición de honorarios es penalizar
a la parte que por su “terquedad, obstinación, contumacia
e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos,
obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las
molestias, gastos, trabajo e inconvenientes de un
pleito” 46 . Es decir, que es temerario quien torna
necesario un pleito frívolo o provoca su indebida
prolongación, obligando a la otra parte a incurrir en
gastos innecesarios47.
La decisión sobre si procede la imposición de
honorarios de abogado descansa en la sana discreción del
juzgador48. Determinada la existencia de temeridad, el
tribunal deberá tomar en consideración una serie de
factores para poder calcular la cantidad que concederá,
a saber: “(1) el grado de temeridad; (2) el trabajo
realizado; (3) la duración y naturaleza del litigio; (4)
la cuantía involucrada, y (5) el nivel profesional de los
abogados”49 La cantidad concedida en honorarios de abogado
al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra,
no necesariamente tiene que ser equivalente al valor de
los servicios legales prestados, sino a “aquella suma que
en consideración al grado de temeridad y demás
circunstancias el tribunal concluye que representa
razonablemente el valor de esos servicios”50.
45 Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 505 (2010). 46 C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342 (2011); Torres Vélez v. Soto Hernández, supra. 47 Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008);
P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005); Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690, 706 (2002). 48 SGL González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150. 49 C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 342-343. 50 Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 DPR 351, 357 (1989). TA2026AP00057 13
D. El Emplazamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante
el cual se le notifica al demandado de la existencia de
una reclamación instada en su contra y se le requiere que
comparezca para que formule alegación responsiva. Es
mediante el debido diligenciamiento del emplazamiento que
el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona para
resolver un asunto51.
Los requisitos para la expedición, forma y
diligenciamiento de un emplazamiento están regulados por
la Regla 4 de las de Procedimiento Civil 52 . La
inobservancia de dichos requisitos priva al tribunal de
jurisdicción sobre la persona del demandado53. Por tanto,
los requisitos son de cumplimiento estricto y su adecuado
diligenciamiento constituye un imperativo constitucional
del debido proceso de ley 54 . Así, las Reglas de
Procedimiento Civil disponen que al instar la acción en
el tribunal la parte demandante “presentará el formulario
de emplazamiento conjuntamente con la demanda, para su
expedición inmediata por el Secretario” del Tribunal55.
Como norma general, expedido el emplazamiento, debe
ser diligenciado juntamente con la demanda personalmente,
ya sea mediante su entrega física a la parte demandada,
o haciéndola accesible en su inmediata presencia56. No
obstante, cuando la entrega personal no puede efectuarse
porque la persona a ser emplazada está fuera de Puerto
Rico o, entre otros, es una corporación extranjera sin
51 Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005). 52 32 LPRA Ap. V, R. 4. 53 Torres Zayas v. Montano, supra, pág. 467; Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004). 54 Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 654-655 (2018);
Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). 55 32 LPRA Ap. V, R. 4.1. 56 32 LPRA Ap. V, R. 4.4. TA2026AP00057 14
agente residente, las Reglas 4.3(4) y 4.6 de
Procedimiento Civil, por excepción, establecen como
alternativa el emplazamiento por edicto57. A fin de que
el tribunal ordene el emplazamiento mediante edicto, el
demandado instará una moción acompañada por una
declaración jurada, conocida como el afidávit de méritos,
acreditando a satisfacción del tribunal las diligencias
realizadas para emplazar personalmente al demandado o que
se manifiesta uno de los casos previstos por la Regla 4.6
de Procedimiento Civil, supra58.
La Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra,
establece el procedimiento a seguir cuando la parte
demandante se proponga emplazar por edicto. En lo
pertinente, el inciso (b) de la regla establece que el
edicto deberá incluir la siguiente información:
(1) Título – Emplazamiento por Edicto (2) Sala del Tribunal de Primera Instancia (3) Número del caso (4) Nombre de la parte demandante (5) Nombre de la parte demandada a emplazarse (6) Naturaleza del pleito (7) Nombre, dirección y teléfono del abogado o abogada de la parte demandante (8) Nombre de la persona que expidió el edicto (9) Fecha de expedición (10) Término dentro del cual la persona así emplazada deberá contestar la demanda, según se dispone en la Regla 10.1, y la advertencia a los efectos de que si no contesta la demanda presentando el original de la contestación ante el tribunal correspondiente, con copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia para conceder el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. El edicto identificará con letra negrilla tamaño diez (10) puntos toda primera mención de persona natural o jurídica que se mencione en éste59. Resulta meritorio señalar que, ante un emplazamiento
defectuoso, el tribunal está impedido de actuar contra
una persona, y si lo hace, la sentencia que recaiga será
57 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (4) y 4.6. 58 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 269. 59 32 LPRA Ap. V, R. 4.6 (b). TA2026AP00057 15
nula por falta de jurisdicción sobre la persona60. Esto,
pues “[t]oda sentencia dictada contra un demandado que no
ha sido emplazado o notificado conforme a derecho es
inválida y no puede ser ejecutada. Se trata de un caso de
nulidad radical por imperativo constitucional”61.
-III-
En el presente caso, los Apelantes señalan que erró
el foro de instancia al desestimar la demanda bajo la
doctrina de cosa juzgada y concluir que no procede la
aplicación de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
Además, alegan que el foro recurrido erró al imponerle
costas y honorarios de abogados. Finalmente, los
Apelantes sostienen que no procede el planteamiento sobre
falta de jurisdicción sobre HSBC. Veamos.
Según surge de los autos del caso, la controversia
de epígrafe tuvo su génesis en el año 2016. En esa
ocasión, BPPR presentó una Demanda en cobro de dinero y
ejecución de hipoteca contra los aquí Apelantes.
Posteriormente, BPPR presentó una Moción Solicitando
Sentencia por Consentimiento, mediante la cual los
Apelantes reconocieron las sumas adeudadas a BPPR y se
comprometieron a pagarlas. A tales efectos, el foro de
instancia dictó sentencia. Sin embargo, poco tiempo
después, los Apelantes se acogieron al capítulo 7 de la
Ley de Quiebras, por lo que el tribunal tuvo que paralizar
los procedimientos y dejar sin efecto la sentencia
dictada.
Posteriormente, conforme al resultado del caso en la
Corte de Quiebras, BPPR solicitó la reapertura del caso
60 Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 574 (2002); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 21 (1993). 61 Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, pág. 469 citando a J.
Echavarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 2012, pág. 56. TA2026AP00057 16
y presentó una moción solicitando que se dictara sentencia
a su favor debido a que los Apelantes no habían efectuado
pago alguno de acuerdo a las estipulaciones entre estos
y BPPR. Los Apelantes se opusieron a dicha petición
alegando que BPPR estaba incurriendo en “dual tracking”.
Además, invocaron una reclamación bajo la Ley 169-2016
sobre ayudas al deudor hipotecario. Luego de múltiples
trámites, el foro de instancia emitió una sentencia a
favor de BPPR.
Por su parte, y según indicamos en el acápite I de
esta Sentencia, los Apelantes fueron parte de un pleito
de clase ante el Tribunal Federal donde alegaron que BPPR
incurrió en la práctica de “dual tracking”, violación a
la ley federal RESPA, así como a las leyes locales Núm.
184-2012 y Núm. 169-2016. El foro federal pasó juicio
sobre tales reclamaciones desestimó la demanda.
Luego de analizar los documentos que obran en el
expediente del caso, resulta evidente que estamos ante un
escenario de cosa juzgada. Nos explicamos.
La controversia planteada ante nos, fue objeto de
discusión, no sólo en el foro estatal, sino también en el
foro federal. En ambas instancias, los aquí Apelantes
presentaron las mismas reclamaciones que son objeto del
presente pleito. Además, en ambos litigios estuvieron
presentes las mismas partes, a saber, BPPR y los
Apelantes. Es decir, entre los pleitos existe identidad
de partes, identidad de causas de acción y una sentencia
final resuelta en sus méritos. Reiteramos que lo
determinante en el caso de epígrafe es que los hechos y
alegaciones que configuran las reclamaciones fueron
adjudicadas en sus méritos. TA2026AP00057 17
Pasemos a evaluar el planteamiento respecto a la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Los Apelantes
sostienen que procede el relevo de sentencia bajo el
fundamento de “nulidad de sentencia”. Estos alegan que el
pagaré en cuestión pasó de Doral Financial Corporation a
HSBC, sin que la parte apelada (BPPR y HSBC) haya
acreditado la tenencia de buena fe de dicho instrumento
negociable. Además, alegan que dicha discusión no ha sido
atendida en sus méritos ni resuelta mediante sentencia
final y firme.
