Melendez v. Browning Ferries Industries of Ponce, Inc.

4 T.C.A. 916, 99 DTA 61
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 23, 1998
DocketNúm. KLAN-97-01273
StatusPublished

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Melendez v. Browning Ferries Industries of Ponce, Inc., 4 T.C.A. 916, 99 DTA 61 (prapp 1998).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Browning Ferries Industries of Ponce, Inc., en lo sucesivo BFI, nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se declaró con lugar la demanda sobre daños y perjuicios instada por los demandantes-apelados de epígrafe.

BFI señala que el tribunal apelado erró:

" ... al no desestimar la demanda por prescripción.
[917]*917 .al permitir el testimonio pericial de los doctores Abreu y Gerena sin que la parte demandante hubiera cumplido con los requisitos de la Regla 23.1 (c) de Procedimiento Civil.
. al imponer a la parte demandada el pago de honorarios de abogado e intereses sobre la sentencia al tipo legal a partir de la radicación de la demanda.
.en la evaluación de los daños de la parte demandante."

Por las razones que exponemos más adelante, modificamos la sentencia recurrida a los únicos efectos de reducir la cuantía otorgada al Sr. Cruz Costas Cabrera por concepto de angustias mentales y daños morales. Así modificada, se confirma.

I

El 7 de julio de 1995 Cruz Delgado Meléndez, Cruz Manuel Costas Cabrera y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, en lo sucesivo los apelados, presentaron una demanda contra Browning Ferries Industries of Puerto Rico, Inc. y la Compañía de Seguros X por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido el 18 de julio de 1994. En esta demanda se alegó, en síntesis, que:

"El día 18 de julio de 1994, alrededor de las ocho y media de la mañana, la demandante Cruz Delgado Meléndez, quien conducía el automóvil de su esposo, marca Dodge Caravan, modelo 1984, por la carretera núm. 1, en Juana Díaz, se encontraba detenida frente a la intersección con la carretera 572, entrada al Barrio Galicia de dicho municipio para proceder a dar un viraje hacia su izquierda, cuando es impactada por la parte trasera de su vehículo por un camión de recogido de basura de la compañía demandada".

El 29 de agosto de 1995 BFI presentó una moción solicitando prórroga para alegar, en la que sostuvo, entre otras cosas, que había sido incorrectamente denominada en la demanda como Browning Ferries Industries of Puerto Rico, Inc.

El 23 de octubre de 1995, BFI presentó su contestación a la demanda en la que expuso que no se sometía a la jurisdicción del Tribunal porque no había sido emplazada debidamente; negó esencialmente las alegaciones de la demanda, levantó como defensas afirmativas que la demanda en su contra estaba prescrita, que los daños reclamados son exagerados y que el accidente se debió a la negligencia total y/o concurrente de la propia parte demandante. Al día siguiente, BFI le envió un extenso interrogatorio a los apelados.

Posteriormente, los apelados solicitaron permiso para enmendar la demanda con el propósito de sustituir a la parte demandada Browning Ferries Industries of Puerto Rico, Inc. por Browning Ferries Industries of Ponce, Inc.

BFI presentó, entonces, una moción de desestimación en la que alegó que la demanda estaba prescrita toda vez que la demanda original fue instada contra una compañía distinta con personalidad jurídica independiente, por lo que no interrumpió el término prescriptivo en su contra. Los apelados presentaron su oposición a la desestimación. Posteriormente, el 14 de marzo de 1996, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la cual denegó la solicitud de desestimación. El tribunal concluyó, en lo pertinente, lo siguiente:

"El aquí co-demandado BFI, Inc. tuvo conocimiento dentro del término prescriptivo de la causa de acción pendiente cuando le fue diligenciado el emplazamiento y copia de la demanda y ha tenido la oportunidad de defenderse; tanto así, que contestó la demanda y comenzó con el descubrimiento de prueba. Este sabía que de no haber sido por un error, la demanda original se hubiese instado con su nombre correcto. La enmienda a la demanda a los efectos de corregir el nombre de dicho co-demandado se retrotrae a la fecha de la alegación original". El 14 de abril de 1997 se celebró el juicio en su fondo del caso de epígrafe. Antes de que éste diera inicio, BFI le anunció al tribunal que “aceptaba la negligencia del accidente ocurrido." Por los demandantes-apelados declararon Cruz Delgado Meléndez, Cruz Costas Cabrera, y los doctores Luis Gerena Quiles, fisiatra, y Alberto Abreu Rivera, neurocirujano.

[918]*918BFI objetó la admisibilidad de los testimonios de los médicos en lo referente a materia pericial y opiniones porque alegadamente los apelados no sometieron la información mínima requerida en la Regla 23.1 (c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 23. El tribunal a quo admitió los referidos testimonios.

Los apelantes no presentaron prueba testifical ni documental. Las partes estipularon el testimonio del Dr. Luis Cummings, anestesiólogo, a los efectos de que fue el médico que sometió a la demandante a un procedimiento de bloqueo epidural.

Los apelados presentaron la siguiente prueba documental, la cual fue aceptada por el tribunal: (1) récord médico de la co-demandante de la ACAA; (2) récord médico del fisiatra; (3) récord médico del neurocimjano.

El 14 de mayo de 1997 el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y condenó a BFI a pagarle a Cruz Delgado Meléndez la suma de $50,000 por concepto de los daños físicos sufridos, $10,000 por concepto de los daños morales y angustias mentales; y $20,000 por los daños morales y angustias mentales sufridos por Cruz Costas Cabrera. El tribunal a quo impuso, además, una suma de $150 por concepto de honorarios de abogado, el pago de las costas del proceso y el pago de intereses al tipo legal vigente al momento de la radicación de la demanda.

El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar una moción presentada por BFI en la cual solicitó determinaciones de hechos adicionales. Inconforme, BFI acude ante nos mediante el presente escrito de apelación. Con la aprobación de este Tribunal y de los apelados, BFI sometió una transcripción de la prueba oral presentada en el juicio en sustitución de la exposición narrativa de la prueba. Posteriormente, los apelados presentaron el alegato correspondiente. Nos encontramos en posición de resolver.

II

La adecuada adjudicación de la controversia de autos requiere que examinemos inicialmente si la demanda instada contra BFI está o no prescrita.

Sabido es que el término prescriptivo aplicable a las acciones por daños y perjuicios extracontractuales es de un (1) año, Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, y que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5303. La mera interposición de la demanda interrumpe la prescripción, aunque no se haya emplazado al demandado. Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 D.P.R. 623 (1982); Feliciano v. A.A.A., 93 D.P.R. 655 (1966).

Las Reglas 13.1 y 4.9 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R.

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