Midland Credit Management Pr, LLC v. Miguel A. González Laugier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 2026
DocketTA2025CE00842
StatusPublished

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Midland Credit Management Pr, LLC v. Miguel A. González Laugier, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MIDLAND CREDIT Certiorari MANAGEMENT PR, LLC procedente del Tribunal de Primera RECURRIDA Instancia, Sala Superior de Carolina

Vs. TA2025CE00842 Caso Núm. FECI201100862

MIGUEL A. GONZÁLEZ Sobre: LAUGIER Cobro de Dinero (Regla 60) PETICIONARIO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2026.

Comparece Miguel A. González Laugier (en adelante, señor

González o parte peticionaria) mediante un recurso de Certiorari y

nos solicita que revisemos la Resolución y Orden emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en

adelante, TPI o foro primario), mediante la cual se autorizó la

ejecución de una Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2025 y

ordenó el embargo de ciertos bienes del peticionario.

Por las razones que expondremos a continuación, se deniega

la expedición del auto de Certiorari.

I.

El 4 de junio de 2025, Midland Credit Management PR, LLC

(en adelante, Midland o parte recurrida), presentó una Moción

sometiendo gestiones detalladas y solicitando se nos permita

continuar con la ejecución de la Sentencia1, en la que alegó haber

realizado múltiples gestiones para poder ejecutar la Sentencia2 en

Cobro de Dinero dictada el 20 de diciembre de 2011 en contra del

1 Apéndice #8 del Recurso del peticionario. 2 Apéndice #7 del Recurso del peticionario. TA2025CE00842 2

peticionario, pero que no había tenido éxito en sus gestiones.

Solicitó al Tribunal que, ante sus frustrados intentos, al amparo de

la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1, y previa

notificación al peticionario, autorizara la ejecución del dictamen

para poder cobrar el importe adeudado.

El 11 de julio de 2025, el peticionario presentó su Oposición a

“Moción sometiendo gestiones detalladas y solicitando se nos permita

continuar con la ejecución de la Sentencia” 3 argumentando que no

se justificaba la petición de Midland por no habérsele notificado

efectivamente de la solicitud y por el tiempo transcurrido sin que la

parte recurrida hubiese realizado gestiones para ejecutar la

Sentencia. Por tanto, solicitó al tribunal que denegara la

autorización.

El 6 de septiembre de 2025, notificada el 3 de octubre de

2025, el TPI emitió una Resolución y Orden4 en la que autorizó la

continuación de los procedimientos de ejecución de sentencia y

Inconforme, el 20 de octubre de 2025, el señor González

presentó una Moción de Reconsideración5 en la que reiteró que la

parte recurrida no había justificado por qué no había gestionado la

ejecución de la sentencia en el término provisto por las Reglas y que

la demora constituía un abandono procesal que impedía justificar la

autorización tardía de la ejecución. Asimismo, señaló que el foro

primario debió celebrar una vista evidenciaria adversativa antes de

autorizar la ejecución.

El 31 de octubre de 2025, el TPI emitió una Orden6 en la que

declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración.

3 Apéndice #9 del Recurso del peticionario. 4 Apéndice #3 del Recurso del peticionario. 5 Apéndice #4 del Recurso del peticionario. 6 Apéndice #5 del Recurso del peticionario. TA2025CE00842 3

Aún inconforme, el 1 de diciembre de 2025 la parte

peticionaria compareció ante nos y planteó como único error que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AUTORIZAR LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA EN 2011, FUERA DEL TÉRMINO QUINQUENAL DISPUESTO POR LA REGLA 51.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN RECIBIR PRUEBA, SIN CELEBRAR VISTA EVIDENCIARIA, SIN DETERMINAR JUSTA CAUSA QUE JUSTIFICARA LA INACTIVIDAD PROLONGADA, Y SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE DEBIDO PROCESO.

El 11 de diciembre de 2025 la parte recurrida presentó su

Oposición a Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter

discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar

las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-

López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v.

Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción se ha definido como una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205

DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91

(2001).

Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es

irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en TA2025CE00842 4

abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,

pág. 372, citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

delimita nuestra autoridad y prohíbe la intervención en las

determinaciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia, salvo en contadas excepciones. Scotiabank de Puerto Rico

v. Zaf Corporation, 202 DPR 478, 486-487 (2019). Lo previamente

señalado persigue evitar dilaciones al revisar controversias que

pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.

Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone

que podemos expedir el recurso de certiorari para resolver

resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario

cuando:

[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo, al interpretar la Regla

52.1 de Procedimiento Civil, supra, ha resuelto que “[l]as

resoluciones atinentes a asuntos postsentencia [como la de autos]

no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de

naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio

mediante el recurso de certiorari.” IG Builders et al. v. BBVAPR,

supra, pág. 339. Por ello, cuando se recurre de un asunto

postsentencia, para determinar si procede expedir o denegar un

recurso de certiorari debemos evaluar los criterios enmarcados en la TA2025CE00842 5

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

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