Howard Ferrer Y Otros v. Puerto Rico Telephone Company
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Howard Ferrer; B/JCS Delibox; Dora García; Nelson Capote; Ismael Torres y Eneida Román Certiorari Recurridos 2022 TSPR 72 v. 209 DPR ____ Puerto Rico Telephone Company
Peticionaria
Número del Caso: CC-2021-154
Fecha: 8 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Eliezer Aldarondo López Lcdo. Néstor M. Méndez Gómez Lcda. María D. Trelles Hernández Lcdo. Christian A. Muñoz Lugo Lcda. María L. Montalvo Vera
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Harold Vicente Lcda. Ivelisse M. Ortiz Moreau Lcdo. Roberto Alonso Santiago Lcdo. José A. Andréu Fuentes
Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones Disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Howard Ferrer; B/JCS Delibox; Dora García; Nelson Capote; Ismael Torres y Eneida Román Certiorari
Recurridos CC-2021-0154 v.
Puerto Rico Telephone Company
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2022.
Hoy examinamos la corrección de una sentencia sumaria
parcial emitida en un pleito de clase. Como detallaremos a
continuación, este pleito fue bifurcado ante la agencia
administrativa. Primero, se atendería la certificación de
clase. Posteriormente, se examinarían los méritos de la
reclamación. El descubrimiento de prueba fue limitado de
igual manera.
Sin embargo, la ley aplicable sufrió enmiendas que
afectaron la jurisdicción de la agencia administrativa. Así,
el aspecto de la certificación de la clase fue atendido
inicialmente ante la Junta Reglamentadora de
Telecomunicaciones y luego el pleito fue trasladado al
Tribunal de Primera Instancia.
Ya certificada la clase, y previo a continuar el
descubrimiento de prueba sobre los méritos del caso, la Clase CC-2021-0154 2
Demandante presentó una solicitud de sentencia sumaria ante
el Tribunal de Primera Instancia. La solicitud –que estaba
sustentada en la prueba presentada ante la agencia
administrativa para la certificación de la clase- fue acogida
por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante sentencia
sumaria, el foro primario concluyó que la peticionaria “es
responsable por el cobro doloso en contravención de la buena
fe contractual, que le gestionó a la [C]lase Demandante por
concepto de renta de equipo o CPE entre 1999-2009”.1 Dicho
dictamen fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones.
Sin embargo, como foro apelativo debemos asegurarnos de
que la evidencia en los autos demuestre que el promovente
tiene derecho a la sentencia sumaria. Tras examinar la
totalidad de la prueba presentada para sustentar la
solicitud, concluimos que esta no demuestra de forma
incontrovertible el alegado incumplimiento contractual
doloso del promovido. Por lo tanto, procede devolver el
caso para que las partes tengan la oportunidad de completar
un descubrimiento de prueba adecuado y presentar evidencia
sobre los méritos de la reclamación.
I
Este pleito tuvo su génesis el 24 de febrero de 2009,
cuando varios consumidores (recurridos o Clase Demandante)
presentaron una Querella de Clase contra la Puerto Rico
Telephone Company (PRTC o peticionaria) ante la otrora Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones (Junta), hoy conocida
1 Apéndice del Certiorari, pág. 2974. CC-2021-0154 3
como el Negociado de Telecomunicaciones. En la Querella
alegaron que los recurridos representaban a más de 700 mil
consumidores del servicio de telefonía comercial y
residencial provisto por la PRTC.2 Sostuvieron que desde el
1996 hasta el 2009 se les había cobrado mensualmente un cargo
nulo, fraudulento e ilegal por concepto de renta,
mantenimiento y reemplazo del equipo telefónico (customer
premises equipment o CPE) que fluctuaba entre uno (1) a tres
(3) dólares mensuales. Indicaron que la cantidad cobrada
ilegalmente ascendía a aproximadamente $258,666,302.60;3 que
la PRTC no prestó los servicios de reparación o reemplazo de
equipo y que el cargo violentaba tanto el deber de obrar de
buena fe, así como la Ley Núm. 213-1996, conocida como Ley
de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1966, 27 LPRA sec.
265 et seq., por no tratarse de un cargo basado en los costos
de servicios ni en los contratos entre las partes. Por lo
tanto, solicitaron la devolución de las cantidades cobradas
a los consumidores; costas, intereses y una suma no menor al
2 El Sr. Nelson Capote, la Sra. Dora E. García, la Sra. Rosa Eneida Román Rivera, el Sr. Howard Alberto Ferrer Mejías, B/JCS Deli Box, y el Sr. Ismael Torres Otero, por sí y en representación de la clase presentaron la Querella de Clase. Ante la solicitud de desistimiento voluntario sin perjuicio del Sr. Nelson Capote y la Sra. Dora E. García, los recurridos presentaron una Querella de Clase Enmendada el 1 de septiembre de 2010 y fue autorizada el 22 de septiembre de 2010. Apéndice del Certiorari, pág. 145. La Junta Reglamentadora de Comunicaciones requirió a los recurridos que expusieran detalladamente sus alegaciones de fraude. Así las cosas, el 25 de octubre de 2010 presentaron una Segunda Querella de Clase Enmendada en la que se alegó que el cargo era nulo por cobrarse sin estar basado en costos y que la PRTC “no prestaba servicio alguno relacionado con la renta, mantenimiento y/o remplazo del mencionado equipo telefónico”. Apéndice del Certiorari, págs. 148 y 158. Con esta enmienda se presentó también la declaración jurada del Sr. Tomás H. Pérez Ducy. Posteriormente, los recurridos presentaron una Tercera Querella de Clase Enmendada. Esta última no fue autorizada mediante Resolución de 1 de marzo de 2012.
3 Apéndice del Certiorari, pág. 151. CC-2021-0154 4
veinticinco por ciento (25%) de la sentencia por concepto de
honorarios de abogado.4
Tras varios trámites procesales, el 15 de abril de 2010,
la Junta aprobó una Resolución y Orden, en la que autorizó
limitar el descubrimiento de prueba a los asuntos
relacionados con la certificación de clase. Esta
determinación fue sostenida nuevamente el 19 de enero de
2011 al expresar que “[c]ualquier descubrimiento no
relacionado a la certificación de clase no ha sido autorizado
por este Foro”.5
Así las cosas, las partes llevaron a cabo el
descubrimiento de prueba correspondiente, y se celebró 1a
vista evidenciaria sobre la certificación de la clase ante
el Oficial Examinador designado. Los recurridos presentaron
los testimonios de los querellantes, del Sr. Tomás H. Pérez
Ducy (Vicepresidente de Ventas y Mercadeo de PRTC desde el
2004 al 2006) y del Sr. José Miguel Barletta (perito en
contabilidad). Por su parte, la PRTC presentó el testimonio
del Sr. Jeffrey A. Eisenach (perito economista). El 21 de
febrero de 2013, el Oficial Examinador emitió un Informe
sobre Certificación de Reclamación de Clase en el que definió
la Clase Demandante como:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Howard Ferrer; B/JCS Delibox; Dora García; Nelson Capote; Ismael Torres y Eneida Román Certiorari Recurridos 2022 TSPR 72 v. 209 DPR ____ Puerto Rico Telephone Company
Peticionaria
Número del Caso: CC-2021-154
Fecha: 8 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Eliezer Aldarondo López Lcdo. Néstor M. Méndez Gómez Lcda. María D. Trelles Hernández Lcdo. Christian A. Muñoz Lugo Lcda. María L. Montalvo Vera
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Harold Vicente Lcda. Ivelisse M. Ortiz Moreau Lcdo. Roberto Alonso Santiago Lcdo. José A. Andréu Fuentes
Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones Disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Howard Ferrer; B/JCS Delibox; Dora García; Nelson Capote; Ismael Torres y Eneida Román Certiorari
Recurridos CC-2021-0154 v.
Puerto Rico Telephone Company
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2022.
Hoy examinamos la corrección de una sentencia sumaria
parcial emitida en un pleito de clase. Como detallaremos a
continuación, este pleito fue bifurcado ante la agencia
administrativa. Primero, se atendería la certificación de
clase. Posteriormente, se examinarían los méritos de la
reclamación. El descubrimiento de prueba fue limitado de
igual manera.
Sin embargo, la ley aplicable sufrió enmiendas que
afectaron la jurisdicción de la agencia administrativa. Así,
el aspecto de la certificación de la clase fue atendido
inicialmente ante la Junta Reglamentadora de
Telecomunicaciones y luego el pleito fue trasladado al
Tribunal de Primera Instancia.
Ya certificada la clase, y previo a continuar el
descubrimiento de prueba sobre los méritos del caso, la Clase CC-2021-0154 2
Demandante presentó una solicitud de sentencia sumaria ante
el Tribunal de Primera Instancia. La solicitud –que estaba
sustentada en la prueba presentada ante la agencia
administrativa para la certificación de la clase- fue acogida
por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante sentencia
sumaria, el foro primario concluyó que la peticionaria “es
responsable por el cobro doloso en contravención de la buena
fe contractual, que le gestionó a la [C]lase Demandante por
concepto de renta de equipo o CPE entre 1999-2009”.1 Dicho
dictamen fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones.
Sin embargo, como foro apelativo debemos asegurarnos de
que la evidencia en los autos demuestre que el promovente
tiene derecho a la sentencia sumaria. Tras examinar la
totalidad de la prueba presentada para sustentar la
solicitud, concluimos que esta no demuestra de forma
incontrovertible el alegado incumplimiento contractual
doloso del promovido. Por lo tanto, procede devolver el
caso para que las partes tengan la oportunidad de completar
un descubrimiento de prueba adecuado y presentar evidencia
sobre los méritos de la reclamación.
I
Este pleito tuvo su génesis el 24 de febrero de 2009,
cuando varios consumidores (recurridos o Clase Demandante)
presentaron una Querella de Clase contra la Puerto Rico
Telephone Company (PRTC o peticionaria) ante la otrora Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones (Junta), hoy conocida
1 Apéndice del Certiorari, pág. 2974. CC-2021-0154 3
como el Negociado de Telecomunicaciones. En la Querella
alegaron que los recurridos representaban a más de 700 mil
consumidores del servicio de telefonía comercial y
residencial provisto por la PRTC.2 Sostuvieron que desde el
1996 hasta el 2009 se les había cobrado mensualmente un cargo
nulo, fraudulento e ilegal por concepto de renta,
mantenimiento y reemplazo del equipo telefónico (customer
premises equipment o CPE) que fluctuaba entre uno (1) a tres
(3) dólares mensuales. Indicaron que la cantidad cobrada
ilegalmente ascendía a aproximadamente $258,666,302.60;3 que
la PRTC no prestó los servicios de reparación o reemplazo de
equipo y que el cargo violentaba tanto el deber de obrar de
buena fe, así como la Ley Núm. 213-1996, conocida como Ley
de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1966, 27 LPRA sec.
