Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MUNICIPIO AUTÓNOMO CERTIORARI DE GUAYNABO procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
CP & ASSOCIATES, INC. TA2026CE00227 Caso número: Y OTROS BY2023CV02461
Parte Recurrida Sobre: Sentencia Declaratoria, Acción de Nulidad de Contrato y Restitución, Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Guaynabo
(Municipio o peticionario) y nos solicita que revisemos una
Resolución emitida el 27 de enero de 2026 y notificada el 28 de enero
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario),
Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el TPI
declaró Sin Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
que presentó el Municipio.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 8 de mayo de 2023, el
Municipio presentó una Demanda en contra de CP & Associates, Inc.
(CPA o recurrida). En apretada síntesis, adujo que la Oficina de
Auditoría Interna del Municipio (OAI) advino en conocimiento de la TA2026CE00227 2 posible contratación para la realización de obras y proyectos de
construcción, sin la documentación requerida para formalizar la
misma. Arguyó que, la OAI llevó a cabo una evaluación de múltiples
contratos municipales y sus enmiendas, suscritos entre el Municipio
y CPA. Señaló que, específicamente, con el Contrato Núm. 2020-
000778, otorgado el 10 de junio de 2020, no se acompañaron las
pólizas de seguros de responsabilidad y cláusula de Hold Harmless
a favor del Municipio, las Fianzas de Pago y Ejecución y la Póliza del
Fondo del Seguro del Estado. Indicó, además, que la CPA incluyó
información falsa sobre los números de la Póliza del Fondo del
Seguro del Estado, Seguro de Responsabilidad y las Fianzas de Pago
y Ejecución de las Obras.
Asimismo, planteó que junto a los Contratos Núm. 2020-
000464 y 2019-000528, tampoco se presentaron las Fianzas de
Pago y Ejecución. Así pues, esgrimió que los Contratos Núm. 2020-
000464, 2020-000778 y 2019-000528, así como sus
correspondientes enmiendas, son nulos ab initio. Por lo cual, solicitó
la restitución de todo dinero pagado en atención a los contratos
antes mencionados.
El 18 de septiembre de 2023, la parte recurrida presentó una
Contestación a Demanda, Reconvención y Solicitud de Imposición de
Honorarios por Temeridad, Réplica a Solicitud de Remedio
Provisional, Solicitud de Desestimación […]. Posteriormente, el 25 de
septiembre de 2023, la parte peticionaria presentó una Contestación
a la Reconvención.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 16 de junio de 2025, el Municipio presentó una
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En esta, solicitó
que se declare ha lugar la solicitud de sentencia declaratoria, acción
de nulidad de contrato y cobro de dinero, toda vez que el contrato
2020-000778 y sus enmiendas se hicieron sin dar cumplimiento a TA2026CE00227 3 requisitos de contratación cuya inobservancia conlleva, por
mandato legislativo, la nulidad del contrato. Además, solicitó la
devolución de los fondos públicos pagados por concepto de las obras
realizadas bajo el contrato y que no se desembolsen los balances
retenidos de cualquier suma adeudada a la parte recurrida.
En desacuerdo, el 7 de agosto de 2025, CPA presentó una
Oposición de la Demandante Reconvenida a la Solicitud de Sentencia
Sumaria […]. Manifestó que, existen controversias materiales de
hecho que impiden dictar sentencia sumaria. Esgrimió que, el
Tribunal no contaba con todos los hechos para resolver el asunto
sin una explicación clara de cómo y por qué el contrato debe
considerarse nulo por las razones y fundamentos que mueven al
Municipio a utilizar un informe de auditoría interna para retar un
documento que goza de presunción y validez. Añadió que, el contrato
objeto de la Demanda se perfeccionó y se ejecutó de conformidad
con su objeto, consentimiento y causa.
