José E. Román González v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 2025
DocketTA2025RA00334
StatusPublished

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José E. Román González v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JOSÉ E. ROMÁN REVISIÓN GONZÁLEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de TA2025RA00334 Corrección y Vs. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm. CORRECCIÓN Y PP-274-25 REHABILITACIÓN Sobre: SOLICITUD Recurrido DE TRATAMIENTO MÉDICO Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos el recurrente, el señor José E. Román

González (en adelante, recurrente o señor Román González), y nos

solicita la revisión de la determinación emitida el 2 de octubre de

2025, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en

adelante, recurrida o DCR). Mediante esta, el DCR denegó la petición

del recurrente, quien solicitaba un tratamiento para su

padecimiento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Resolución recurrida.

I

El señor Román González es miembro de la población

correccional en la Institución Ponce Principal. El 22 de junio de

2025 este presentó una Solicitud de Remedio Administrativo.1

Mediante esta, el señor Román González le peticionó al doctor Joan

Manuel Rodríguez Soto (en adelante, doctor Rodríguez Soto),

subdirector de servicios clínicos, la revisión de su expediente

1 Expediente Administrativo, pág. 4. TA2025RA00334 2

médico. Sostuvo que, como consecuencia de su padecimiento de

fuertes dolores en el brazo izquierdo, fue referido por un fisiatra para

realizarse dos (2) estudios: un MRI y un electromiograma. Por

consiguiente, solicitó que se le coordinaran las citas

correspondientes para realizarse dichos estudios.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2025, el DCR, a través del

doctor Rodríguez Soto, emitió una Respuesta del Área

Concernida/Superintendente.2 Mediante esta, le indicó al recurrente

que estaban en espera de una fecha disponible para realizarle los

estudios correspondientes para su cita con el fisiatra. Igualmente,

se le apercibió que, de tener otra necesidad, podría solicitar un sick

call o la sala de emergencia, según la urgencia.

En desacuerdo, el 11 de septiembre de 2025, el señor Román

González presentó una Solicitud de Reconsideración.3 En síntesis,

arguyó que solicitó el servicio del sick call, pero no se le proveyó un

tratamiento para su condición.

Así las cosas, el 2 de octubre de 2025, el DCR emitió una

Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional.4 Mediante esta, denegó la petición de reconsideración.

En su determinación, el DCR explicó que, para la cita con el fisiatra,

el señor Román González debía acudir con los resultados de los

referidos estudios. Asimismo, señaló que el MRI se le realizó al

recurrente el 24 de agosto de 2025, y que este tenía pautado para el

29 de octubre de 2025 una cita para efectuar el electromiograma.

Inconforme, el 29 de octubre de 2025, el recurrente presentó

el recurso de epígrafe. Mediante este, señaló la comisión del

siguiente error:

Erró el DCR en no proveer los servicios de salud de Especialidad, Fisiatría, Farmacia, etc.[,] según los dispone los estatutos legales, constitucionales y

2 Íd., pág. 9. 3 Íd., pág. 10. 4 Íd., pág. 12. TA2025RA00334 3

reglamentarios[,] conforme la Constitución de EUA; Plan de Reorganización 2-2011, supra, y la Carta de Derechos de los Miembros de la Población Correccional, supra, entre otros[.]

Por su parte, el 5 de diciembre de 2025, el DCR, representado

por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su

oposición al recurso ante nos. En resumidas cuentas, el DCR

planteó que no se le había negado el tratamiento al recurrente, sino

que estaban en espera de completar los estudios pertinentes.

Además, el DCR anejó una Certificación, mediante la cual se hace

constar que el recurrente tiene una cita pautada para el 17 de

diciembre de 2025 para realizarse el electromiograma, al igual que

una cita con el fisiatra, el doctor Joezer Lugo Rañal, el 30 de

diciembre de 2025.5

Tras examinar el expediente que obra en autos, así como los

planteamientos de ambas partes, procedemos a expresarnos.

II

A

En nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales apelativos

están llamados a abstenerse de intervenir con las decisiones

emitidas por las agencias administrativas, todo en deferencia a la

vasta experiencia y conocimiento especializado que les han sido

encomendados. Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138,

215 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, Inc., 214

DPR 473, 484 (2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR

743, 754 (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822

(2012).

Dentro de este contexto, la revisión judicial se limita a

determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan

irrazonable que implique abuso de discreción. OCS v. Point Guard

5 Apéndice del DCR, Anejo Núm. 2. TA2025RA00334 4

Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción v. ARPe.,

152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que, el tribunal respetará

el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base racional que

fundamente la actuación administrativa. ECP Incorporated v. OCS,

205 DPR 268, 282 (2020); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 134-

135 (1998). Así, la revisión judicial suele limitarse a determinar si:

(1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las

determinaciones de hechos realizadas por la agencia están

sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo;

y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Pacheco v.

Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).

Ahora bien, esa presunción de legalidad no constituye un

dogma inflexible que, impida la revisión judicial si no existen las

condiciones que sostienen la deferencia. En el caso de Torres Rivera

v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), el Tribunal Supremo de

Puerto Rico se expresó sobre el alcance de la revisión judicial y

mencionó lo siguiente:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.

Por ende, como norma general, el tribunal revisor debe respeto

y deferencia al dictamen administrativo. No obstante, si el foro

revisor entiende que uno de estos factores está presente, podrá

entonces modificar la decisión. De lo contrario, se abstendrá a ello.

Es pertinente enfatizar que la doctrina no exige que la agencia tome

la mejor decisión posible, sino que el criterio a evaluar es si la TA2025RA00334 5

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2024 TSPR 138 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)

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