265 et seq., por no tratarse de un cargo basado en los costos
de servicios ni en los contratos entre las partes. Por lo
tanto, solicitaron la devolución de las cantidades cobradas
a los consumidores; costas, intereses y una suma no menor al
2 El Sr. Nelson Capote, la Sra. Dora E. García, la Sra. Rosa Eneida Román Rivera, el Sr. Howard Alberto Ferrer Mejías, B/JCS Deli Box, y el Sr. Ismael Torres Otero, por sí y en representación de la clase presentaron la Querella de Clase. Ante la solicitud de desistimiento voluntario sin perjuicio del Sr. Nelson Capote y la Sra. Dora E. García, los recurridos presentaron una Querella de Clase Enmendada el 1 de septiembre de 2010 y fue autorizada el 22 de septiembre de 2010. Apéndice del Certiorari, pág. 145. La Junta Reglamentadora de Comunicaciones requirió a los recurridos que expusieran detalladamente sus alegaciones de fraude. Así las cosas, el 25 de octubre de 2010 presentaron una Segunda Querella de Clase Enmendada en la que se alegó que el cargo era nulo por cobrarse sin estar basado en costos y que la PRTC “no prestaba servicio alguno relacionado con la renta, mantenimiento y/o remplazo del mencionado equipo telefónico”. Apéndice del Certiorari, págs. 148 y 158. Con esta enmienda se presentó también la declaración jurada del Sr. Tomás H. Pérez Ducy. Posteriormente, los recurridos presentaron una Tercera Querella de Clase Enmendada. Esta última no fue autorizada mediante Resolución de 1 de marzo de 2012.
3 Apéndice del Certiorari, pág. 151. CC-2021-0154 4
veinticinco por ciento (25%) de la sentencia por concepto de
honorarios de abogado.4
Tras varios trámites procesales, el 15 de abril de 2010,
la Junta aprobó una Resolución y Orden, en la que autorizó
limitar el descubrimiento de prueba a los asuntos
relacionados con la certificación de clase. Esta
determinación fue sostenida nuevamente el 19 de enero de
2011 al expresar que “[c]ualquier descubrimiento no
relacionado a la certificación de clase no ha sido autorizado
por este Foro”.5
Así las cosas, las partes llevaron a cabo el
descubrimiento de prueba correspondiente, y se celebró 1a
vista evidenciaria sobre la certificación de la clase ante
el Oficial Examinador designado. Los recurridos presentaron
los testimonios de los querellantes, del Sr. Tomás H. Pérez
Ducy (Vicepresidente de Ventas y Mercadeo de PRTC desde el
2004 al 2006) y del Sr. José Miguel Barletta (perito en
contabilidad). Por su parte, la PRTC presentó el testimonio
del Sr. Jeffrey A. Eisenach (perito economista). El 21 de
febrero de 2013, el Oficial Examinador emitió un Informe
sobre Certificación de Reclamación de Clase en el que definió
la Clase Demandante como:
4Posteriormente, en la Solicitud de Sentencia Sumaria de 18 de diciembre de 2018 los recurridos indicaron que “la “[C]lase Demandante tiene derecho a que PRTC le devuelva el pago de $168,354,553.65 por cobro ilegal y fraudulento realizado por PRTC, más una cantidad igual a esa suma según lo provee la Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, 32 L.P.R.A. §§ 3341- 3344”. Apéndice del Certiorari, pág. 2626.
5 Apéndice del Certiorari, págs. 134 y 215. CC-2021-0154 5
Toda persona natural o jurídica que: a) durante al menos un mes dentro del periodo comprendido entre los años 1999 al 2009, fue suscriptor residencial o comercial del servicio telefónico provisto por la PRTC; y b) pagó un cargo mensual fluctuante entre $1.00 y $3.00 por concepto de renta, reparación y reemplazo de equipo telefónico monolínea.6
El 29 de julio de 2013, la Junta notificó una resolución y
acogió el Informe por voto mayoritario.7
Posteriormente la Ley Núm. 118-2013 enmendó la Ley de
Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213-1996, supra,
y suprimió la jurisdicción primaria y exclusiva de la Junta
para dilucidar los pleitos de clase. En consecuencia, el 17
de diciembre de 2013 se ordenó el traslado del caso al
Tribunal de Primera Instancia.8
Luego de múltiples incidentes procesales, el foro
primario notificó la Minuta de la Conferencia sobre el Estado
de los Procedimientos en la que se detallaba la continuación
del descubrimiento de prueba sobre los méritos de la
controversia y sobre la calendarización de las deposiciones.9
Así las cosas, y previo a la continuación del descubrimiento
de prueba, los recurridos presentaron una Solicitud de
Sentencia Sumaria el 18 de diciembre de 2018. En esencia,
sostuvieron que de la prueba documental presentada y admitida
6 Apéndice del Certiorari, pág. 1071.
7 El dictamen sobre la certificación de la clase fue impugnado por la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo. Mediante Resolución de 21 de febrero de 2014 denegamos expedir el recurso presentado. Apéndice del Certiorari, págs. 1123 y 1236.
8 Apéndice del Certiorari, pág. 1230.
9 Apéndice del Certiorari, pág. 2617. CC-2021-0154 6
en la vista de certificación de clase se desprende por
preponderancia de prueba que:
(1) entre los años 1999 y 2009 PRTC les estuvo cobrando mensualmente a los miembros de la clase por concepto de renta de equipo (“Costumer Premises Equipment” o “CPE”); (2) que el cargo y cobro por CPE fue ilegal toda vez que no estaba basado en costo, según lo exige el Art. 8 de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, infra; (3) que el cobro por este concepto fue además fraudulento y carente de causa, toda vez que se violó el principio cardinal de la buena fe contractual al PRTC no haber provisto servicio alguno relacionado a ese concepto; y (4) que para ese periodo PRTC cobró ilegal y fraudulentamente por ese concepto una suma global no menor de $168,354,553.65.10
Particularmente, los recurridos expresaron que del
informe y testimonio del perito Jeffrey A. Eisenach, provisto
por la PRTC, se desglosa toda la información para identificar
a los consumidores miembros de la clase a los que se le cobró
el cargo mensual, así como la cantidad facturada en concepto
de renta de equipo.11 Asimismo, sostuvieron que de la
declaración jurada y del testimonio del Sr. Tomas Pérez Ducy
se desprende que la PRTC no brindaba servicio alguno por ese
concepto y que conocía de la ilegalidad e improcedencia del
cargo por CPE.
La peticionaria presentó una Moción de Desestimación el
18 de enero de 2019 y una Oposición a Sentencia Sumaria
Conforme a la Regla 36.6 de Procedimiento Civil el 23 de
enero de 2019. Entre otras cosas, en ambas comparecencias
esbozó que los recurridos no habían presentado ninguna
evidencia admisible que sustente las alegaciones de
10 Apéndice del Certiorari, pág. 2624. 11 Apéndice del Certiorari, pág. 2629. CC-2021-0154 7
incumplimiento de contrato y fraude contractual, y que la
declaración jurada del exempleado, Sr. Tomás Pérez Ducy,
constituía prueba de referencia y estaba cubierta por varios
privilegios evidenciarios. Además, sostuvo que la solicitud
de sentencia sumaria era prematura puesto que el
descubrimiento de prueba no había culminado y este resultaba
indispensable.
El 4 de junio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una Sentencia Parcial. En esta acogió la postura de
los recurridos en cuanto a que la peticionaria no cumplió
con las formalidades exigidas en la Regla 36 de Procedimiento
Civil y no controvirtió los hechos que la Clase Demandante
estableció como incontrovertidos. Asimismo, resolvió que la
PRTC “dolosamente y en contravención de la buena fe
contractual, les facturó a los miembros de la clase
Demandante una suma global de $168,354,553.65” entre los
años 1999-2009 “con pleno conocimiento de que no prestaba
servicio alguno por dichos cargos y de que ni siquiera
contaba con equipo de reemplazo ni personal para prestar
servicio alguno relacionado al servicio CPE”.12 Por otro
lado, el foro primario determinó que el Sr. Tomás H. Pérez
Ducy declaró sobre información de la que advino en
conocimiento durante los dos años que laboró como un alto
ejecutivo de la PRTC, y que sus expresiones sobre
declaraciones de otro personal de la empresa no constituían
prueba de referencia.
12 Apéndice del Certiorari, págs. 2968 y 2972. CC-2021-0154 8
Inconforme, la peticionaria solicitó reconsideración,
y posteriormente presentó un recurso de apelación ante el
Tribunal de Apelaciones, foro que confirmó la determinación
del foro primario el 14 de diciembre de 2020. Aun en
desacuerdo, la peticionaria solicitó reconsideración la cual
fue denegada.
Oportunamente, la peticionaria recurre ante nos y
señala los errores siguientes:
Erró el TA al confirmar la sentencia sumaria parcial del TPI, cuyo dictamen se fundamentó en prueba insuficiente en derecho e inadmisible, y sin base legal que lo sustente. La solicitud de sentencia sumaria debió ser denegada de plano como cuestión de derecho.
Erró el TA al confirmar la sentencia sumaria parcial del TPI, la cual violó el debido proceso de ley de la PRTC al denegarle el derecho a llevar a cabo el descubrimiento de prueba en los méritos que fue acordado entre las partes y avalado por el propio TPI.
Examinado el recurso y una Segunda Moción de
Reconsideración presentada por la peticionaria, acordamos
expedir. Contando con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver.
II
El mecanismo de sentencia sumaria provisto por la Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite la solución
justa, rápida y económica de los litigios civiles que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales, es
decir, de aquellos hechos que puedan afectar el resultado de
la reclamación bajo el derecho sustantivo aplicable. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, 2021 TSPR 149, 208 DPR CC-2021-0154 9
__ (2021); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664
(2018); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6
(2017). De esta forma, cuando los documentos no
controvertidos que acompañan la moción de sentencia sumaria
demuestran que no hay una controversia de hechos esenciales
y pertinentes, se prescinde de la celebración de un juicio
y por lo tanto, únicamente resta aplicar el Derecho. Rosado
Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796 (2020); León Torres
v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20(2020); Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Para prevalecer por la vía sumaria, la parte demandante
debe presentar prueba incontrovertible sobre todos los
elementos indispensables de su causa de acción. Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). En lo pertinente al caso
de autos, para que la acción en daños por incumplimiento de
contrato prospere, la parte demandante debe probar la
existencia de los daños alegados, el incumplimiento culposo
o doloso de la obligación contractual, y la relación causal
entre el incumplimiento y los daños. Art. 1054 del Código
Civil, 31 LPRA ant. sec. 3018. Véase además, Muñiz Olivari
v. Stiefel Labs., 174 DPR 813 (2008). Con ese fin, deberá
desglosar los hechos que alega no están en controversia con
referencia específica a la prueba admisible y sustancial que
lo sustenta. León Torres v. Rivera Lebrón, supra; Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., supra.
