Morales Velazquez v. Caban Santiago

9 T.C.A. 698, 2004 DTA 7
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2003
DocketNúm. KLCE-03-00528
StatusPublished

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Morales Velazquez v. Caban Santiago, 9 T.C.A. 698, 2004 DTA 7 (prapp 2003).

Opinion

Pabón Chameco, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Jesel M. Cabán Santiago, en adelante, la peticionaria, solicitando la revisión de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo ordenó al First Hospital Panamericano entregar a Héctor L. Morales Velázquez, en adelante, el recurrido, copia del expediente médico y clínico de la peticionaria que obra en la Institución.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado.

[699]*699I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, la peticionaria y el recurrido sostuvieron una relación, fruto de la cual nació un hijo. El 24 de mayo de 1999, el recurrido presentó una Petición de Alimentos ante el Tribunal de Primera Instancia. En dicha petición, solicitó se le impusiera pensión alimentaria en beneficio del menor. A su vez, el 12 de noviembre de 1999, solicitó relaciones paterno-filiales.

El 15 de diciembre de 1999, el tribunal a quo dictó Sentencia imponiéndole al recurrido la suma de $100.00 por concepto de pensión alimentaria. Posteriormente, y luego de haberse emitido una Orden a esos efectos, la Oficina de Relaciones de Familia le notificó al foro de instancia que las partes habían llegado a una estipulación referente a las relaciones paterno-filiales. El Tribunal de Primera Instancia aprobó la estipulación el 4 de abril de 2000.

Así las cosas, el 21 de agosto de 2001, el recurrido presentó una “Solicitud de Custodia”. Alegó, entre otros extremos:

“1....
5. La madre peticionaria ha demostrado un patrón de conducta inestable en la crianza de su hijo. Demuestra ser una persona incapaz de cumplir a cabalidad con sus responsabilidades como madre. Por información y creencia sabemos que ésta es una persona agresiva y que actualmente tiene problemas de alcohol. ”

Véase Exhibit I del Apéndice.

El 17 de septiembre de 2001, el tribunal a quo le ordenó a la Oficina de Relaciones de Familia realizar un estudio social. Requirió que, de ser necesarias, se efectuaran evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y/o neurológicas. Asimismo, ordenó a los Departamentos de Educación, de la Familia y de Salud, entre otros, poner a disposición del trabajador social cualquier expediente relacionado al caso.

El 5 de octubre de 2001, el recurrido interpuso escrito intitulado “Solicitud de Remedio Urgente”. Le planteó al Tribunal de Primera Instancia, entre otros extremos, que había sido informado por terceras personas que a la peticionaria la habían expulsado de la Universidad donde cursaba estudios y que había estado recluida nuevamente en el First Hospital Panamericano a causa de problemas de salud mental. La peticionaria presentó debida oposición al escrito arriba mencionado así como a la solicitud de custodia.

Luego de varios trámites procesales, el 24 de enero de 2002, se celebró una vista ante el Tribunal de Primera Instancia. Entre los asuntos discutidos estaban las entrevistas a ser realizadas por la Oficina de Relaciones de Familia.

Tras otros incidentes procesales, el 19 de marzo de 2001, la Trabajadora Social del caso compareció ante el tribunal a quo presentando escrito intitulado “Moción Sobre Status del Caso”. En el mismo, informó las acciones que se estaban realizando en el caso incluyendo la realización de pruebas psicológicas a ambos padres.

El 15 de agosto de 2002, el Tribunal de Primera Instancia le concedió la custodia provisional a la peticionaria. Posteriormente, se celebró una vista donde se le ordenó a la peticionaria ser evaluada por un psiquiatra.

Así las cosas, el 4 de febrero de 2003, el recurrido presentó escrito intitulado “Solicitud Urgente de Vista”. En la misma, le solicitó al tribunal a quo ordenara al First Hospital Panamericano entregar copia del expediente médico y de todo documento que obrara en la institución relacionado a la peticionaria. A dicha pretensión la peticionaria se opuso.

[700]*700El 13 de marzo de 2003, notificada el 14 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la solicitud presentada. Señaló dicho foro:

“Vista la Solicitud Urgente de Orden presentada por el peticionario, señor Morales Velázquez, el Tribunal ordena al First Hospital Panamericano ubicado en Cidra, Puerto Rico, entregar, sin excusa, ni pretexto alguno, copia de todo el expediente médico completo y de todo documento que obre en el Hospital relacionado a la señora Jessel M. Cabán Santiago.

Véase Exhibit A(l) del Apéndice.

Inconforme con dicha determinación, la peticionaria acude a este Tribunal. El 6 de junio de 2003, en auxilio de nuestra jurisdicción, ordenamos la paralización de los procedimientos. Contando con la posición del recurrido, procedemos a resolver.

II

En su escrito, la peticionaria plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al ordenar al First Hospital Panamericano entregar copia al recurrido del expediente médico de la peticionaria que obra en la institución violentando así la norma de confidencialidad médico-paciente en su modalidad de psicoterapista que establece la Regla 26 de las de Evidencia.

III

La postura adoptada por nuestro ordenamiento en el campo de lo civil es permitir un descubrimiento de prueba amplio y liberal, de forma que las partes puedan precisar con exactitud los hechos en controversia. Esta postura responde a que en la demanda sólo se requiere una notificación a grandes rasgos de cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes. Alvarado v. Alemany, 157 D.P.R. _ (2002), 2002 J.T.S. 98; Alfonso Brú v. Trane Export, Inc., 155 D.P.R. _ (2001), 2001 J.T.S. 132; Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 156; véase, además; José Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. I, San Juan, Publicaciones J.T.S., 2000, pág. 468.

La Regla 23.1(a) de las de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente, que:

“(a) Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que información que conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.
(b)...’’.

32 L.P.R.A. Ap. III, R. 23.1(a).

Se colige de lo anterior que sólo hay dos limitaciones fundamentales al descubrimiento: (1) no puede descubrirse materia privilegiada, conforme los privilegios que se reconocen en las Reglas de Evidencia, y (2) la materia a descubrirse tiene que ser pertinente al asunto en controversia. Alvarado v. Alemany, supra; Vicenti Damiani v. Saldaña Acha, 156 D.P.R. _ (2002), 2002 J.T.S. 72; García Rivera et al v. Enriquez, 153 D.P.R.

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