Miosotis Camacho Cruz, Richard Guzmán Negrón Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2026
DocketTA2026CE00069
StatusPublished

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Miosotis Camacho Cruz, Richard Guzmán Negrón Ex Parte, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

MIOSOTIS CAMACHO CRUZ Certiorari procedente RICHARD GUZMÁN NEGRÓN del Tribunal de Primera Instancia, PETICIONARIA Sala Superior de TA2026CE00069 Bayamón, Sala de V. Relaciones de Familia y Asuntos de EX PARTE Menores

Caso Núm. BY2022RF02008

Sobre: Custodia, Patria Potestad y Alimentos Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026

I.

El 13 de enero de 2026, la señora Miosotis Camacho Cruz

(señora Camacho Cruz o peticionaria) presentó, por derecho propio,

un recurso de Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos varias

determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI o foro recurrido), el 8, 11, 12, 19 y 22 de

diciembre de 2025. Tras auscultar nuestra jurisdicción para

intervenir, constatamos que únicamente estamos en posición de

revisar la Resolución emitida el 19 de diciembre de 2025 y la

Resolución emitida el 22 de diciembre de 2025. 1 Mediante la

Resolución del 19 de diciembre de 2025, el TPI estimó que la

peticionaria no tiene capacidad de auto representarse por lo que le

requirió contar con representación legal, so pena de sanciones.

1 Véase entradas núm. 106 y 109 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2026CE00069 2

Mediante la Resolución del 22 de diciembre de 2025, el foro primario

determinó que la solicitud de inhibición que presentó la peticionaria

no cumple con la Regla 63.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 63.2, por lo que la declaró No Ha Lugar por insuficiencia y refirió

el asunto a la Jueza Administradora Auxiliar para el trámite que

estime prudente.

El 20 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que le

concedimos hasta el 30 de enero de 2026 al recurrido para exponer

su posición sobre los méritos el recurso.2

Transcurrido el término concedido a la parte recurrida para

que se expresara, sin que lo hiciera, damos por perfeccionado el

recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más

relevantes a su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 3 de noviembre de 2022,

cuando las partes conjuntamente presentaron, para su aprobación

judicial, una Estipulación sobre custodia, patria potestad y

relaciones paternofiliales ante el TPI.3 El 7 de noviembre de 2022, el

foro primario emitió una Sentencia aprobando la referida

Estipulación.4

Tras varios incidentes procesales innecesarios de

pormenorizar, el 23 de octubre de 2025, el TPI emitió una Orden

concediéndole un término de quince (15) días a la peticionaria para

anunciar representación legal, so pena de sanciones. 5 Determinó

que la señora Camacho Cruz ha demostrado al tribunal que no

cuenta con las capacidades para ejercer su propia representación

legal en el caso. Consignó que le designó una abogada de oficio, pero

que, por diferencias irreconciliables, esta peticionó ser relevada de

2 Véase entrada núm. 5 en el expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Véase entrada núm. 1 en el expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 77. TA2026CE00069 3

la representación legal del caso y así se le concedió. Por lo que, le

concedió quince (15) días a la peticionaria para anunciar su

representación legal.

El 27 de octubre de 2025, la peticionaria, por derecho propio,

presentó una Moción en solicitud para auto representarse, ante el

relevo de representación legal de la abogada de oficio.6

Ese mismo día, el Tribunal emitió una Resolución

apercibiendo a la peticionaria que auto representarse requiere que

la parte conozca las reglas que gobiernan los procedimientos ante el

tribunal y que cumpla con todo el rigor del proceso.7

Tras varios incidentes procesales, el 18 de diciembre de 2025,

la señora Camacho Cruz, por derecho propio, presentó una Moción

en Solicitud para que se dicte Orden en Sentencia sobre Acuerdos

Alcanzados en Estipulación.8 Alegó que no fue notificada de ninguna

Sentencia emitida en el año 2025, lo que, a su juicio, puede

comprometer la ejecución y ejercicio de las funciones adjudicativas

del TPI. Adujo que procede que se emita una sentencia conforme a

los procedimientos de revisión de pensión alimentaria

correspondientes al año 2025. En síntesis, solicitó que se emita un

dictamen acogiendo los acuerdos dispuestos en una estipulación

presentada el 24 de noviembre de 2025 y que se informe si existe

algún caso independiente o expediente judicial distinto al caso de

epígrafe en que se hayan atendido asuntos no relacionados a

alimentos entre las partes.

El 19 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Resolución

mediante la cual señaló que, en el caso de epígrafe la Sentencia se

emitió el 7 de noviembre de 2022 y, que si existe un caso

independiente, como la peticionaria alega, debe ser de su propio

6 Íd., entrada núm. 78. 7 Íd., entrada núm. 81. 8 Íd., entrada núm. 103. TA2026CE00069 4

conocimiento.9 El foro primario estimó que la señora Camacho Cruz

no tiene la capacidad para representarse a sí misma, sino que

requiere contar con representación legal. Por lo cual, le concedió un

término de treinta (30) días para anunciar su representación legal.

El 22 de diciembre de 2025, la señora Camacho Cruz

presentó, por derecho propio, una Moción en Solicitud de Auto

Inhibitorio y Reconsideración de Resolución Final sobre Acuerdos

Alcanzados en Estipulación sometida en año 2025. 10 Alegó que

existen circunstancias objetivas que razonablemente pueden

generar duda sobre la imparcialidad o su apariencia en la

tramitación del caso por lo que solicitó la inhibición de la Jueza Hon.

Enid M. Gavilán Pérez. Aludió a que, en virtud de la Regla 36.4 de

Procedimiento Civil, supra, R. 36.4, el TPI no ha concedido ni

adjudicado remedio alguno respecto a varias solicitudes

presentadas. Sostuvo que permanece pendiente una determinación

judicial clara, expresa y final que disponga de forma definitiva sobre

los remedios solicitados. A su juicio, es una situación que incide

directamente en el debido proceso de ley y prolonga

innecesariamente la adjudicación del caso.

La peticionaria sostuvo que, conforme a la referida Regla 36.4

de Procedimiento Civil, supra, existen controversias sustanciales

entre las partes sin resolver, las cuales deberían ser atendidas

conforme a derecho. Por las razones aludidas, solicitó un “auto

inhibitorio” de modo que el caso sea asignado a otro juez para la

continuación del tramite procesal y que considere la moción de

reconsideración para dictar sentencia o resolución final conforme a

los acuerdos alcanzados en la estipulación presentada en el año

2025, garantizando el debido proceso de ley e imparcialidad judicial.

9 Íd., entrada núm. 106. 10 Íd., entrada núm. 108. TA2026CE00069 5

El 22 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Resolución

suscrita por la Jueza Hon. Enid M. Gavilán Pérez. 11 En esta,

estableció el marco legal que establece los elementos y las causas

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