Midland Credit Management Pr, LLC v. Miguel A. González Laugier

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 9, 2026·No. TA2025CE00842·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MIDLAND CREDIT Certiorari MANAGEMENT PR, LLC procedente del Tribunal de Primera

RECURRIDA Instancia, Sala Superior de Carolina

Vs. TA2025CE00842 Caso Núm.

FECI201100862

MIGUEL A. GONZÁLEZ Sobre:

LAUGIER Cobro de Dinero (Regla 60)

PETICIONARIO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2026.

Comparece Miguel A. González Laugier (en adelante, señor González o parte peticionaria) mediante un recurso de Certiorari y nos solicita que revisemos la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI o foro primario), mediante la cual se autorizó la ejecución de una Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2025 y ordenó el embargo de ciertos bienes del peticionario.

Por las razones que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de Certiorari.

I.

El 4 de junio de 2025, Midland Credit Management PR, LLC (en adelante, Midland o parte recurrida), presentó una Moción sometiendo gestiones detalladas y solicitando se nos permita continuar con la ejecución de la Sentencia1, en la que alegó haber realizado múltiples gestiones para poder ejecutar la Sentencia2 en Cobro de Dinero dictada el 20 de diciembre de 2011 en contra del

1 Apéndice #8 del Recurso del peticionario. 2 Apéndice #7 del Recurso del peticionario.

peticionario, pero que no había tenido éxito en sus gestiones. Solicitó al Tribunal que, ante sus frustrados intentos, al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1, y previa notificación al peticionario, autorizara la ejecución del dictamen para poder cobrar el importe adeudado.

El 11 de julio de 2025, el peticionario presentó su Oposición a “Moción sometiendo gestiones detalladas y solicitando se nos permita continuar con la ejecución de la Sentencia” 3 argumentando que no se justificaba la petición de Midland por no habérsele notificado efectivamente de la solicitud y por el tiempo transcurrido sin que la parte recurrida hubiese realizado gestiones para ejecutar la Sentencia. Por tanto, solicitó al tribunal que denegara la autorización.

El 6 de septiembre de 2025, notificada el 3 de octubre de 2025, el TPI emitió una Resolución y Orden4 en la que autorizó la continuación de los procedimientos de ejecución de sentencia y ordenó el embargo de ciertos bienes del peticionario.

Inconforme, el 20 de octubre de 2025, el señor González presentó una Moción de Reconsideración5 en la que reiteró que la parte recurrida no había justificado por qué no había gestionado la ejecución de la sentencia en el término provisto por las Reglas y que la demora constituía un abandono procesal que impedía justificar la autorización tardía de la ejecución. Asimismo, señaló que el foro primario debió celebrar una vista evidenciaria adversativa antes de autorizar la ejecución.

El 31 de octubre de 2025, el TPI emitió una Orden6 en la que declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración.

3 Apéndice #9 del Recurso del peticionario. 4 Apéndice #3 del Recurso del peticionario. 5 Apéndice #4 del Recurso del peticionario. 6 Apéndice #5 del Recurso del peticionario.

Aún inconforme, el 1 de diciembre de 2025 la parte peticionaria compareció ante nos y planteó como único error que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AUTORIZAR LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA EN 2011, FUERA DEL TÉRMINO QUINQUENAL DISPUESTO POR LA REGLA 51.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN RECIBIR PRUEBA, SIN CELEBRAR VISTA EVIDENCIARIA, SIN DETERMINAR JUSTA CAUSA QUE JUSTIFICARA LA INACTIVIDAD PROLONGADA, Y SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE DEBIDO PROCESO.

El 11 de diciembre de 2025 la parte recurrida presentó su Oposición a Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez- López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en

abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372, citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita nuestra autoridad y prohíbe la intervención en las determinaciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, salvo en contadas excepciones. Scotiabank de Puerto Rico v. Zaf Corporation, 202 DPR 478, 486-487 (2019). Lo previamente señalado persigue evitar dilaciones al revisar controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación. Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que podemos expedir el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario cuando:

[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo, al interpretar la Regla

52.1 de Procedimiento Civil, supra, ha resuelto que “[l]as resoluciones atinentes a asuntos postsentencia [como la de autos] no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339. Por ello, cuando se recurre de un asunto postsentencia, para determinar si procede expedir o denegar un recurso de certiorari debemos evaluar los criterios enmarcados en la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), R. 40. Id. Los criterios esbozados son los siguientes:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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Midland Credit Management Pr, LLC v. Miguel A. González Laugier, (prapp 2026).

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