Miskimen Marks v. Camacho Ortiz

7 T.C.A. 945, 2002 DTA 49
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 2002
DocketNúm. KLAN-01-00872
StatusPublished

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Bluebook
Miskimen Marks v. Camacho Ortiz, 7 T.C.A. 945, 2002 DTA 49 (prapp 2002).

Opinion

Feliciano Acevedo, Jueza Ponente

[946]*946TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante escrito de apelación, acuden ante nos Ricardo Camacho Ortiz, Evelyn Roídos Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, solicitando revoquemos la sentencia sumaria emitida el 17 de mayo de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cabo Rojo. En la sentencia apelada, el Honorable Juez Edgardo E. Rosario Cabrera declaró con lugar la demanda en cobro de dinero instada por la demandante, Kathryn Ann Miskimen Marks, en el mes de abril del año 2000.

I

No conforme con lo resuelto por el tribunal a quo, los apelantes levantan los siguientes señalamientos de error:

"Cometió error el Tribunal de Instancia al dictar sentencia en forma sumaria, a pesar de que hay un universo de hechos que están en controversia.
Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al resolver que para dejar sin efecto un contrato válido de una enajenación de un bien inmueble ganancial, no se requiere el consentimiento por escrito de ambos cónyuges.
Cometió error el Tribunal apelado al condenar a la parte demandada al pago de honorarios de abogado sin haber mediado temeridad de parte de los apelantes."

II

Las partes de epígrafe otorgaron, el 10 de julio de 1998, contrato de opción de compra de un solar ubicado en el municipio de Cabo Rojo propiedad de los apelantes. El término de la opción fue pactado por seis (6) meses y la prima otorgada por la optante, Kathryn Ann Miskimen Marks, fue de cinco mil dólares ($5,000.00). El acuerdo lee en la sección pertinente de la siguiente manera:

“B) DEVOLUCIONES: En caso de que LA PARTE COMPRADORA OPTANTE decida no ejecutar la presente Opción, o por cualquier causa imputable a dicha parte compradora, y el otorgamiento de la Escritura de Compraventa no se efectuare dentro del término especificado en el Apartado ‘G’ de este Contrato, entonces LA PARTE COMPRADORA OPTANTE perderá la prima antes especificada.”

El 19 de abril de 2000, la apelada instó demanda en cobro de dinero contra los apelantes. En síntesis, la apelada alegó en la demanda que las partes habían acordado el mismo día del otorgamiento del contrato antes mencionado, que la prima de la opción sería devuelta en caso de no se llegase a ejercer la misma. Añadió que mediante carta con fecha de 20 de febrero de 1999, firmada por la codemandada Evelyn Roídos y la apelada, ambas partes prorrogaron el término de la opción por sesenta (60) días adicionales y reiteraron que en caso de que la optante desistiera de la compra del terreno, se le devolvería el dinero de la prima. Argüyó además la apelada que en varias ocasiones, previo a la presentación de la demandada, reclamó la devolución de los cinco mil dólares ($5,000.00). Por último, alegó que éstos no le habían sido devueltos y reclamó costas y honorarios de abogados.

III

El primer planteamiento de error cuestiona la procedencia de la sentencia sumaria emitida por el foro apelado. Los apelantes arguyen que existían controversias de hechos que impedían el pronunciamiento de una sentencia sumaria. Por su parte, la apelada alega que de los autos del caso ante el foro de instancia se desprendía que la única controversia en el mismo era de derecho y no de hechos. Añade en su escrito ante nos, que de existir alguna controversia sobre los hechos, sólo se relaciona con el número de identificación del terreno opcionado, lo cual no [947]*947es sustancial para la privación de la sentencia sumaria. Veamos.

La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.3, autoriza a los tribunales para que dicten sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor del promovente.

El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de un caso, permitiendo que se dicte sentencia sin celebrar una vista en los méritos, cuando surge de documentos no controvertidos que no existen controversias de hechos, sino que lo que resta es aplicar el derecho. Neca Mortgage Corporation v. A & W Developers, S.E., 137 D.P.R. 860, 869 (1995); PZF Properties Inc. v. General Accident Insurance Company, 136 D.P.R. 881 (1994). Si los hechos no están en controversia y el pleito sólo presenta una cuestión de derecho, está en orden de disponer del asunto mediante sentencia sumaria. Tello Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987).

La parte promovente en una moción de sentencia sumaria tiene que demostrar que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que procede dictarse sentencia a su favor como cuestión de ley. La parte opositora viene obligada entonces a poner en controversia los hechos presentados por el promovente. Pilot Life Insurance Company v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624 (1994). Como regla general, para derrotar una moción de sentencia sumaria no basta con la presentación de meras alegaciones; hay que presentar contradeclaraciones juradas y documentos que creen una genuina controversia sobre hechos materiales sustanciales. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997).

Estudiosos del sistema procesal civil exponen que la moción de sentencia sumaria procede “aun cuando en las alegaciones existan controversias, si la parte que la promueve puede demostrar que, aun cuando de las alegaciones surja una aparente controversia, en el fondo, penetrando hasta la sustancia probatoria, esa controversia no existe.” Hernández Colón, Rafael, Derecho Procesal Civil, San Juan, Puerto Rico, Michie of P. R., 1997, pág. 207.

En el caso ante nos, la apelada evidenció los acuerdo entablados con los apelantes sobre la devolución del dinero otorgado como prima para el contrato de opción en caso de que ésta no se ejerciere. Además, demostró que la única controversia de hechos en el caso se refiere a una posible confusión en el número de identificación del solar objeto del contrato. El mismo aparece identificado en ocasiones como el solar número 11 y en otras instancias con el número VII. Pero, ambas partes incurrieron en el error, sin cuestionar la identidad del terreno.

IV

El segundo planteamiento de error aduce que erró el tribunal a quo al resolver que para dejar sin efecto un contrato válido de enajenación de un bien inmueble ganancial, no se requiere el consentimiento por escrito de ambos cónyuges. Dicha parte iguala el contratO\de opción a un contrato de compraventa o enajenación de un bien inmueble ganancial. La parte apelada arguye que la prórroga no es una enajenación ilegal del bien antes descrito, sino que se trata de la modificación de una condición que no afecta el título, ya que el contrato de opción no crea un derecho real, sino que crea una obligación personal. Le asiste la razón a la parte apelada.

Debido a que nuestro Código Civil no reglamenta el contrato de opción, nuestro Tribunal Supremo ha adoptado las normas aplicables al mismo. Irizarry López v. García Cámara, 2001 J.T.S. 164, en la pág. 455. En Rosa Valentín v. Vázquez Lozada, 103 D.P.R.

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