En cuanto a las declaraciones juradas que acompañen su
solicitud, estas deben cumplir con lo dispuesto en la Regla CC-2021-0154 10
36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, por lo que se
deben basar en el conocimiento personal del declarante,
contener hechos que serían admisibles en evidencia y
demostrar afirmativamente que el declarante está cualificado
para testificar en cuanto a su contenido. Por el contrario,
y como hemos expresado en repetidas ocasiones, las
declaraciones juradas que contienen solo conclusiones sin
hechos específicos que las apoyen, no tienen valor
probatorio. Estas son insuficientes para demostrar la
existencia de lo que concluyen. Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra.
Todo lo expresado sobre el trámite de sentencia sumaria
presupone que las partes han podido llevar a cabo el
descubrimiento de prueba necesario. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra. De lo contrario, el tribunal debe proveerle
a las partes una oportunidad razonable para efectuarlo. En
vista de ello, nuestro ordenamiento jurídico también
contempla que los tribunales, en el ejercicio de su
discreción, pospongan la evaluación o denieguen una moción
de sentencia sumaria ante la falta de una oportunidad
adecuada de obtener prueba para sustentar una oposición.
Regla 36.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Por otro lado, ante una solicitud de sentencia sumaria
el promovido no debe tomar una actitud pasiva ni descansar
solamente en sus alegaciones. Este debe controvertir la
prueba presentada por el promovente, mediante contestación
detallada y específica sobre aquellos hechos pertinentes CC-2021-0154 11
acompañada de prueba admisible, y así demostrar que existe
una controversia real y sustancial que debe dilucidarse en
un juicio. Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 933 (2010);
Piovanetti v. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado, 178 DPR 745, 774
(2010). Si el promovido se cruza de brazos, se expone a que
le dicten sentencia sumaria en su contra sin la oportunidad
de un juicio en su fondo. León Torres v. Rivera Lebrón,
supra.
Sin embargo, el que el promovido no contravenga la
prueba presentada en la solicitud de sentencia sumaria no
significa necesariamente que procede automáticamente la
concesión de la sentencia. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
San Juan, supra; Piovanetti v. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado,
supra. Esto es así porque la sentencia sumaria puede dictarse
a favor o en contra del promovente, según proceda en Derecho.
Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra; Audiovisual Lang.
v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563 (1997). Es decir, se
debe cumplir con el criterio rector de que los hechos
incontrovertidos y la evidencia de autos demuestren que no
hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y pertinente. Rosado Reyes v. Global Healthcare,
Por otro lado, en cuanto a la revisión de las sentencias
sumarias, el Tribunal de Apelaciones debe utilizar los mismos
criterios que el tribunal sentenciador. Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra. De igual forma, está obligado a
examinar de novo la totalidad de los autos a la luz más CC-2021-0154 12
favorable al promovido. Íd. Esto, pues solo procede dictar
sentencia sumaria en casos claros y cualquier duda sobre los
hechos materiales debe resolverse en contra de la parte
promovente. Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra,
Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág.
575.
Visto el derecho aplicable, procedemos a resolver la
controversia de autos.
III
Como señaláramos, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Sentencia Parcial en la que acogió la Solicitud
de Sentencia Sumaria de la Clase Demandante en cuanto a que
la PRTC no se opuso correctamente a dicha solicitud y de que
esta incumplió dolosamente sus obligaciones contractuales al
facturarle a la Clase Demandante por servicios que no
prestaba. Así, en las determinaciones de hechos el Tribunal
de Primera Instancia detalló la composición de la clase, los
equipos por los que se facturaron los cargos, las sumas
desglosadas y totales de los cobros realizados.13 Por otro
lado, en cuanto a la responsabilidad de la PRTC por el
alegado cobro doloso a los miembros de la Clase Demandante,
determina que:
8. Por la renta de equipo o CPE que PRTC le facturaba a los miembros de la clase Demandante, PRTC no brindaba servicio alguno, pues no vendía ni servía equipo monolíneas para clientes residenciales o negocios pequeños. Se trataba de equipos obsoletos, descartados,
13 La PRTC reconoce que “[l]as determinaciones de hecho 2 a la 6, meramente hacen referencia a datos generales provistos por el perito de PRTC sobre la facturación o gestión de cobro de PRTC en torno al cargo de renta de equipo telefónico o CPE”. Certiorari, pág. 14. CC-2021-0154 13
depreciados y para los cuales PRTC ni siquiera llevaba un registro de inventario y/o propiedad (Párrafos 11 y 17 de la Declaración Jurada de Tomás H. Pérez Ducy, Anejo VII).
9. PRTC ni siquiera contaba con equipo de reemplazo ni con personal alguno que estuviese asignado para proveer servicio de mantenimiento a los miembros de la Clase objeto del cargo por CPE. (Testimonio de Tomás H. Pérez Ducy, T.P.O. a las págs. 217-18, Anejo VIII). Simplemente, PRTC no proveía servicio alguno de reparación o mantenimiento de equipos monolíneas. (Testimonio de Tomás H. Pérez Ducy, T.P.O. a la pág. 239, Anejo VIII).
10. El cobro de la renta de equipo o CPE no representaba costo alguno para PRTC, ya que el valor de los equipos en posesión de los consumidores era nominal, y PRTC no contaba con inventario de reemplazo ni con unidades para servicio de mantenimiento. (Testimonio del perito José M. Barletta Rodríguez, T.P.O. a la pág. 347, Anejo IX).
11. PRTC conocía de la ilegalidad e improcedencia del cargo por CPE ya que, para finales de 2004, el señor Tomás H. Pérez Ducy, quien en ese entonces ocupaba la posición de Vicepresidente de Ventas y Mercadeo en PRTC, recomendó la eliminación de los cargos CPE para clientes con equipo monolínea ante las múltiples quejas de los clientes por esos cargos. No obstante, su recomendación fue rechazada y denegada por la Presidenta y CEO de PRTC y la empresa continúo cobrando esos cargos. (Declaración Jurada de Tomás H. Pérez Ducy, a la pág. 3, Anejo VII).
12. Incluso, en 2005, el señor Tomás H. Pérez Ducy solicitó una opinión legal del departamento legal de PRTC sobre sus preocupaciones, y el vicepresidente de la división legal de PRTC, el licenciado Roberto García, le manifestó su conclusión preliminar de que el cargo era de dudosa validez y que, por tanto, la empresa podía estar incurriendo en riesgos legales. (Declaración Jurada de Tomás H. Pérez Ducy, a la pág. 4, Anejo VII).
13. La manera de PRTC de lidiar con los cargos por CPE cuando los clientes los objetaban era acreditarles la suma facturada para el mes en el que el cliente se quejaba. Pero para los clientes que no se quejaban, PRTC continuó facturándoles y cobrándoles el cargo de CPE. (Testimonio de Tomás H. Pérez Ducy, T.P.O. a las págs. 221-223, Anejo VIII). Apéndice del Certiorari, págs. 163-167. CC-2021-0154 14
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones confirmó el
dictamen del foro primario tras concluir que no existía
controversia de hechos materiales que evitara la disposición
del caso. También concluyó que la prueba presentada demostró
que la PRTC incumplió con el contrato de servicios suscrito
con miles de clientes al realizar cobros indebidos.
Empero, al revisar una sentencia dictada sumariamente
debemos asegurarnos de que la evidencia de autos demuestre
que el promovente tiene derecho a la sentencia sumaria. Esto,
pues no podemos conceder una sentencia de forma automática
cuando la prueba presentada no demuestra el derecho del
promovente a esta.
Así, de nuestro examen del expediente podemos observar
que el foro primario sostuvo las determinaciones de hechos
relacionadas al alegado incumplimiento contractual doloso de
la PRTC únicamente en la declaración jurada y el testimonio
del Sr. Tomás H. Pérez Ducy. Veamos.
Específicamente en cuanto al testimonio del Sr. Tomás
H. Pérez Ducy, consta en el expediente que la Junta limitó
el descubrimiento de prueba y la vista evidenciaria a los
asuntos relacionados con la certificación de la clase.14 Por
14 El representante legal de los recurridos expresó en la vista evidenciaria ante el Oficial Examinador de la Junta lo siguiente:
“LCDO. ANDREU FUENTES: … El señor Tomás Pérez Ducy habrá de testifica[r] en el día de hoy sobre los asuntos pertinentes, su Señoría, a los elementos de certificación de la clase. Los elementos de certificación de la clase más importantes son numerosidad, comunidad y tipicidad. … En otras palabras, es un testimonio dirigido exclusivamente, no habrá de testificar nada que sea ni privilegiado ni confidencial ni que tenga que ver con el privilegio abogado-cliente, ni que CC-2021-0154 15
ello, en repetidas ocasiones el Oficial Examinador debió
recalcar tal limitación a los representantes legales. Surge
del expediente que el testimonio del señor Pérez Ducy fue
así limitado, objetado, refutado o cualificado.15 Esto
conllevó que finalmente la representación legal de los
recurridos manifestara para récord cuál era el testimonio
ofrecido y no admitido del señor Pérez Ducy, aspectos que
tienen injerencia sobre las determinaciones de hechos antes
señaladas.16
tenga que ver con ningún privilegio de la Puerto Rico Telephone. No habrá de testificar sobre ningún asunto relacionado a la legalidad o no del cargo en los méritos ni si ese cargo por ley o por regulación se permitía o no se permitía”. Apéndice del Certiorari, págs. 462-465.
15 Sobre la limitación del testimonio, el Oficial Examinador expresó:
“OFICIAL EXAMINADOR: Mire, vamos a dar por concluido. Definitivamente, o sea yo vuelvo y reitero [el] derecho de las partes a traer prueba sobre la cuestión de los méritos, si es que se llegara a ese momento, pues lo tendremos, punto, se acabó. En el día de hoy yo solamente voy a recibir prueba con relación a la certificación de la clase que es lo que tenemos aquí, nada más. Claro, repito va a haber cosas mixtas, ya se han depurado otras, puede haber cosas mixtas que a veces le es difícil a uno decir aquí “pues, mira, sí esto sí, esto no”. Y si pasara y resulta que no debe ser yo lo voy a descartar para los fines de la certificación. En su día las partes podrán enfrentarse, si es que eso llegase a los méritos, y verán entonces la prueba sobre esos otros aspectos. Pero a mí lo único que me ocupa es la certificación en estos momentos, más nada. Yo lo único que pedí a los compañeros fue que trataran de autolimitarse lo más posible sin violentar el derecho que tienen, y ustedes, y yo soy el primero que tengo que reconocerle que tienen un derecho a hacer todas las objeciones que entiendan pertinentes y que surjan en el récord. O sea, eso yo, eso es sagrado para ambas partes”. Apéndice del Certiorari, pág. 494.
