Municipio Autónomo De Guaynabo v. Cp & Associates, Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2026
DocketTA2026CE00227
StatusPublished

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Municipio Autónomo De Guaynabo v. Cp & Associates, Inc. Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

MUNICIPIO AUTÓNOMO CERTIORARI DE GUAYNABO procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón

CP & ASSOCIATES, INC. TA2026CE00227 Caso número: Y OTROS BY2023CV02461

Parte Recurrida Sobre: Sentencia Declaratoria, Acción de Nulidad de Contrato y Restitución, Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Guaynabo

(Municipio o peticionario) y nos solicita que revisemos una

Resolución emitida el 27 de enero de 2026 y notificada el 28 de enero

de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario),

Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el TPI

declaró Sin Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial

que presentó el Municipio.

Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de

certiorari.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 8 de mayo de 2023, el

Municipio presentó una Demanda en contra de CP & Associates, Inc.

(CPA o recurrida). En apretada síntesis, adujo que la Oficina de

Auditoría Interna del Municipio (OAI) advino en conocimiento de la TA2026CE00227 2 posible contratación para la realización de obras y proyectos de

construcción, sin la documentación requerida para formalizar la

misma. Arguyó que, la OAI llevó a cabo una evaluación de múltiples

contratos municipales y sus enmiendas, suscritos entre el Municipio

y CPA. Señaló que, específicamente, con el Contrato Núm. 2020-

000778, otorgado el 10 de junio de 2020, no se acompañaron las

pólizas de seguros de responsabilidad y cláusula de Hold Harmless

a favor del Municipio, las Fianzas de Pago y Ejecución y la Póliza del

Fondo del Seguro del Estado. Indicó, además, que la CPA incluyó

información falsa sobre los números de la Póliza del Fondo del

Seguro del Estado, Seguro de Responsabilidad y las Fianzas de Pago

y Ejecución de las Obras.

Asimismo, planteó que junto a los Contratos Núm. 2020-

000464 y 2019-000528, tampoco se presentaron las Fianzas de

Pago y Ejecución. Así pues, esgrimió que los Contratos Núm. 2020-

000464, 2020-000778 y 2019-000528, así como sus

correspondientes enmiendas, son nulos ab initio. Por lo cual, solicitó

la restitución de todo dinero pagado en atención a los contratos

antes mencionados.

El 18 de septiembre de 2023, la parte recurrida presentó una

Contestación a Demanda, Reconvención y Solicitud de Imposición de

Honorarios por Temeridad, Réplica a Solicitud de Remedio

Provisional, Solicitud de Desestimación […]. Posteriormente, el 25 de

septiembre de 2023, la parte peticionaria presentó una Contestación

a la Reconvención.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 16 de junio de 2025, el Municipio presentó una

Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En esta, solicitó

que se declare ha lugar la solicitud de sentencia declaratoria, acción

de nulidad de contrato y cobro de dinero, toda vez que el contrato

2020-000778 y sus enmiendas se hicieron sin dar cumplimiento a TA2026CE00227 3 requisitos de contratación cuya inobservancia conlleva, por

mandato legislativo, la nulidad del contrato. Además, solicitó la

devolución de los fondos públicos pagados por concepto de las obras

realizadas bajo el contrato y que no se desembolsen los balances

retenidos de cualquier suma adeudada a la parte recurrida.

En desacuerdo, el 7 de agosto de 2025, CPA presentó una

Oposición de la Demandante Reconvenida a la Solicitud de Sentencia

Sumaria […]. Manifestó que, existen controversias materiales de

hecho que impiden dictar sentencia sumaria. Esgrimió que, el

Tribunal no contaba con todos los hechos para resolver el asunto

sin una explicación clara de cómo y por qué el contrato debe

considerarse nulo por las razones y fundamentos que mueven al

Municipio a utilizar un informe de auditoría interna para retar un

documento que goza de presunción y validez. Añadió que, el contrato

objeto de la Demanda se perfeccionó y se ejecutó de conformidad

con su objeto, consentimiento y causa.

El 11 de agosto de 2025, la parte peticionaria presentó una

Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial. Destacó

que la oposición presentada por la parte recurrida no solo es

inmeritoria, sino que no cumple con los requisitos básicos de la

Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Así, afirmó que CPA no

controvirtió con documentos o declaraciones juradas los hechos

identificados como hechos materiales no controvertidos en la

solicitud de sentencia sumaria. Ante ello, el 9 de septiembre de

2025, la parte recurrida presentó una Dúplica.

En sintonía con esto, el 27 de enero de 2026, notificada el 28

de enero de 2026, el foro primario emitió una Resolución mediante

la cual declaró Sin Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria

Parcial que presentó el Municipio. Concluyó el foro primario que, no

debe utilizarse el mecanismo de sentencia sumaria para resolver

parcial o totalmente el caso. Añadió que, existen controversias TA2026CE00227 4 genuinas sobre hechos materiales que deben dilucidarse en una

vista de juicio en su fondo.

El 23 de febrero de 2026, el Municipio compareció ante nos

mediante un recurso de Certiorari y alegó la comisión del siguiente

error:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA POR “… [ESTAR] CONVENCIDO QUE EXISTEN CONTROVERSIAS GENUINAS SOBRE HECHOS MATERIALES DEL CASO QUE DEBEN DILUCIDARSE EN UNA VISTA DE JUICIO EN SU FONDO” CUANDO CUENTA CON TODOS LOS HECHOS PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS CONTROVERSIAS MATERIALES QUE RESOLVERÍAN LA MSS A FAVOR DEL MUNICIPIO.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 25 de

febrero de 2026, emitimos un Resolución mediante la cual le

concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida para

mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari

y revocar el dictamen impugnado. El 8 de marzo de 2026, la parte

recurrida presentó una Moción Inicial Mostrando Causa […].

Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,

procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción TA2026CE00227 5 judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No

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