Miosotis Camacho Cruz, Richard Guzmán Negrón Ex Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 17, 2026·No. TA2026CE00069·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MIOSOTIS CAMACHO CRUZ Certiorari procedente RICHARD GUZMÁN NEGRÓN del Tribunal de Primera Instancia,

PETICIONARIA Sala Superior de TA2026CE00069 Bayamón, Sala de V. Relaciones de Familia y Asuntos de

EX PARTE Menores

Caso Núm.

BY2022RF02008

Sobre: Custodia,

Patria Potestad y

Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026

I.

El 13 de enero de 2026, la señora Miosotis Camacho Cruz (señora Camacho Cruz o peticionaria) presentó, por derecho propio, un recurso de Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos varias determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro recurrido), el 8, 11, 12, 19 y 22 de diciembre de 2025. Tras auscultar nuestra jurisdicción para intervenir, constatamos que únicamente estamos en posición de revisar la Resolución emitida el 19 de diciembre de 2025 y la Resolución emitida el 22 de diciembre de 2025. 1 Mediante la Resolución del 19 de diciembre de 2025, el TPI estimó que la peticionaria no tiene capacidad de auto representarse por lo que le requirió contar con representación legal, so pena de sanciones.

1 Véase entradas núm. 106 y 109 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).

Mediante la Resolución del 22 de diciembre de 2025, el foro primario determinó que la solicitud de inhibición que presentó la peticionaria no cumple con la Regla 63.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.2, por lo que la declaró No Ha Lugar por insuficiencia y refirió el asunto a la Jueza Administradora Auxiliar para el trámite que estime prudente.

El 20 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos hasta el 30 de enero de 2026 al recurrido para exponer su posición sobre los méritos el recurso.2 Transcurrido el término concedido a la parte recurrida para que se expresara, sin que lo hiciera, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más relevantes a su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 3 de noviembre de 2022, cuando las partes conjuntamente presentaron, para su aprobación judicial, una Estipulación sobre custodia, patria potestad y relaciones paternofiliales ante el TPI.3 El 7 de noviembre de 2022, el foro primario emitió una Sentencia aprobando la referida Estipulación.4 Tras varios incidentes procesales innecesarios de pormenorizar, el 23 de octubre de 2025, el TPI emitió una Orden concediéndole un término de quince (15) días a la peticionaria para anunciar representación legal, so pena de sanciones. 5 Determinó que la señora Camacho Cruz ha demostrado al tribunal que no cuenta con las capacidades para ejercer su propia representación legal en el caso. Consignó que le designó una abogada de oficio, pero que, por diferencias irreconciliables, esta peticionó ser relevada de

2 Véase entrada núm. 5 en el expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Véase entrada núm. 1 en el expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 77.

la representación legal del caso y así se le concedió. Por lo que, le concedió quince (15) días a la peticionaria para anunciar su representación legal.

El 27 de octubre de 2025, la peticionaria, por derecho propio, presentó una Moción en solicitud para auto representarse, ante el relevo de representación legal de la abogada de oficio.6 Ese mismo día, el Tribunal emitió una Resolución apercibiendo a la peticionaria que auto representarse requiere que la parte conozca las reglas que gobiernan los procedimientos ante el tribunal y que cumpla con todo el rigor del proceso.7 Tras varios incidentes procesales, el 18 de diciembre de 2025, la señora Camacho Cruz, por derecho propio, presentó una Moción en Solicitud para que se dicte Orden en Sentencia sobre Acuerdos Alcanzados en Estipulación.8 Alegó que no fue notificada de ninguna Sentencia emitida en el año 2025, lo que, a su juicio, puede comprometer la ejecución y ejercicio de las funciones adjudicativas del TPI. Adujo que procede que se emita una sentencia conforme a los procedimientos de revisión de pensión alimentaria correspondientes al año 2025. En síntesis, solicitó que se emita un dictamen acogiendo los acuerdos dispuestos en una estipulación presentada el 24 de noviembre de 2025 y que se informe si existe algún caso independiente o expediente judicial distinto al caso de epígrafe en que se hayan atendido asuntos no relacionados a alimentos entre las partes.

El 19 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Resolución mediante la cual señaló que, en el caso de epígrafe la Sentencia se emitió el 7 de noviembre de 2022 y, que si existe un caso independiente, como la peticionaria alega, debe ser de su propio

6 Íd., entrada núm. 78. 7 Íd., entrada núm. 81. 8 Íd., entrada núm. 103.

conocimiento.9 El foro primario estimó que la señora Camacho Cruz no tiene la capacidad para representarse a sí misma, sino que requiere contar con representación legal. Por lo cual, le concedió un término de treinta (30) días para anunciar su representación legal.

El 22 de diciembre de 2025, la señora Camacho Cruz presentó, por derecho propio, una Moción en Solicitud de Auto Inhibitorio y Reconsideración de Resolución Final sobre Acuerdos Alcanzados en Estipulación sometida en año 2025. 10 Alegó que existen circunstancias objetivas que razonablemente pueden generar duda sobre la imparcialidad o su apariencia en la tramitación del caso por lo que solicitó la inhibición de la Jueza Hon. Enid M. Gavilán Pérez. Aludió a que, en virtud de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.4, el TPI no ha concedido ni adjudicado remedio alguno respecto a varias solicitudes presentadas. Sostuvo que permanece pendiente una determinación judicial clara, expresa y final que disponga de forma definitiva sobre los remedios solicitados. A su juicio, es una situación que incide directamente en el debido proceso de ley y prolonga innecesariamente la adjudicación del caso.

La peticionaria sostuvo que, conforme a la referida Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, existen controversias sustanciales entre las partes sin resolver, las cuales deberían ser atendidas conforme a derecho. Por las razones aludidas, solicitó un “auto inhibitorio” de modo que el caso sea asignado a otro juez para la continuación del tramite procesal y que considere la moción de reconsideración para dictar sentencia o resolución final conforme a los acuerdos alcanzados en la estipulación presentada en el año 2025, garantizando el debido proceso de ley e imparcialidad judicial.

9 Íd., entrada núm. 106. 10 Íd., entrada núm. 108.

El 22 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Resolución suscrita por la Jueza Hon. Enid M. Gavilán Pérez. 11 En esta, estableció el marco legal que establece los elementos y las causas para solicitar la inhibición de un juez o jueza. En cuanto al trámite procesal del caso, aludió a la designación que realizó de una abogada de oficio para la peticionaria, por determinar que ésta no cuenta con los conocimientos mínimos necesarios para defender sus intereses, cumplir con las reglas procesales y presentar el derecho sustantivo aplicable. Mencionó que dicha abogada renunció por diferencias irreconciliables con la peticionaria. Asimismo, indicó que ha ilustrado y orientado a la peticionaria sobre las leyes o reglas del procedimiento judicial, sin estar obligada a hacerlo.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Miosotis Camacho Cruz, Richard Guzmán Negrón Ex Parte, (prapp 2026).

Miosotis Camacho Cruz, Richard Guzmán Negrón Ex Parte (Miosotis Camacho Cruz, Richard Guzmán Negrón Ex Parte) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Banco Metropolitano de Bayamón v. Berríos Marcano
110 P.R. Dec. 721 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla
144 P.R. Dec. 651 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Ruiz Rivera v. Pepsico De Puerto Rico, Inc.
148 P.R. Dec. 586 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago
161 P.R. Dec. 637 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos v. Puerto Rico Telephone Co.
182 P.R. Dec. 451 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In Re: Enmiendas Al Reglamento Del Tribunal De Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)