16 En cuanto al testimonio ofrecido y no admitido del Sr. Tomás H. Pérez Ducy surge del expediente:
“LCDO. ANDREU FUENTES: Nosotros quisiéramos Su Señoría manifestar para récord y verter para récord cuál es la evidencia ofrecida y no admitida para que quede en récord cuál iba a ser su testimonio en ese particular, Vuestro Honor.
OFICIAL EXAMINADOR: Adelante.
LCDO. ANDREU FUENTES: CC-2021-0154 16
Por lo tanto, solo queda la declaración jurada del Sr.
Tomás H. Pérez Ducy. Esta fue presentada con la Segunda
Querella de Clase Enmendada. Así, de la declaración jurada
surge que el señor Pérez Ducy fue empleado de la PRTC entre
el 2004 y el 2006. En vista de ello, el testigo reconoció
que los cobros en controversia se originaron de transacciones
realizadas antes de su empleo en la empresa. Además, expresó
que al conocer que los cargos por concepto de telephone rent
han sido históricamente fuente de discordia en las empresas
de telecomunicaciones, recomendó la eliminación de estos.
Asimismo, de forma general expresó que fue “informa[do] que
la PRTC estaba cobrando renta por equipos obsoletos,
descartados, depreciados y que ni siquiera existían en un
registro de inventario y/o propiedad en la PRTC”, por lo que
ante sus dudas sobre el sostenimiento legal de los cargos,
solicitó una opinión del Departamento Legal de la PRTC. En
Sí. Su Señoría, se le preguntó específicamente al testigo que cuál era la raíz de la investigación que él había hecho sobre el cargo de “telephone rent”. Se le preguntó cuál fue su recomendación a la compañía. El habría de contestar que su recomendación fue que se eliminara el cargo. Que eso estaba fundamentado en el hecho de que el cargo no estaba basado en ningún costo para la compañía porque, uno, no había equipo de reemplazo. Los equipos estaban desvalorados, estaban depreciados y estaban fuera de los libros de la compañía. Y además porque no se rendía el servicio de mantenimiento. Ante eso la presidenta de la compañía le dijo que no iba a eliminar el cargo de “telephone rent” a menos que se encontrara otra fuente de ingreso igual para sustituir la fuente de ingreso de “telephone rent”. A nosotros nos parece, Su Señoría, que ese testimonio ofrecido y no admitido es importante para la certificación de la clase. Repito, a pesar de que puede haber alguna materia que tenga que ver con los méritos del asunto, lo cierto es que también es pertinente para la certificación de la clase. Por qué. Porque eso demuestra que la…
OFICIAL EXAMINADOR: Perdone que le interrumpa. Ya usted dijo cuál es su ofrecimiento”. Apéndice del Certiorari, pág. 547. CC-2021-0154 17
ese contexto, también indicó que el entonces Vicepresidente
del Departamento Legal le “expresó que su conclusión
preliminar era que el cargo era de dudosa validez”.17 Expresó
que esta solicitud culminó con la recomendación del
Departamento Legal de solicitar una opinión legal externa.
Sin embargo, acepta que para cuando dejó su puesto en el
2006, esta opinión no se había realizado.
Por lo tanto, al examinar la declaración jurada del
señor Pérez Ducy concluimos que esta solo contiene
conclusiones sin hechos específicos que apoyen la
determinación del foro primario en cuanto al incumplimiento
doloso del peticionario. Esta declaración jurada, no puede
considerarse como prueba incontrovertible de los elementos
de la causa de acción que los recurridos pretenden probar ni
prueba sustancial para sostener los hechos que ellos
enumeran.
Procedía entonces denegar la solicitud de sentencia
sumaria presentada. Por lo tanto, se devuelve el caso para
que las partes tengan una oportunidad razonable para efectuar
un descubrimiento de prueba adecuado sobre los méritos de la
reclamación.18
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el
dictamen del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al
17Apéndice del Certiorari, pág. 166. 18 En vista de que nuestra determinación concede a las partes una oportunidad razonable para llevar a cabo un descubrimiento de prueba adecuado, no es necesario atender el segundo señalamiento de error. CC-2021-0154 18
Tribunal de Primera Instancia para que los procedimientos
continúen acorde con lo aquí expresado.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella
Martínez disiente con Opinión escrita. El Juez Asociado
señor Colón Pérez disiente con Opinión escrita a la cual se
une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado
señor Martínez Torres se inhibió.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Howard Ferrer; B/JCS Delibox; Dora García; Nelson Capote; Ismael Torres y Eneida Román
Recurridos CC-2021-0154 Certiorari v.
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Este pleito es producto del esfuerzo concertado de
miles de consumidores (Clase Demandante) que exigen a la
Puerto Rico Telephone Company (PRTC) que devuelva más de
$168 millones que cobró durante una década mediante un
cargo mensual de servicio de renta, mantenimiento y
reemplazo de equipo telefónico a pesar de ser improcedente
como cuestión de Derecho. Mas, la Sentencia que hoy
certifica una mayoría de este Tribunal representa un
escollo injustificado en la vindicación de los derechos
de estos consumidores y posterga innecesariamente la
resolución de esta acción de clase, la cual lleva más de
trece (13) años en litigio.
A mi juicio, esta controversia reúne todos los
requisitos para resolverse sumariamente a favor de la
Clase Demandante. Entiéndase, considero que el Tribunal
de Primera Instancia actuó correctamente al acoger los CC-2021-0154 2
hechos incontrovertidos presentados por la Clase
Demandante debido a que, en primer lugar, todos están
sustentados en prueba que obra en los autos del caso y,
en segundo lugar, la oposición que presentó la PRTC fue
insuficiente. Más relevante aún, como cuestión de Derecho
procedía otorgar el remedio solicitado tras más de trece
(13) años de litigación activa.
No obstante, a pesar de cuán evidente era tal proceder
en Derecho, en una movida sorprendente, este Tribunal
dictaminó la revocación del dictamen sumario que favoreció
a los consumidores en este pleito. Para intentar
justificar tal curso de acción, obvió sus propios
pronunciamientos en casos anteriores en cuanto a los
efectos de incumplir con los requisitos de forma en la
oposición a una moción de sentencia sumaria. En cambio,
redujo los parámetros en este caso, los cuales hubieran
bastado -bajo su óptica adjudicativa- para disponer de
esta controversia, y, con ello, dejó desprovista a la Clase
Demandante de un remedio oportuno.
Con este proceder, el bloque mayoritario premia la
desidia de la PRTC ante una moción de sentencia sumaria y
ahora le exime de las consecuencias de su inacción. De
esta forma, no se le pasa factura a la PRTC, más bien se
le favorece. Ante ello, disiento.
A continuación, expongo los fundamentos en Derecho
que orientan mi postura en cuanto a este extremo. CC-2021-0154 3
El objetivo principal de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, es facilitar el acceso a los
tribunales y garantizar una solución justa, rápida y
económica en el manejo del caso de todo procedimiento.
Regla 1 de Procedimiento Civil, supra. Véase, además, Gulf
Petroleum et al. v. Camioneros, 199 DPR 962, 983 (2018)
(Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella
Martínez). Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR
580, 595 (2011).
En armonía con este objetivo, la moción de sentencia
sumaria es un mecanismo que propicia la solución justa,
rápida y económica de controversias en las cuales es
innecesario celebrar un juicio plenario. González Santiago
v. Baxter Health Care, 202 DPR 281, 290 (2019); Const.
José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012). Esta
se puede solicitar sobre la totalidad o alguna parte de
la reclamación. Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil,
supra. Ahora bien, la sentencia sumaria es un mecanismo
procesal discrecional y excepcional que solo debe
utilizarse “cuando no existen controversias de hechos
medulares y lo único que resta es aplicar el derecho”.
Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 326 (2013).
El tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de “las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas, y de
cualquier otra evidencia ofrecida, surja que no existe CC-2021-0154 4
controversia real y sustancial en cuanto a algún hecho
material1 y que, como cuestión de derecho, proceda dictar
sentencia sumaria a favor de la parte promovente”.
(Negrillas suplidas). Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation,
194 DPR 209, 225 (2015). Véase, también, Pérez Vargas v.
Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2019); Rodríguez García
v. UCA, 200 DPR 929, 941 (2018); Oriental Bank v. Perapi
et al., 192 DPR 7, 25 (2014); Const. José Carro v. Mun.
Dorado, supra, pág. 128.
Ante una moción de sentencia sumaria, el tribunal
deberá examinar concienzudamente la petición y los
documentos que la acompañan, así como la moción en
oposición, y determinar si estas cumplen con el rigor
requerido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.
De igual forma, deberá establecer en qué conducta
incurrieron las partes y las circunstancias que rodearon
esas actuaciones. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation,
supra, pág. 227. Estos hechos “debe[rán] ser interpretados
por el juez para determinar si son esenciales y
pertinentes, y si se encuentran controvertidos”. Íd. De
no existir controversias de hechos, el tribunal deberá
dictar sentencia sumaria a favor del promovente de la
1Eneste contexto, un hecho material esencial y pertinente es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación en conformidad con el derecho sustantivo aplicable. Cruz Vélez v. CEE y otros, 206 DPR 694, 745 (2021) (Sentencia) (Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20-21 (2017). CC-2021-0154 5
solicitud si el derecho le favorece. Íd. Por lo anterior,
las partes tienen que cumplir con la regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, la cual establece los
requisitos de forma que deben satisfacer tanto la parte
promovente como la promovida. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015).
De un lado, la parte promovente de la moción tiene
que detallar los hechos relevantes sobre los cuales no
existe controversia sustancial. Para ello, se le exige que
los desglose en párrafos debidamente enumerados y, para
cada uno de ellos, tiene que hacer referencia a la página
o párrafo de la declaración jurada u otro documento
admisible en evidencia que lo sustenta. Regla 36.3(1)(4)
de Procedimiento Civil, supra. Además, el promovente de
la moción deberá establecer su derecho con claridad y
demostrar que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material, o sea, sobre ningún componente de
su causa de acción. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
217 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820,
848 (2010).