Nuestro más alto foro ha expresado que el mecanismo
que provee la Regla 49.2 no puede ser utilizado para
cuestiones que debieron ser planteadas mediante los
recursos de reconsideración y apelación. Tal y como hemos
indicado, las controversias aquí planteadas fueron objeto
de discusión en el caso FECI201600985, en el cual el foro
de instancia emitió una Sentencia final y firme el 27 de
enero de 2020. Ese era el momento para presentar un
recurso de revisión o apelación sobre la tenencia de buena
fe del instrumento negociable. Por lo tanto, el
planteamiento de los Apelantes de utilizar el mecanismo
de la Regla 49.2 carece de méritos.
Respecto a la imposición de honorarios de abogado,
nuestro ordenamiento jurídico establece que se impondrán
cuando la parte o su representante legal actúen de manera
temeraria o provoquen la prolongación indebida del
trámite judicial. Es evidente que, en el caso de epígrafe,
los Apelantes han insistido en una causa de acción que
fue debidamente adjudicada, prolongando el litigio de
manera innecesaria. Por lo tanto, este Tribunal confirma
la determinación del foro de instancia sobre la imposición
de honorarios de abogado a favor de BPPR. TA2026AP00057 18
Finalmente, pasemos a evaluar el segundo error sobre
el emplazamiento por edicto a HSBC. El emplazamiento es
el mecanismo por el cual el demandado adviene en
conocimiento de la existencia de una reclamación en su
contra. Ahora bien, cuando no se puede efectuar la entrega
personal de este, nuestro ordenamiento jurídico provee la
alternativa del emplazamiento por edicto. A fin de cumplir
con el debido proceso de ley, es de suma importancia que
el edicto cumpla con los requisitos que establece la Regla
4.6 de Procedimiento Civil supra. Según ha expresado
nuestro más alto foro, el método de notificación utilizado
debe ofrecer una probabilidad razonable de informarle al
demandado la acción en su contra62. En el emplazamiento
por edicto, los Apelantes cumplieron con los diez (10)
requisitos que señala la Regla 4.6. Respecto a la
naturaleza del pleito, HSBC alega que el emplazamiento
hace referencia a cierta legislación que no tiene relación
con la controversia de epígrafe. A pesar de que dicho
planteamiento es correcto, es menester señalar que, los
Apelantes también hicieron referencia al “dual tracking”,
a la Ley Núm. 169-2016, Ley Núm. 184-2012 y Ley Núm. 139-
2018, las cuales guardan relación con la controversia y
le proporcionan a la parte (HSBC) una probabilidad
razonable de conocer la acción que se pretende instar en
su contra. Sobre este particular, nuestro más alto foro
ha expresado que, en aquellos casos donde exista más de
una (1) causa de acción, el tribunal tendrá jurisdicción
únicamente sobre aquellas mencionadas en el edicto63.
Por su parte, la regla 4.6 de Procedimiento Civil
requiere que la parte demandante envíe copia del
62 First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901 (1998). 63 Márquez v. Barreto, 143 DPR 137 (1997). TA2026AP00057 19
emplazamiento y de la demanda presentada, por correo
certificado con acuse de recibo a la parte demandada
dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación
del edicto. Sin embargo, en el caso de autos el foro
recurrido, mediante Orden, eximió a los Apelantes del
cumplimiento con dicho requisito64.
Por lo tanto, en el presente caso no existe razón
por la cual debamos concluir que el foro de instancia no
adquirió jurisdicción sobre HSBC debido a un defecto en
el emplazamiento.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
Sentencia apelada en lo que respecta a las reclamaciones
dirigidas al Banco Popular. Sin embargo, se revoca la
determinación sobre la falta de descripción adecuada en
el emplazamiento por edicto. A tales efectos, se devuelve
el caso al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos en lo que respecta a HSBC.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
64Véase Entrada #29, Anejo #1 del expediente de Primera Instancia en SUMAC.