El 11 de agosto de 2025, la parte peticionaria presentó una
Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial. Destacó
que la oposición presentada por la parte recurrida no solo es
inmeritoria, sino que no cumple con los requisitos básicos de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Así, afirmó que CPA no
controvirtió con documentos o declaraciones juradas los hechos
identificados como hechos materiales no controvertidos en la
solicitud de sentencia sumaria. Ante ello, el 9 de septiembre de
2025, la parte recurrida presentó una Dúplica.
En sintonía con esto, el 27 de enero de 2026, notificada el 28
de enero de 2026, el foro primario emitió una Resolución mediante
la cual declaró Sin Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial que presentó el Municipio. Concluyó el foro primario que, no
debe utilizarse el mecanismo de sentencia sumaria para resolver
parcial o totalmente el caso. Añadió que, existen controversias TA2026CE00227 4 genuinas sobre hechos materiales que deben dilucidarse en una
vista de juicio en su fondo.
El 23 de febrero de 2026, el Municipio compareció ante nos
mediante un recurso de Certiorari y alegó la comisión del siguiente
error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA POR “… [ESTAR] CONVENCIDO QUE EXISTEN CONTROVERSIAS GENUINAS SOBRE HECHOS MATERIALES DEL CASO QUE DEBEN DILUCIDARSE EN UNA VISTA DE JUICIO EN SU FONDO” CUANDO CUENTA CON TODOS LOS HECHOS PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS CONTROVERSIAS MATERIALES QUE RESOLVERÍAN LA MSS A FAVOR DEL MUNICIPIO.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 25 de
febrero de 2026, emitimos un Resolución mediante la cual le
concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida para
mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari
y revocar el dictamen impugnado. El 8 de marzo de 2026, la parte
recurrida presentó una Moción Inicial Mostrando Causa […].
Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción TA2026CE00227 5 judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los TA2026CE00227 6 asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las TA2026CE00227 7 determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B. Sentencia sumaria
Como es sabido, la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) regula todo lo relacionado a la moción de sentencia sumaria.
Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980 (2024); Acevedo
y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023). Dicho
mecanismo procesal es utilizado en aquellos litigios que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
consiguiente, la celebración de un juicio en su fondo no es necesaria
en la medida que solo resta por dirimir determinadas controversias
de derecho. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023).
Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021).
Según ha resuelto nuestro Tribunal Supremo, un hecho material es
aquel que puede alterar la forma en que se resuelve una
reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Cruz
Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra.
El propósito que persigue el mecanismo de la sentencia
sumaria es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa,
rápida y económica. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023). Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda
y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra;
Rodríguez Méndez v. Laser Eye et al., 195 DPR 769 (2016). Por tanto,
quien promueva la sentencia sumaria deberá establecer su derecho
con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material. Oriental Bank v. Caballero García, supra. Así,
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), establece cual TA2026CE00227 8 será el contenido y los requisitos de forma que deberán observarse
tanto en la solicitud de sentencia sumaria que inste la parte
promovente, como en la oposición que pueda presentar la parte
promovida. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020).
Por ser la sentencia sumaria un remedio discrecional, el
principio rector para el uso de este mecanismo es el sabio
discernimiento del juzgador, ya que mal utilizada puede privar a una
parte de su día en corte, principio elemental del debido proceso de
ley. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560 (2001). Así pues, un
tribunal podrá emitir una sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones, interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a las declaraciones juradas – según fueran ofrecidas
– surge que no existe una controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho material, restando entonces resolver la controversia
en estricto derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra; Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Así pues, resulta
esencial que de la prueba que acompaña la solicitud de sentencia
sumaria surja de manera preponderante que no existe controversia
sobre los hechos medulares del caso. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella
Corp., supra.
Así, para sostener u oponerse a una petición de sentencia
sumaria las partes podrán presentar, entre otras, las siguientes
piezas de evidencia: certificaciones, documentos públicos,
admisiones de la parte contraria, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, declaraciones juradas o affidavits, y hasta prueba
oral. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, citando a R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 318. Nuestro
máximo Foro ha sido enfático en que, cuando una parte acompaña
su solicitud u oposición de sentencia sumaria de una o varias TA2026CE00227 9 declaraciones juradas, estas deben cumplir con las disposiciones
especiales pautadas en la Regla 36.5 de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V). Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra.