De otro lado, la parte promovida no puede cruzarse
de brazos y descansar meramente en sus alegaciones o
defensas. Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541,
556 (2011). Al contrario, se le requiere detallar aquellos
hechos que entiende se encuentran en controversia y
controvertir la prueba presentada por la parte promovente.
Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020). CC-2021-0154 6
A esos fines, la Regla 36.3(b)(2)-(4) de Procedimiento
Civil de 2009, supra, establece que una oposición correcta
a una moción de sentencia sumaria debe contener:
(2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal, y (4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable. Íd.
Al interpretar el alcance de esta disposición, un
sector mayoritario de este Tribunal ha adoptado una visión
formalista en la evaluación de los requisitos dispuestos
en la regla precitada. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 434 (2013). Véase también, Lugo Montalvo v.
Sol Meliá Vacation, supra, pág. 237 (Opinión disidente del
Juez Asociado señor Estrella Martínez). De acuerdo con la
postura mayoritaria, para oponerse correctamente, la parte
promovida está obligada a “examinar cada hecho consignado
en la solicitud de sentencia sumaria y, para todos los que CC-2021-0154 7
considere que existe controversia, identificar el número
del párrafo correspondiente y plasmar su versión
contrapuesta fundamentada en evidencia admisible”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. De no seguir estas
directrices, el tribunal podrá no tomar en consideración
su intento de impugnación. Íd., pág. 433. Asimismo, el
tribunal procederá a dictar sentencia sumaria a favor de
la parte promovente si esta procede como cuestión de
Derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
pág. 111 (citando a SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra).
Finalmente, al revisar la corrección de la
determinación del foro primario, los tribunales apelativos
deberán realizar una evaluación de novo de la
controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 116. En ese análisis estamos facultados a: 1)
considerar los documentos que se presentaron ante el foro
primario; 2) determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales, y 3) revisar si se aplicó
el Derecho de forma correcta. Íd., Véase, también, Vera
v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
Siendo este el marco normativo que rige lo
relacionado a la moción de sentencia sumaria, procedo a
aplicarlo a los hechos particulares de la presente
controversia. Como cuestión de umbral, analizaré si las
partes cumplieron con los requisitos que dirigen la
solicitud de sentencia sumaria y su oposición CC-2021-0154 8
correspondiente. Adelanto que la PRTC incumplió de forma
obstinada; más importante aún, desde mi metodología
adjudicativa, como cuestión de Derecho, no tiene razón
ante los claros hechos incontrovertidos. Veamos.
A.
En el caso de autos, el 18 de diciembre de 2018, la
Clase Demandante instó una Solicitud de sentencia
sumaria.2 En esta, propuso quince (15) hechos
incontrovertidos los cuales, en conjunto, establecían que:
(1) entre el 1999 y el 2009, la PRTC facturó mensualmente
a los miembros de la Clase Demandante un cargo por concepto
de servicio de renta, mantenimiento y reemplazo de equipo
telefónico fluctuante entre $1.00 y $3.00; (2) que en ese
periodo de tiempo, la PRTC cobró a la Clase Demandante más
de $168 millones por ese concepto; (3) que a cambio de ese
pago, la Clase Demandante no recibía servicio alguno ya
que la PRTC no vendía ni servía equipo monolíneas para
clientes residenciales o negocios; (4) que el equipo que
proveían era obsoleto, depreciado y para los cuales la
PRTC ni siquiera llevaba un registro de inventario y/o
propiedad, y (5) que la PRTC conocía de la improcedencia
del cargo y aun así continuó cobrándolo.3
2Apéndice del certiorari, Solicitud de sentencia sumaria, págs. 2623-2643.
3La Clase Demandante acompañó su solicitud con prueba testifical y documental amplia. En específico, hizo referencia a la prueba pericial de la PRTC, de la cual se CC-2021-0154 9
En respuesta, la PRTC presentó su escrito en
oposición en el cual, de forma general, adujo que los
hechos propuestos por la Clase Demandante eran infundados
y carecían de prueba.4 Es decir, no rebatió de forma
pormenorizada los hechos propuestos por la Clase
Demandante. Ello, bajo el pretexto de que la solicitud de
sentencia sumaria era prematura, pues aún no había
culminado el descubrimiento de prueba. Adujo que ello era
necesario para controvertir todos los hechos propuestos
por la Clase Demandante y estar en posición de presentar
su propia moción de sentencia sumaria. Por tanto, solicitó
que se denegara de plano la moción de la Clase Demandante
y se ordenara la continuación del descubrimiento de
prueba.
Posteriormente, el foro de instancia celebró una
vista argumentativa para que las partes expusieran sus
argumentos en cuanto al petitorio sumario. Transcurridos
desprende el total de consumidores a los que se les cobró el cargo impugnado y la cifra total que estos pagaron. Además, suplieron extractos del testimonio y la declaración jurada del ex Vicepresidente de Ventas y Mercado, el Sr. Tomás Pérez Ducy, al igual que el del perito de la Clase Demandante. Con estos apoyaron su contención de que la PRTC no brindaba servicio alguno por ese concepto y que conocía de la improcedencia de ese cargo. Finalmente, produjeron extractos del testimonio de varios miembros de la Clase Demandante, quienes identificaron el cargo en sus facturas y afirmaron que lo pagaron bajo la creencia de que la PRTC obraba de buena fe al incluirlo en sus facturas mensuales. Véase, Apéndice del certiorari, págs. 2643-2738. 4Apéndice del certiorari, Oposición a sentencia sumaria conforme a la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, págs. 2786-2792. CC-2021-0154 10
más de seis (6) meses desde la presentación de la moción
y luego de evaluar la prueba documental, el 4 de junio de
2019, el Tribunal de Primera Instancia concedió la
solicitud de sentencia sumaria a favor de la Clase
Demandante.5
En primer lugar, de conformidad con el marco
normativo discutido previamente, el foro primario analizó
si las partes cumplieron con los requisitos estatuidos en
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. De este modo,
determinó que la Clase Demandante cumplió con todas las
exigencias reglamentarias. No así la PRTC, quien optó por
cruzarse de brazos bajo el argumento injustificado de que
le faltaba prueba por descubrir para oponerse a la
solicitud de sentencia sumaria. Por ello, el Tribunal de
Primera Instancia resaltó que era “altamente revelador que
PRTC no pudiera conseguir ni un solo funcionario de PRTC
para intentar poner en entredicho bajo juramento los
hechos aducidos por la Clase Demandante”.6
En consecuencia, concluyó que la PRTC no se opuso
adecuadamente al petitorio sumario de la Clase Demandante.
Así, en el pleno uso de su discreción, el foro primario
determinó que no había impedimento alguno para considerar,
5(Negrillassuplidas). Apéndice del certiorari, Sentencia parcial, págs. 2949-2974.
6Íd., pág. 2971. CC-2021-0154 11
en esos momentos, la solicitud de sentencia sumaria. El
Tribunal de Apelaciones confirmó ese proceder.
Coincido con la apreciación de los foros recurridos.
Y es que, aún bajo el criterio liberal que he defendido
en cuanto al cumplimiento con los requisitos
reglamentarios para oponerse a una solicitud de sentencia
sumaria, es forzoso concluir que la oposición de la PRTC
no satisface las exigencias de la regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra. Véase, SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, supra, pág. 472 (Opinión disidente del Juez
Asociado señor Estrella Martínez).
Pese a lo anterior, la Mayoría acoge la teoría de la
PRTC, quien insiste en que no procedía dictar sentencia
sumaria porque no había culminado el descubrimiento de
prueba. Así, se introduce sigilosa y selectivamente una
nueva interpretación de la Regla 36.6 de Procedimiento
Civil, supra.7 No puedo avalar este planteamiento.
En primer lugar, nada impide que la parte demandante
presente una solicitud de sentencia sumaria durante el
descubrimiento de prueba. La regla 36.1 de Procedimiento
7Esta regla permite que el tribunal posponga o tome alguna otra providencia con respecto a la moción de sentencia sumaria por razón de que el promovido ha demostrado la necesidad de concederle un término razonable de descubrir prueba para oponerse a esa solicitud. Sin embargo, nuestras interpretaciones sobre su alcance se han dado dentro del contexto en el que un demandado insta una solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba. Véase, García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323 (2001); Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427 (1999); Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716 (1994). CC-2021-0154 12
Civil, supra, solo condiciona su presentación a los
límites de tiempo allí establecidos.8 En ese sentido, que
se presentara la solicitud dispositiva en medio del
descubrimiento de prueba no derrota el hecho de que
previamente se habían realizado múltiples deposiciones, se
celebró una vista evidenciaria y se admitió en los autos
prueba pericial y documental extensa que ofrece datos
claves para dilucidar la legalidad del cargo impugnado.
Asimismo, debo enfatizar que la PRTC tuvo oportunidad
amplia de presentar prueba que controvirtiera la ofrecida
por la Clase Demandante y optó por no hacerlo. Máxime, al
tomar en consideración que es la propia PRTC quien tiene
el control y poder sobre la prueba para derrotar aquella
presentada por la Clase Demandante. Nótese que no estamos
ante un litigante en una posición desventajosa que no ha
tenido tiempo de obtener prueba para mantener viva su causa
de acción. Todo lo contrario. Estamos ante una parte con
amplios recursos y que, de hecho, es la custodia de gran
parte de la prueba en este caso. Por tanto, este Tribunal
no debió convalidar la desconexión de la PRTC quien, a
8Laregla precitada establece que la parte demandante podrá presentar una moción de sentencia sumaria en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra. CC-2021-0154 13
pesar de todo lo anterior, no hizo un esfuerzo genuino de
oponerse adecuadamente a la moción dispositiva presentada
por la Clase Demandante.
A pesar de esa inadecuada oposición, para ser
consecuente y no propiciar que un automatismo extremo
conduzca a la concesión de un remedio sumario que no se
sostenga en Derecho, procedo a analizar si los hechos
incontrovertidos propuestos por la Clase Demandante están
sostenidos por la prueba y si procede la solicitud como
cuestión de Derecho.
B.
