In re De la Texera Barnes

165 P.R. Dec. 526
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 2005
DocketNúmero: CP-95-15
StatusPublished
Cited by4 cases

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In re De la Texera Barnes, 165 P.R. Dec. 526 (prsupreme 2005).

Opinion

per curiam:

Contra los abogados José A. De la Texera Barnes y José G. Marrero Luna se presentó una querella por violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, a raíz de un incidente por el cual fueron hallados culpables del delito de alteración a la paz.

Luego de estudiar el expediente, el informe del Comisio-nado Especial y la querella presentada, determinamos que ambos abogados violaron el citado Canon 38 del Código de Ética Profesional. A continuación exponemos los hechos que motivaron la presentación de la querella, según el in-forme sometido por el Comisionado Especial el 28 de mayo de 1996.

[529]*529Los querellados, José A. De la Texera Barnes y José G. Marrero Luna, fueron acusados por el delito de alteración a la paz. Art. 260 del entonces vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4521. Al querellado De la Texera Barnes también se le imputó el delito de agresión agravada. Art. 95(b), 33 L.P.R.A. sec. 4032(b).

El juicio se celebró el 31 de marzo de 1994 ante el ex-tinto Tribunal de Distrito, Sala de Caguas. Ambos fueron hallados culpables del delito de alteración a la paz y cada uno fue sentenciado a pagar cien dólares de multa. De la Texera Barnes fue absuelto del delito de agresión agravada.

Ambos acusados apelaron la sentencia y el caso fue re-ferido a la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones que había sido creada para esa fecha. El Hon. Ángel F. Rossy García, Juez de Apelaciones, dictó sentencia el 24 de octu-bre de 1994, confirmando las sentencias recurridas. En el escolio 8 de su sentencia comentó lo siguiente:

El Canon 38 de Ética Profesional dispone, en lo pertinente, qne "... todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable.” Cabe destacar que, independientemente de los mo-tivos que dieron pie al desafortunado incidente objeto del pre-sente recurso, la conducta de los apelantes para con el Sr. Rivera Puig fue altamente reprobable.

Posteriormente, la sentencia fue referida al Procurador General por el director de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia. En su informe, presentado el 26 de julio de 1995, el Procura-dor General recomendó que la conducta de los abogados fuera sancionada por este Tribunal. El 22 de septiembre de 1995 ordenamos al Procurador General que presentara la querella correspondiente.

Conforme a lo ordenado, el Procurador General pre-sentó una querella el 4 de octubre de 1995, en la que im-putó a ambos abogados haber violado “las disposiciones del [530]*530Canon 38 de Ética Profesional en cuanto a la obligación que le impone dicho Canon a todo abogado a comportarse digna y honradamente tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión”. La querella se fundamentó en la convicción de ambos abogados por el delito de alteración a la paz. Ambos abogados comparecieron, mediante un es-crito titulado “Contestación a la querella”, exponiendo su versión de los hechos. Señalaron que lo ocurrido fue un “incidente insignificante” que no debe dar lugar a que pre-valezca la querella, “como no debió prevalecer la convicción en los cargos de alterar la paz”. Conforme a lo alegado, solicitaron que se desestimara la querella.

El 12 de enero de 1996 designamos al Hon. Enrique Rivera Santana, ex Juez Superior, como comisionado especial para recibir la prueba y someter las recomendaciones correspondientes. La vista ante el comisionado especial se celebró el 19 de marzo de 1999. Las partes comparecieron a través de sus sendas representaciones legales y sometieron el caso, mediante estipulación, a base de los expedientes de los casos criminales. De esta forma, quedó estipulado que los testigos que declararon en la acción penal testificarían lo mismo ante el comisionado especial en la acción disciplinaria.

Una vez elevados y examinados los expedientes de los casos criminales Núms. EMI 93-0173 y EMI 93-0174, Pueblo de Puerto Rico v. José A. de la Texera y José G. Marrero Luna, incluyendo la transcripción de la prueba, el comisio-nado especial formuló las conclusiones de hechos siguientes:

El 22 de septiembre de 1992, poco después de las once de la mañana, el periodista del diario El Vocero, José Miguel Rivera Puig, se encontraba desayunando en un negocio conocido como “Happy Bakery”, ubicado en la proximidad del Centro Judicial de Aibonito. Estaba sentado en una de las mesas de dicho negocio, cuando observó que entraban al locál los licenciados José A. [D]e la Texera Bam[e]s y José G. Marrero Luna. El Ledo. [D]e la Texera caminó entre las mesas en dirección al lugar en que se encontraba el Sr. Rivera Puig. Aquél ([D]e la Texera) se movía agarrándose una pierna y expresando que [531]*531tenia dolor en la misma. Al pasar el Ledo. [D]e la Texera por detrás de la mesa en que estaba Rivera Puig, [e]ste último sintió un golpe en la espalda, lo que provocó que se le cayeran los espejuelos y le cayera encima el café que se estaba bebiendo. Se levantó y se viró hacia el Ledo. [D]e la Texera, quien se disculpó. Al no recibir respuesta a la disculpa, increpó a Rivera Puig, diciéndole que él (Rivera Puig) que difamaba en El Vocero, que era un “cobarde” y que no le iba a dar. “Tú no me vas a dar”, le dijo.
El Sr. Rivera Puig describió como “fuerte” el golpe que recibió. No entendió que fuera un golpe casual porque inme-diatamente que el abogado le pidió disculpas le dijo que no le iba a dar y le llamó cobarde. Al oír la expresión del Ledo. [D]e la Texera de que él (Rivera Puig) era un cobarde y de que no le iba a dar, Rivera Puig se sintió intimidado. Decidió entonces llamar a la policía. Ya en ese momento se había acercado el Ledo. Marrero Lima y estando este último al lado de Rivera Puig afirmó que “ésta es la nena del Vocero, ... el Vocero mandó pa’cá una nena, ésta es la nena del Vocero”.
El Sr. Rivera Puig se movió hacia el mostrador del negocio a llamar a la policía. En esa gestión fue auxiliado por la em-pleada del local, la Sra. Lissette López, quien le marcó el nú-mero del teléfono del cuartel. Mientras Rivera Puig llamaba se le acercó el Ledo. Marrero Luna, en el “mismo patrón” de con-ducta, reclamándole que no le diera la espalda porque le podía pasar algo.
La Sra. Lissette López había observado, antes de la llamada a la policía, que el Sr. Rivera Puig, en la mesa en que estaba, se había puesto de pie, “sacudió las manos en tono de protesta”. Cuando llegó al mostrador tenía la camisa mojada y le indicó a ella “que el señor le había agredido”.
El Sr. Rivera Puig regresó a su mesa y los dos abogados se sentaron en otra. Llegaron otras personas al lugar. Cuando los dos abogados se fueron el Sr. Rivera Puig decidió salir para ir a Fiscalía. Informó de ello a la empleada del negocio, por si llegaba la policía, y le tomó el nombre a ella. Cuando salía del negocio llegaron el sargento Luis F. Miranda y el agente José M. Rodríguez, a quienes les narró lo sucedido: que el Ledo. De la Texera le había agredido por la espalda, que le había alte-rado la paz, diciéndole “eres un cobarde”, y que el Ledo. Ma-rrero Lima le dijo “esta es la nena del Vocero, tu [sic] no eres guapo, no me des la espalda que te puede pasar algo”. La in-vestigación de la policía se limitó a recibir la información que le dio Rivera Puig y a la declaración que le dio por la tarde la Sra. Lissette López.

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