Lugo Auto Sales, Inc. v. Rivera Cortes

9 T.C.A. 438, 2003 DTA 129
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2003
DocketNúm. KLAN-02-00958
StatusPublished

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Lugo Auto Sales, Inc. v. Rivera Cortes, 9 T.C.A. 438, 2003 DTA 129 (prapp 2003).

Opinion

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Sra. Judith Rivera Cortes comparece ante este Tribunal, mediante recurso de apelación, solicitando la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En dicha sentencia se declara con lugar una demanda de cobro de dinero presentada por Lugo Auto Sales, Inc.

Examinados en su totalidad los autos del caso y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia recurrida.

I

El 30 de noviembre de 2000, Lugo Auto Sales, Inc. (“Lugo Auto”), localizado en Hormigueros, Puerto Rico, presentó una demanda en cobro de dinero, al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, contra la Sra. Judith Rivera Cortes (“Sra. Rivera”), alegando que esta última le adeudaba la cantidad de $1,389.96 por concepto de servicios de mecánica. Adujo, además, que la Sra. Rivera había expedido un cheque por la suma adeudada, pero que luego paralizó el cobro del mismo y se había negado a pagar lo adeudado.

El 5 de diciembre de 2000, el tribunal de instancia le notificó a la Sra. Rivera sobre una vista de Regla 60 [440]*440pautada para el 19 de enero de 2001. Esta compareció a dicha vista sin representación legal y el tribunal le concedió término para contratar un representante legal.

El 7 de marzo de 2001, la Sra. Rivera presentó su contestación a la demanda e interpuso una reconvención. Alegó en dicha reconvención que en septiembre de 1999 había convenido verbalmente con Lugo Auto la reparación de un vehículo de su propiedad, consistente en cambio del bumper trasero que estaba chocado y cambio de aceito y filtro del motor, por la suma de $1,200.00. Adujo que al momento que le comunicaron que el vehículo había sido reparado, no le fue posible recogerlo porque iba a ser intervenida quirúrgicamente. Un mes después de notificada que el vehículo había sido reparado, Lugo Auto entregó el vehículo en San Juan a un representante de la Sra. Rivera, quien le entregó al representante de Lugo Auto un cheque de la Sra. Rivera por la cantidad de $1,389.96, cantidad que alegadamente cubría el cambio del bumper trasero, cambio de aceite y filtro y cambio de batería.

La Sra. Rivera argüyó que al inspeccionar el vehículo al otro día de entregado se percató que la reparación había sido defectuosa, pues en lugar de reemplazar el bumper trasero según acordado, el mismo había sido reparado. No estando satisfecha con el arreglo del vehículo, la Sra. Rivera procedió a paralizar el pago del cheque {“stop payment”) y a comunicarse con Lugo Auto para que pasaran a recoger el vehículo para cambiarle el bumper trasero según acordado. En la reconvención, la Sra. Rivera reclamó daños y perjuicios por la suma de $6,000.00.

El 20 de marzo de 2001, el tribunal emitió orden aceptando la contestación a demanda y reconvención, con virtiendo el proceso en uno ordinario y pautando la conferencia con antelación al juicio para el 2 de mayo de 2001. En esa vista, las partes sometieron el informe sobre conferencia preliminar entre abogados y se señaló la vista del caso para el 18 de septiembre de 2001. La Sra. Rivera y Lugo Auto presentaron su prueba documental mediante mociones presentadas el 12 de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2001 respectivamente.

La vista del caso no pudo celebrarse según pautada por haberse recibido en el tribunal aviso de artefacto explosivo. La vista, fue transferida para el 28 de enero de 2002. Esa vista tuvo que ser suspendida porque el perito de la Sra. Rivera no se presentó a pesar de haber sido citado. La vista en su fondo se transfirió para el 16 de abril de 2002. Luego, el tribunal, motu proprio, transfirió la misma para el 25 de junio de 2002.

El 25 de junio de 2002, la representación legal de la Sra. Rivera no compareció al tribunal.

El 22 de julio de 2002, archivada en autos y notificada a las partes el 16 de agosto de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a la Sra. Rivera a satisfacer a Lugo Sales la suma de $1,389.96, más intereses desde la radicación de la demanda, gastos, costas y la suma de $300.00 por concepto de honorarios de abogado.

El 2 de agosto de 2002, se presentó moción de reconsideración en la que el representante legal de la Sra. Rivera alegó que el día de la vista, 25 de junio de 2002, tenía pautado otro señalamiento en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Baja, al que acudió primero. Adujo que cuando llamó a la Sala 604, donde originalmente estaba pautado el caso, se le indicó que el mismo había sido trasladado a la Sala 602. Argüyó que cuando se pudo comunicar a la oficina del juez que presidió en este caso para solicitar un tumo posterior, se le informó que se había desestimado la demanda. Aclaró que luego de discutir el caso con la Sra. Rivera y el perito hojalatero, se enteró que el tribunal “había declarado Ha Lugar la presente demanda, sin haber escuchado prueba por parte de los testigos de la parte demandante-reconvendonada”. Dicha moción de reconsideración fue rechazada de plano.

Inconforme, la Sra. Rivera acude ante este Tribunal mediante escrito de apelación, acogido como certiorari, y señala los siguientes errores:

[441]*441“Erró el Honorable Tribunal de Instancia, Sala Superior de San Juan, al imponer como primer sanción a la parte apelante por su representante legal haber llegado tarde a la vista en su fondo del caso, el dictar sentencia a favor de la parte demandante, sin que se desfilara prueba alguna por ninguna de las partes.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia, Sala Superior de San Juan, al dictar una sentencia, en la cual sólo se expresa que se declaró Ha Lugar la Demanda; sin embargo, no hace expresión alguna, en cuanto las alegaciones a la parte apelante, si se eliminaron las mismas o no, ni tampoco hace expresión sobre qué ocurrió con la Reconvención radicada por la parte demandante. ”

El 29 de octubre de 2002 emitimos resolución concediéndole término a la apelada, Lugo Auto, para presentar su alegato. El 2 de diciembre de 2002 se presentó el alegato de la apelada. Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, pasamos a resolver la controversia en sus méritos.

II

El procedimiento sumario bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 60, fue analizado recientemente por el Tribunal Supremo en Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., _ D.P.R. _ (2002), 2002 J.T.S. 17. Allí, dicho foro aclaró que el concepto procesal de la Regla 60 de Procedimiento Civil tuvo su origen en las cortes especializadas en reclamaciones pequeñas, que comenzaron en Massachusetts y California, y existen actualmente en los distintos sistemas judiciales estatales de Estados Unidos. Su propósito original era simplificar los procedimientos en causas de menor cuantía para así facilitar el acceso al proceso judicial del litigante pobre. Pérez Colón v. Cooperativa de Cafeteros, 103 D.P.R. 555, 558-559 (1975).

A tenor con la Regla 60, la comparecencia de la parte demandante a la vista es esencial para que el tribunal pueda determinar si procede dictar sentencia a su favor. Una vez celebrada la vista, si el demandado no tiene una defensa sustancial, no puede refutar la prueba presentada por el demandante, o no demuestra que la acción es contraria al interés de la justicia, el tribunal dictará sentencia inmediatamente a favor del demandante.

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