De entrada, coincido con la apreciación del Tribunal
de Primera Instancia, el cual acogió los quince (15) hechos
incontrovertidos propuestos por la Clase Demandante, pues
todos estaban sustentados en prueba admitida en los autos
del caso. De estos, reproducimos los siguientes:
1. La clase Demandante está compuesta por personas naturales y jurídicas que durante al menos un mes, entre los años 1999 y 2009, fueron suscriptores residenciales o comerciales de PRTC y pagaron un cargo mensual fluctuante entre $1.00 y $3.00 por concepto de renta, reparación, y reemplazo de equipo telefónico monolínea. (Informe de la JRT sobre certificación de reclamación de clase, a la pág. 11, Anejo I)
[…]
3. El total de miembros de la clase a los que PRTC les facturó y cobró por concepto de cargo de CPE fue de 730,406 para enero de 1999, y fue gradualmente reduciéndose durante el transcurso del tiempo. La información proveniente de CC-2021-0154 14
PRTC desglosa el total de consumidores a los cuales se les cobró por CPE mensualmente a lo largo del periodo entre 1999-2009. (Tabla 2-4 del Informe del perito de PRTC Jeffrey Eisenach, Anejo II)
4. La información provista por PRTC incluye toda la información necesaria para identificar a los consumidores miembros de la clase a los que se le cobró el cargo de CPE, incluidos el nombre y dirección del cliente, número de teléfono, la suma facturada por CPE y el modelo CPE. (Tablas 1,2-1, y 2-B del Informe del perito de PRTC Jeffry Eisenach, Anejo II; testimonio del perito del PRTC Jeffry Eisenach T.P.O. en las páginas. 628-29, Anejo III).
6. Entre los años 1999-2009, PRTC les facturó y cobró a los miembros de la clase una suma global de $168,354,553.65 por concepto de renta de equipo o CPE, […] (Tabla 4 del Informe del perito de PRTC Jeffrey Eisenach, Anejo II).
8. Por la renta de equipo o CPE que PRTC le facturaba a los miembros de la clase Demandante, PRTC no brindaba servicio alguno, pues no vendía ni servía equipo monolíneas para clientes residenciales o negocios pequeños. Se trataba de equipos obsoletos, descartados, depreciados y para los cuales PRTC ni siquiera llevaba un registro de inventario y/o propiedad (Párrafos 11 y 17 de la Declaración Jurada de Tomás H. Pérez Ducy, Anejo VII)
9. PRTC ni siquiera contaba con equipo de reemplazo ni con personal alguno que estuviese asignado para proveer servicio de mantenimiento a los miembros de la Clase objeto del cargo por CPE. (Testimonio del señor Pérez Ducy, T.P.O. en las págs. 217-18, CC-2021-0154 15
Anejo VIII). Simplemente, PRTC no proveía servicio alguno de reparación o mantenimiento de equipos monolíneas. (Testimonio del señor Pérez Ducy, T.P.O. en la pág. 239, Anejo VIII).
10. El cobro de la renta de equipo o CPE no representaba costo alguno para PRTC, ya que el valor de los equipos en posesión de los consumidores era nominal, y PRTC no contaba con inventario de reemplazo ni con unidades para servicio de mantenimiento. (Testimonio del perito José M. Barletta Rodríguez, T.P.O. a la pág. 347, Anejo IX).
13. La manera de PRTC de lidiar con los cargos por CPE cuando los clientes objetaban era acreditarles la suma facturada para el mes en el que el cliente se quejaba. Pero para los clientes que no se quejaban, PRTC continuó facturándoles y cobrándoles el cargo por CPE. (Testimonio de Tomás H. Pérez Ducy, T.P.O. a las págs. 221- 223, Anejo VIII).9
Como vemos, estos hechos incontrovertidos son
esenciales, pertinentes y están sustentados en prueba que
obra en los autos del caso. Por demás, la prueba en la que
tales hechos fueron fundamentados no era desconocida para
la PRTC. Al contrario, gran parte de esta fue producida
por la PRTC a través de los informes de su perito y de sus
propias admisiones. Esta prueba no está compuesta de datos
generales como aduce la Sentencia mayoritaria, sino que
9Apéndice del certiorari, Sentencia parcial, págs. 2955-2965. CC-2021-0154 16
representa hechos medulares y pertinentes para la causa
de acción de la Clase Demandante.10
Por otro lado, me parece errado descartar el
testimonio vertido por el Ex Vicepresidente de la PRTC,
el Sr. Tomás Pérez Ducy (señor Pérez Ducy), debido a que
la vista evidenciaria se limitó a “los asuntos
relacionados con la certificación de clase”.11 Ciertamente
la vista evidenciaria se celebró a esos fines. Sin embargo,
ello no produjo una prohibición absoluta a que se
formularan y respondieran preguntas sobre los méritos de
la reclamación debido a la imbricación entre un tema y el
otro. Así quedó establecido y lo reconoció la
representación legal de la PRTC durante el testimonio del
señor Pérez Ducy.12 De hecho, los extractos de su
testimonio que utilizó la Clase Demandante para sustentar
sus hechos incontrovertidos versan, precisamente, sobre
los méritos de la reclamación. Así pues, descartar su
testimonio de plano bajo el argumento descontextualizado
de que en la vista evidenciaria solo se tocaron temas
relacionados con la certificación del pleito de clase es
un argumento acomodaticio de la PRTC y este Tribunal no
debió validarlo.
Véase, Sentencia, esc. 13. 10
11Íd., pág. 14.
12Véase, Apéndice del certiorari, pág. 568, en las líneas 5-7. CC-2021-0154 17
Debido a todo lo anterior, considero que el Tribunal
de Primera Instancia y el de Apelaciones actuaron
correctamente al acoger los hechos incontrovertidos
presentados por la Clase Demandante en su totalidad.
C.
Así las cosas, solo resta dilucidar si, a base de
estas determinaciones de hechos, se puede concluir que la
Clase Demandante probó que la PRTC incurrió en un
incumplimiento de contrato. La respuesta es un sí
evidente. Como bien señala el criterio mayoritario, “para
que la acción en daños por incumplimiento de contrato
prospere, la parte demandante debe probar la existencia
de los daños alegados, el incumplimiento culposo o doloso
de la obligación contractual, y la relación causal entre
el incumplimiento y los daños”.13 Precisamente, esto fue
lo que hizo la Clase Demandante.
Aquí quedó establecido un incumplimiento de contrato
mediante el cobro por un servicio inexistente. Esto, ya
que de 1999 a 2009, la PRTC cobró a la Clase Demandante
cargos por concepto de servicios de renta, mantenimiento
y reemplazo de equipo telefónico que no prestó y para los
cuales ni siquiera tenía equipo o personal disponible.
Asimismo, se estableció que la facturación y cobro de ese
cargo no representaba costo alguno para la PRTC, pues el
13(Negrillas suplidas). Sentencia, pág. 9 (citando el artículo 1054 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3018). CC-2021-0154 18
valor de los equipos era nominal y, además, la PRTC no
contaba con inventario de ese equipo ni con el personal
de mantenimiento para prestar servicio alguno con relación
a este cargo. Como consecuencia, la PRTC sustrajo
indebidamente del bolsillo de los consumidores más de $168
millones. Claramente, ello constituye un daño relacionado
con el incumplimiento contractual de la PRTC. En
consecuencia, es forzoso concluir que quedó establecido
un “ejemplo paradigmático de un incumplimiento de contrato
mediante el cobro por un servicio inexistente, perpetuado
por años por una compañía de telecomunicaciones en
detrimento de miles de consumidores”.14
Por todo lo anterior, considero que los foros
recurridos dispusieron de esta controversia correctamente
en Derecho. Insisto en que la prueba presentada por la
Clase Demandante, en su mayoría provista por la PRTC,
demuestra preponderantemente que esta incumplió con el
contrato de servicios pactado con miles de sus clientes
al realizar cobros por un servicio que no brindaba y
sostener ese patrón por diez (10) años ininterrumpidos.
En definitiva, reafirmo que el Tribunal de Primera
Instancia actuó correctamente tanto en la forma en que
atendió la solicitud de sentencia sumaria como en la
aplicación del Derecho. De igual forma, el Tribunal de
14(Negrillas suplidas). Apéndice del certiorari, Sentencia parcial, pág. 2972. CC-2021-0154 19
Apelaciones al confirmar ese accionar. Por consiguiente,
procedía que confirmáramos a los foros recurridos y
decretáramos la responsabilidad de la PRTC ante miles de
consumidores por cobrarles un cargo por el cual, según
quedó demostrado, no brindaba servicio alguno. Sin
embargo, al alejarse de esta conclusión, la Mayoría
sencillamente impone barreras procesales inaplicables e
infundadas para retrasar la determinación de
responsabilidad a la PRTC en este pleito.
Por los fundamentos antes expuestos, reitero que, por
no haber hechos medulares en controversia, este reclamo
era susceptible a resolverse sumariamente a favor de la
Clase Demandante. Ante ello, procedía que este Tribunal
confirmara los dictámenes emitidos por los foros
recurridos. Sin embargo, la Sentencia emitida por una
Mayoría de este Tribunal hace lo contrario y, con ello,
premia irrazonablemente la desidia y las estrategias
dilatorias de la PRTC. Con este proceder se deja
desprovisto de un remedio oportuno a la Clase Demandante.
Por consiguiente, no me queda más que distanciarme
de la postura acogida por la Mayoría y disentir.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Howard Ferrer; B/JCS Delibox; Dora García; Nelson Capote; Ismael Torres y Eneida Román
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
Transcurridos más de diez (10) años desde que se
presentó ante la Junta Reglamentadora de
Telecomunicaciones el pleito de clase que es objeto de
revisión por este Tribunal, los cerca de trescientos
mil (300,000) consumidores y consumidoras que fueron
defraudados por la Puerto Rico Telephone Company
finalmente vieron sus derechos reconocidos cuando el
Tribunal de Primera Instancia, según confirmado por el
Tribunal de Apelaciones, dictó sentencia sumaria
parcial declarando con lugar sus reclamos. Reclamos
que iban dirigidos a recuperar cierta suma de dinero
cobrada ilegal y fraudulentamente por la mencionada
empresa de telecomunicaciones en concepto de renta,
mantenimiento y reemplazo de determinados equipos. CC-2021-0154 2
Hoy, sin embargo, en una actuación claramente desmedida
y desmesurada, -- y porque no sorprendente --, una mayoría
de mis compañeros y compañera de estrado, apoyados en una
desvirtuada interpretación de la figura de la sentencia
sumaria, deciden dejar sin efecto lo aquí ya resuelto por
los foros a quo; impactando directamente con su actuación a
miles de consumidores y consumidoras víctimas, como ya
mencionamos, de las prácticas desleales de la Puerto Rico
Telephone Company. Y que, en lo que a este caso se refiere,
envuelven el recobro de unos cargos mensuales ilegal y
fraudulentamente impuestos, ascendentes a, aproximadamente,
$168,354,553.65. Ello nos resulta, en extremo, lamentable.
La prudencia llamaba a abstenernos de intervenir en un
pleito judicial que, a todas luces y en todas sus etapas,
fue manejado observando, estricta y celosamente, lo
dispuesto en nuestro ordenamiento procesal civil. Como una
mayoría de este Tribunal no lo hizo, disentimos. Veamos.
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio
no están en controversia. Allá para el 24 de febrero de 2009,
el Sr. Howard A. Ferrer Mejías, la Sra. Dora E. Román Rivera,
el Sr. Nelson Capote y el Sr. Ismael Torres Otero (en
conjunto, “Consumidores de Servicios de Telefonía”)
presentaron ante la Junta Reglamentadora de
Telecomunicaciones (en adelante, “Junta Reglamentadora”) una
Querella de Clase, en representación de los consumidores de
servicios de telefonía comercial y residencial, en contra de CC-2021-0154 3
la Puerto Rico Telephone Company (en adelante, “PRTC”). A
grandes rasgos, alegaron que, durante los años 1999 al 2009
la PRTC había cobrado de manera ilegal y fraudulenta un cargo
mensual por concepto de renta, mantenimiento y reemplazo de
equipo, también conocido como “customer premises equipment”.
En particular, señalaron que tales actuaciones eran
contrarias a la buena fe contractual y a lo establecido en
la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, Ley Núm.
213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, 27 LPRA
ant. sec. 265 et seq., por lo que solicitaron el pago de las
cantidades cobradas ilegalmente por la PRTC durante el
periodo de tiempo mencionado.1
Enterada de lo anterior, la PRTC se opuso a la querella
presentada por los Consumidores de Servicios de Telefonía.
En esencia, negó haber actuado de mala fe o en contravención
a lo dispuesto en su ley habilitadora y en los reglamentos
aplicables. Por lo tanto, solicitó que se declarara sin lugar
la querella en su contra.
Posteriormente, y en lo pertinente a la controversia
que nos ocupa, el 9 de diciembre de 2009 la Junta
Reglamentadora emitió una Orden mediante la cual autorizó el
descubrimiento de prueba.2 No obstante, y tras los
1 Valga señalar que, el 20 de octubre de 2010, los Consumidores de Servicios de Telefonía presentaron una Segunda querella de clase enmendada mediante la cual, entre otras cosas, ampliaron sus alegaciones en contra de la PRTC sobre fraude, incumplimiento de contrato y mala fe contractual. El 19 de abril de 2011 la PRTC presentó su contestación a la segunda querella enmendada.
2 En particular, surge que en la referida Orden se dispuso lo siguiente: “Se autoriza el descubrimiento de prueba el cual se llevará a cabo desde el 4 de enero de 2010 hasta el 26 de febrero de 2010. El descubrimiento se llevará a cabo conforme a la Regla 8.14 del Reglamento de Práctica y CC-2021-0154 4
Consumidores de Servicios de Telefonía cursar un Primer
pliego de interrogatorios y requerimiento de producción de
documentos a la PRTC, esta última solicitó a la Junta
Reglamentadora bifurcar el descubrimiento de prueba para
limitarlo, inicialmente, a la certificación de la querella
como una de clase. Ello, al argumentar que permitir el
descubrimiento de prueba sobre los méritos de las
reclamaciones desde una etapa temprana de los procedimientos
sería opresivo y podría tener el efecto de divulgar
información confidencial de otros clientes de la PRTC.
Oportunamente, los Consumidores de Servicios de
Telefonía se opusieron al petitorio de la PRTC. Lo anterior,
por entender, entre otras razones, que éste era un
subterfugio para dilatar los procesos administrativos que se
celebraban ante la Junta Reglamentadora.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 15 de abril
de 2010 la Junta Reglamentadora emitió una Resolución y Orden
mediante la cual declaró ha lugar la solicitud presentada
por la PRTC para limitar el descubrimiento de prueba a los
asuntos relacionados con la certificación de la clase
propuesta. Sin embargo, la Junta Reglamentadora reconoció
que, en ese proceso de descubrimiento de prueba limitado,
podría requerirse información pertinente a los asuntos en
controversia, es decir, a los méritos del caso. En
consecuencia, dispuso que, de surgir alguna controversia al
Procedimiento General de [la JRT]”. Véase, Apéndice del certiorari, pág. 84. CC-2021-0154 5
respecto -- entiéndase, sobre el descubrimiento de prueba en
sus méritos --, las partes tendrían que llevar dicho asunto
ante su consideración para determinar el curso de acción a
seguir.
Superados varios incidentes procesales, -- entre ellos,
unas mociones para que la Junta Reglamentadora tomara
conocimiento de cierta declaración jurada presentada por el
Sr. Tomás Pérez Ducy (en adelante, “señor Pérez Ducy”),
Exvicepresidente de Ventas y Mercadeo de la PRTC, y para que
ordenara a la PRTC a preservar toda aquella evidencia
pertinente al caso de marras, ambas declaradas ha lugar
mediante una Resolución y Orden notificada el 18 de marzo de
2011 -- los días 11, 12 y 13 de julio de 2012 se celebró la
vista evidenciaria ante la Junta Reglamentadora. En ésta,
las partes presentaron amplia prueba testifical y documental
con el propósito de que la referida entidad gubernamental
determinara la procedencia o no de la certificación de la
clase.
En específico, surge que, en la aludida vista, los
Consumidores de Servicios de Telefonía presentaron los
testimonios del Sr. Ismael Torres Otero, el Sr. Howard A.
Ferrer Mejías, la Sra. Rosa E. Román Rivera, el Sr. José M.
Barletta Rodríguez, Contador Público Autorizado y del señor
Pérez Ducy. Por su parte, la PRTC presentó el testimonio del
Sr. Jeffrey A. Eisenach, perito economista.
Celebrada la vista evidenciaria, el 29 de julio de 2013
la Junta Reglamentadora emitió una Resolución y Orden CC-2021-0154 6
Interlocutoria mediante la cual acogió el Informe sobre
Certificación de Reclamación de Clase presentado por el
Oficial Examinador que presidió la mencionada vista y, en
consecuencia, certificó la querella como una de clase.3 Dicha
Resolución y Orden fue notificada a todas las partes con
interés en el litigio.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2013 la Junta
Reglamentadora, según solicitado por los Consumidores de
Servicios de Telefonía, ordenó el traslado del caso de autos
al Tribunal de Primera Instancia. Lo anterior, de conformidad
con la Ley Núm. 118-2013, Leyes de Puerto Rico (Parte 2)
1212, que confirió al foro primario la jurisdicción primaria
y exclusiva para dilucidar aquellos pleitos de clase incoados
por los consumidores de servicios de telecomunicaciones.
Así las cosas, y luego de varios trámites procesales
ante el Tribunal de Primera Instancia, el 17 de junio de 2016
los Consumidores de Servicios de Telefonía le cursaron a la
PRTC un Primer pliego de interrogatorios y requerimiento de
producción de documentos. Ante ello, el 18 de julio de 2016
la PRTC solicitó al foro primario una prórroga de cuarenta y
cinco (45) días para producir u objetar los documentos
requeridos.
3 Inconforme con la determinación de la Junta Reglamentadora sobre la certificación de la clase, la PRTC recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, el 8 de octubre de 2013 el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia mediante la cual desestimó el recurso por falta de jurisdicción.
Aún en desacuerdo, la PRTC recurrió, por primera vez en el presente litigio, ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. Sin embargo, el 28 de febrero de 2014 notificamos una Resolución mediante la cual rehusamos ejercer nuestra facultad revisora y denegamos la expedición del auto de certiorari. CC-2021-0154 7
Telefonía se opusieron a la solicitud de prórroga presentada
por la PRTC. A juicio de estos, era irrazonable dejar en
suspenso el referido descubrimiento de prueba, pues se
trataba de la producción de ciertos documentos que les habían
sido requeridos a la PRTC desde el año 2011 y que, además,
la Junta Reglamentadora les había ordenado preservar mediante
la Resolución y Orden notificada el 18 de marzo de 2011.
Más adelante, el 14 de septiembre de 2018 para ser
exactos, el Tribunal de Primera Instancia celebró la
conferencia sobre el estado de los procedimientos. Allí, los
Consumidores de Servicios de Telefonía informaron sobre el
reiterado y total incumplimiento de la PRTC en producir --
transcurridos más de dos (2) años -- los documentos
solicitados. Ante ello, el foro primario le concedió a la
PRTC un término de treinta (30) días para descubrir la prueba
requerida, en específico, aquella que la Junta Reglamentadora
le había ordenado preservar.
No habiendo cumplido la PRTC con lo ordenado, el 18 de
diciembre de 2018 los Consumidores de Servicios de Telefonía
presentaron una Moción para que se elimin[aran] las
alegaciones de la parte demandada. En su escrito, señalaron
que la PRTC no había cumplido con su obligación de producir
los documentos solicitados -- desde hace más de dos (2) años
-- a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia les había
concedido dos (2) prórrogas a esos fines. En esa línea, CC-2021-0154 8
insistieron en que dicho proceder era una patente
obstaculización al descubrimiento de prueba.
En esa misma fecha, entiéndase el 18 de diciembre de
2018, los Consumidores de Servicios de Telefonía presentaron
ante el foro primario una Solicitud de sentencia sumaria. En
ella, propusieron la existencia de quince (15) hechos
incontrovertidos, los cuales reflejaban que durante los años
1999 al 2009 la PRTC les facturó y cobró de manera ilegal y
fraudulenta -- al violar el principio de buena fe contractual
-- la suma de $168,354,553.65 por concepto de renta,
mantenimiento y reemplazo de equipo. Particularmente,
adujeron que, de la prueba testifical y documental, -- que
acompañaba la solicitud --, se desprendía que, durante el
referido periodo, la PRTC no proveyó servicio alguno de
reparación, mantenimiento o renta de equipo según facturado
a los Consumidores de Servicios de Telefonía.4
Enterada de lo anterior, la PRTC se opuso a la solicitud
de sentencia sumaria presentada por los Consumidores de
Servicios de Telefonía. Así, la PRTC -- sin aludir a hecho o
4 En específico, surge que los Consumidores de Servicios de Telefonía sustentaron los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no existía controversia mediante la siguiente evidencia: 1) Informe sobre certificación de reclamación de clase; 2) Informe preparado por el Sr. Jeffrey Eisenach, perito de la PRTC; 3) Transcripción del testimonio del Sr. Jeffrey Eisenach durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 4) Contestación a “Segunda querella de clase enmendada” presentada por la PRTC; 5) Segunda querella de la clase enmendada; 6) Contestaciones y/u objeciones a “Requerimiento de admisiones e interrogatorio especial” presentado por la PRTC; 7) Declaración Jurada del señor Pérez Ducy; 8) Transcripción del testimonio del señor Pérez Ducy durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 9) Transcripción del testimonio del señor José M. Baraletta Rodríguez durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 10) Transcripción del testimonio vertido por el señor Ismael Torres Otero durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 11) Transcripción del testimonio vertido por el señor Howard Ferrer durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT, y 12) Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de mayo de 2016. CC-2021-0154 9
prueba alguna que impidiese la resolución sumaria del
presente litigio, como lo requiere nuestro ordenamiento
procesal civil -- esgrimió, sin más, que la prueba en la que
se sustentaba la solicitud era insuficiente toda vez que se
presentó prematuramente por no haber culminado el proceso de
descubrimiento de prueba el cual inicialmente se limitó a la
controversia sobre la certificación de la clase. En ese
sentido, solicitó al Tribunal de Primera Instancia concluir
el descubrimiento de prueba previo a disponer en sus méritos
de la moción de sentencia sumaria.