A esos efectos, se requiere que las declaraciones juradas
demuestren afirmativamente el conocimiento personal y la
calificación del testigo, también se requiere que se presenten
únicamente hechos admisibles como evidencia en un juicio.
Hernández Colón, op. cit. pág. 319. Por consiguiente, cuando la
solicitud de sentencia sumaria está apoyada en una o varias
declaraciones juradas, dicha prueba no podrá contener solo
conclusiones sin hechos específicos que las sustenten. Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, supra. Lo anterior, serían meras
conclusiones reiterando las alegaciones de la demanda y, por tanto,
prueba insuficiente y sin valor probatorio. Íd. citando a J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S.,
2000, T. I, págs. 615-616.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en que,
el hecho de que la parte promovida no presente prueba que
controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la
moción de sentencia sumaria, no implica que dicha moción
procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia
sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra. Ahora bien, nuestro máximo Foro ha reiterado que una
moción de sentencia sumaria no procederá cuando: (1) existen
hechos materiales controvertidos (2) hay alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la moción una controversia real
sobre algún hecho material, o (4) como cuestión de derecho no
procede. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra. Véase, TA2026CE00227 10 además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; Vera v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308 (2004).
De igual forma, el mecanismo de sentencia sumaria no es
utilizable cuando existen controversias de hechos materiales sobre
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o
negligencia. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra. Véase,
además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656 (2017); Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010); Soto v. Hotel Caribe Hilton,
137 DPR 294 (1994). Sin embargo, nada impide que se utilice el
mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran
elementos subjetivos o de intención cuando de los documentos a ser
considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge la
inexistencia de controversia en torno a los hechos materiales. Cruz
Además, puntualizamos que al momento de atender una
solicitud de revisión de sentencia sumaria los foros apelativos
estamos llamados a “examinar el expediente de novo y verificar que
las partes cumplieron con las exigencias” pautadas en las Reglas de
Procedimiento Civil. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; Rivera Matos
et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020). Según ha establecido
el Tribunal Supremo, este Tribunal está limitado a: (1) considerar
los documentos y argumentos que se presentaron ante el foro
primario (lo cual implica que, en apelación, los litigantes no pueden
añadir prueba que no fue presentada oportunamente ante el
tribunal de instancia ni esbozar nuevas teorías); (2) determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) determinar si el derecho se aplicó de forma correcta.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. Así pues, los foros
apelativos estamos en la misma posición que los tribunales de TA2026CE00227 11 instancia y se utilizan los mismos criterios para evaluar una
solicitud de sentencia sumaria. Íd. Véase, además, Cruz Cruz y otros
v. Casa Bella Corp., supra.
III.
En su recurso, la parte peticionaria sostiene que erró el TPI al
declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial por estar convencido que existen controversias genuinas
sobre hechos materiales del caso que deben dilucidarse en una Vista
de Juicio en su Fondo, cuando cuenta con todos los hechos para
pronunciarse sobre las controversias materiales que resolverían la
solicitud de sentencia sumaria a su favor.
A la luz del marco jurídico enunciado, nuestro ámbito
jurisdiccional respecto a la revisión de asuntos interlocutorios en
casos civiles está delimitado, en primer lugar, a lo dispuesto en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, luego de evaluar la totalidad del expediente y tras
examinar de novo la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
y su oposición y luego de analizada la totalidad de las circunstancias
del caso, es nuestra apreciación que no se configuran ninguna de
las excepciones que justificaría la expedición del auto de certiorari al
amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso presentado, no
nos mueven a activar nuestra función discrecional en el caso de
epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una determinación
que configure abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto que amerite nuestra intervención revisora.
Tampoco la parte peticionaria nos ha persuadido de que, al aplicar
la norma de abstención apelativa en este momento, conforme al
asunto planteado, constituirá un fracaso de la justicia. TA2026CE00227 12 Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones