Lopez Ramos, Maria v. Roman Santiago, Ramon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2023
DocketKLAN202300193
StatusPublished

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Lopez Ramos, Maria v. Roman Santiago, Ramon, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA PANEL XI

MARÍA LÓPEZ RAMOS Apelación AIDA CONCEPCIÓN procedente del ORTIZ LÓPEZ Tribunal de LUZ MARÍA ORTIZ LÓPEZ Primera Instancia, GLADYS NIDIA ORTIZ Sala Superior de LÓPEZ Aguadilla

Apelantes Caso Núm.: V. KLAN202300193 AG2022CV01139

RAMÓN ROMÁN SANTIAGO RODRÍGUEZ, Sobre: SUCN. JULIO RAMOS Deslinde y Acción MERCADO T/C/P JULIÁN Reivindicatoria RAMOS MERCADO, WILLIAM MÉNDEZ, LEONOR OLIVER, JOSÉ CRUZ, RAMÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMÁN, LISSETTE RODRÍGUEZ, ANSELMO RODRÍGUEZ

Apelados

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

El 6 de marzo de 2023, acudieron ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora María López Ramos (en adelante, señora

López Ramos), la señora Aida Ortiz López, la señora Luz Ortiz López

y la señora Gladys Ortiz López (en conjunto, parte apelante), por

medio de recurso de Apelación. Mediante este, nos solicita que

revisemos la Sentencia emitida y notificada el 13 de enero de 2023,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En

virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar y

desestimó con perjuicio, la Demanda instada por la parte apelante.

Número Identificador SEN2023 ________________ KLAN202300193 2

Por los fundamentos que en adelante se exponen, se

desestima el recurso de epígrafe, ello debido al incumplimiento con

las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento del

mismo, lo cual nos priva de jurisdicción para entender en el mismo.

I

Los hechos que dieron lugar al recurso de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre deslinde y acción reivindicatoria

incoada por la parte apelante el 8 de agosto de 2022, contra el señor

Ramón Rodríguez Ramos (en adelante, señor Rodríguez Ramos o

parte apelada), la Sucesión Julio Ramos mercado t/c/p Julián

Ramos Mercado, el señor William Méndez, la señora Leonor Oliver,

el señor José Cruz, el señor Ramón Rodríguez, el señor José Román,

la señora Lissette Rodríguez y el señor Anselmo Rodríguez. En

esencia, la parte apelante sostuvo que, surgió una controversia

respecto a las colindancias y linderos de un inmueble propiedad de

la señora López Ramos. Alegó que, la parte apelada ocupaba

terrenos que no le pertenecían, pero que, le pertenecían a la parte

apelante. Por lo que, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que

ordenara el deslinde de los terrenos.

Así las cosas, el 20 de octubre de 2022, la parte apelada

presentó la Moción Solicitando Desestimación de la Demanda. De su

escrito surge que, el 18 de octubre de 2021, la parte apelante había

presentado una demanda sobre deslinde y acción reivindicatoria que

incluía a las mismas partes de la controversia de epígrafe, al igual

que las mismas alegaciones. Surge además, que, la aludida

reclamación fue desestimada sin perjuicio mediante Sentencia

emitida el 15 de marzo de 2022, por incumplimiento con la Regla

4.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, al haber transcurrido el

término dispuesto de ciento veinte (120) días para diligenciar el

emplazamiento. De igual forma, la parte apelada sostuvo que, en la

Demanda del caso de marras, la parte apelante incluyó como KLAN202300193 3

demandados al señor Santiago Rodríguez Acevedo, al señor José

Cruz Acevedo, al señor Ramón Román y a la señora Leonor Oliver,

quienes habían fallecido con anterioridad a la presentación de la

Demanda, y que tal información era conocida por la parte apelante.

Alegó que, la parte apelante también había incluido como parte

demandada a la Sucesión Julio Ramos mercado t/c/p Julián Ramos

Merced, sin mencionar quiénes eran los miembros que componían

la Sucesión. Añadió que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico,

la comunidad hereditaria no tiene personalidad jurídica. Acotó que,

existían partes indispensables que no se habían incluido en la

Demanda, conforme a lo dispuesto por la Regla 16.1 de las Reglas

de Procedimiento Civil1. Igualmente, adujo que, la parte apelante

no citó a la parte apelada cuando se llevó a cabo la mensura del

terreno. Finalmente, solicitó la desestimación con perjuicio de la

Demanda. Posteriormente, la señora López Ramos presentó la

Moción Informativa, Solicitud de Prórroga y Otros Asuntos.

Por su parte, la parte apelada presentó la Moción en Réplica a

Otras e Informando Nuevo Fundamento para Desestimación. Adujo

que, habían transcurrido ciento veinte (120) días sin que se

hubiesen emplazado a todos los demandados. Acotó que, era la

segunda ocasión en que la parte apelante incumplía con el término

dispuesto por la Regla 4.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil2.

Ello, en la medida en que la primera demanda fue desestimada sin

perjuicio en el caso AG2021CV01273. En vista de lo anterior, reiteró

que el Tribunal de Primera Instancia debía desestimar la Demanda

con perjuicio.

La parte apelante presentó la Moción Informativa Urgente.

Mediante esta, entre otras cosas, alegó haber emplazado a todas las

partes dentro del término de ciento veinte (120) días dispuesto en

1 32 LPRA Ap. V, R. 16.1. 2 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). KLAN202300193 4

las Reglas de Procedimiento Civil. Arguyó que, no faltaba parte

indispensable ya que, el señor Ramón López, el señor Francisco

López, la señora Fundadora López, y la señora López Ramos (la

apelante), eran miembros de la Sucesión del señor Julio Ramos

Mercado, y que estos representaban a la Sucesión y podían sustituir

al señor Julio Ramos Mercado. Conforme a ello, sostuvo que no

procedía la desestimación de la Demanda.

Asimismo, el señor Rodríguez Ramos presentó la Moción

Urgente en Réplica a Otra. En esta, planteó que la parte apelante no

podía fungir como demandante y a la vez, como demandada, ya que

era contrario a derecho. Aseguró que, la parte apelante no había

informado quiénes realmente eran los miembros que componían la

Sucesión del señor Julio Ramos Mercado t/c/p Julián Ramos

Mercado, quiénes eran parte indispensable. Reiteró que, la parte

apelante había incumplido con el término de ciento veinte (120) días

para emplazar. Igualmente, adujo que, no fue citado al acto de

mensura del terreno. Nuevamente, acotó que, procedía la

desestimación con perjuicio de la Demanda.

Subsiguientemente, el 13 de enero de 2023, la primera

instancia judicial emitió la Sentencia cuya revisión nos ocupa. El

foro a quo concluyó que, la parte apelante incumplió con la Regla

4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. De igual forma,

declaró No Ha Lugar la Demanda y expresó lo siguiente:

Vista[s] las conclusiones de Hecho y Derecho a [las] que ha llegado este Tribunal después de aquilatar las alegaciones de ambas partes, se declara SIN LUGAR la Demanda incoada y en su consecuencia se desestima la misma con perjuicio por ser esta la segunda ocasión en la cual se desestima la misma Demanda. Habiéndose desestimado la primera demanda AG2021CV01273, teniendo perfecta identidad de causas y de partes tanto demandantes como demandadas.

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