Evaluados los escritos de ambas partes, y celebrada una
vista evidenciaria a esos fines, el 4 de junio de 2019 el
foro primario notificó una Sentencia Sumaria Parcial mediante
la cual declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria
En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia consignó que
no existía controversia sobre que la PRTC, entre los años
1999 al 2009, dolosamente y en contravención al principio de
buena fe contractual, les facturó y cobró a los Consumidores
de Servicios de Telefonía un cargo por servicios de
reparación, mantenimiento o renta de equipo a sabiendas de
su ilegalidad e improcedencia por no proveer dichos
servicios.
En específico, el foro primario destacó que la oposición
a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la PRTC
no cumplió con lo establecido en la Regla 36 de Procedimiento
Civil, infra. En ese sentido, dispuso que la PRTC no presentó CC-2021-0154 10
prueba alguna que controvirtiera la evidencia presentada por
los Consumidores de Servicios de Telefonía. Además, el
Tribunal de Primera Instancia rechazó la petición de la PRTC
de posponer la resolución sumaria del pleito hasta que
finalizara el descubrimiento de prueba.
Al respecto, el foro primario resaltó que, a pesar de
que el pleito fue bifurcado, los Consumidores de Servicios
de Telefonía sustentaron su solicitud de sentencia sumaria
mediante prueba documental y testifical provista, en su
mayoría, por la propia PRTC durante los años 2011 al 2013
cuando se autorizó el descubrimiento de prueba para la
certificación de la clase. En virtud de ello, determinó que
resultaba irrazonable e improcedente continuar postergando
la resolución del caso de autos y, con ello, perpetuar el
incumplimiento de la PRTC en detrimento de miles de
consumidores y consumidoras. Así pues, condenó a la PRTC al
pago de $168,354,553.65 en beneficio de los Consumidores de
Servicios de Telefonía.5
En desacuerdo, la PRTC le solicitó al Tribunal de
Primera Instancia la reconsideración de su dictamen. Dicha
solicitud fue denegada mediante una Resolución notificada el
22 de octubre de 2019.
Inconforme con el proceder del foro primario, la PRTC
acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de
5 No obstante, el foro primario dejó por resolver los siguientes asuntos: 1) identificar de forma individual a los miembros de la clase; 2) emitir la correspondiente notificación a los miembros de la clase, y 3) determinar la compensación a la cual tienen derecho los miembros de la clase. CC-2021-0154 11
apelación. Allí, argumentó que el Tribunal de Primera
Instancia había errado al dictar sentencia sumaria parcial
de manera prematura, es decir, alegadamente previo a concluir
el descubrimiento de prueba.
Asimismo, adujo que dicho foro había incidido al
fundamentar su dictamen en evidencia inadmisible e
insuficiente. En particular, al considerar la declaración
jurada del señor Pérez Ducy por constituir prueba de
referencia. Oportunamente, los Consumidores de Servicios de
Telefonía se opusieron al recurso presentado por la PRTC.
Tras analizar los alegatos de ambas partes, el foro
apelativo intermedio dictó una Sentencia mediante la cual
confirmó el dictamen emitido por el foro primario. Al así
hacerlo, resolvió que la determinación del Tribunal de
Primera Instancia estuvo apoyada en amplia prueba documental
y testifical, y no únicamente en la declaración jurada del
señor Pérez Ducy. Sobre esta última, el Tribunal de
Apelaciones descartó la contención de la PRTC de que dicha
declaración jurada constituía prueba de referencia
inadmisible, pues la misma fue suscrita previo a la vista
evidenciaria celebrada ante la Junta Reglamentadora en el
año 2013 donde, además, la PRTC tuvo la oportunidad de
contrainterrogar al señor Pérez Ducy.
De forma similar, el foro apelativo intermedio advirtió
que la PRTC, en su oposición a la solicitud de sentencia
sumaria, no incluyó una relación concisa, mediante párrafos
enumerados, de los hechos esenciales que estaban en CC-2021-0154 12
controversia, ni hizo referencia a prueba alguna en apoyo de
ello según requerido por la Regla 36 de Procedimiento Civil,
infra. Así pues, y ante la inexistencia de controversias de
hechos materiales que evitaran la disposición del caso, el
Tribunal de Apelaciones concluyó que la prueba presentada
por los Consumidores de Servicios de Telefonía demostró que
la PRTC incumplió con el contrato de servicios de telefonía.
En desacuerdo con lo sentenciado por el foro apelativo
intermedio, la PRTC presentó una Moción de Reconsideración
ante dicho foro. Tal solicitud fue declarada no ha lugar.
Insatisfecho con el proceder de los foros a quo, el 4
de marzo de 2021 la PRTC recurrió ante este Tribunal mediante
el presente recurso de certiorari. En resumen, insiste en
que los foros recurridos erraron al denegar su petición para
culminar el descubrimiento de prueba en violación a su
derecho a un debido proceso de ley y al apoyar sus dictámenes
en evidencia insuficiente e inadmisible.
Evaluada dicha petición, el 23 de abril de 2021 una Sala
Especial de Despacho de esta Curia denegó expedir el auto de
certiorari solicitado.6 Posteriormente, y en una primera
reconsideración, otra Sala de Despacho de este Tribunal
6 La votación fue la siguiente: la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez denegaron la expedición del auto. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García hubiesen expedido el mismo. CC-2021-0154 13
denegó reconsiderar su dictamen.7 No fue hasta la segunda
reconsideración que se decide expedir el caso de marras.8
Oportunamente, tanto la PRTC como los Consumidores de
Servicios de Telefonía, presentaron sus correspondientes
escritos. En éstos, esbozaron argumentos similares a los
expuestos anteriormente.
Trabada así la controversia, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes en el presente litigio, una
mayoría de esta Curia -- sin considerar el tiempo
transcurrido, todas las oportunidades que se le dieron para
ello y el craso incumplimiento de la PRTC con el ordenamiento
procesal civil vigente -- resuelve que, contrario a lo
sentenciado por los foros a quo, correspondía que se
permitiera realizar un descubrimiento de prueba completo y
adecuado sobre los méritos de la controversia según fue
solicitado por la mencionada empresa de telecomunicaciones,
por lo que no procedía adjudicar el caso de autos de forma
sumaria. Lo anterior, al ultimar que la declaración jurada y
el testimonio del señor Pérez Ducy, fue la única prueba en
la que presuntamente el foro primario fundamentó su
determinación, siendo ello insuficiente para concluir que la
7 La votación fue la siguiente: los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Feliberti Cintrón y Colón Pérez proveyeron no ha lugar a la moción de reconsideración. El Juez Asociado señor Martínez Torres se inhibió.
8 La votación fue la siguiente: la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón expedirían en reconsideración. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez hubiesen provisto no ha lugar a la segunda solicitud de reconsideración presentada en el caso de epígrafe. El Juez Asociado señor Martínez Torres se inhibió. CC-2021-0154 14
PRTC incumplió dolosamente con sus obligaciones
contractuales. Nada más lejos de la verdad. Es por ello que
disentimos. Nos explicamos.
II.
Como es sabido, la moción de sentencia sumaria es un
mecanismo procesal discrecional cuyo propósito principal es
la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles
en los cuales resulta innecesario celebrar un juicio
plenario. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, 2021 TSPR
149, 208 DPR ___ (2021); Roldán Flores v. M. Cuebas et al.,
199 DPR 664, 676 (2018); Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). Ello, pues se trata de
pleitos que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales y lo único que resta es dirimir una controversia
de derecho. Íd.
En nuestro ordenamiento jurídico, es la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36, la que regula
todo lo concerniente a la moción de sentencia sumaria. En
particular, la Regla 36.1 del referido cuerpo legal, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1, dispone que la parte demandante puede
presentar una moción de sentencia sumaria veinte (20) días
después de la fecha del emplazamiento del demandado siempre
y cuando la misma esté fundada en declaraciones juradas o en
aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una CC-2021-0154 15
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.9
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra; Bobé et al.
v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017); Oriental
Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). Véase, además,
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis, 2017, págs.
315-316. Así pues, en lo que respecta a los hechos relevantes
sobre los cuales se plantea la inexistencia de una
controversia sustancial, este Tribunal ha sentenciado que la
parte promovente “está obligada a desglosarlos en párrafos
debidamente numerados y, para cada uno de ellos, especificar
la página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba
admisible en evidencia que lo apoya”. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). Véase, además, Regla
36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a);
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 676; Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111.
Por otro lado, sabido es que la parte que se opone a
una solicitud de sentencia sumaria tiene el deber de refutar
9 Sobre la suficiencia de las declaraciones juradas para sostener u oponerse a una solicitud de sentencia sumaria, la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.5, establece, en lo pertinente, que éstas “se basarán en el conocimiento personal del (de la) declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en evidencia y demostrarán afirmativamente que el (la) declarante está cualificado(a) para testificar en cuanto a su contenido”.
Al respecto, esta Curia ha sentenciado que, para que una declaración jurada sea suficiente para sostener o controvertir una moción de sentencia sumaria y para que un tribunal pueda considerarla y atribuirle valor probatorio, ésta tiene que contener hechos específicos sobre los aspectos sustantivos del caso y, además, debe incluir hechos que establezcan que el declarante tiene conocimiento personal del asunto declarado. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, págs. 677-679; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216 (2010); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 722 (1986). CC-2021-0154 16
los hechos alegados con prueba que controvierta la exposición
de la parte que solicita la sentencia sumaria. SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra; Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., supra, págs. 676-677; López v. Miranda, 166 DPR 546,
563 (2005). A esos efectos, la Regla 36.3(b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36.3(b), preceptúa que la parte
que se opone a que se dicte sentencia sumariamente debe
presentar una relación concisa y organizada de aquellos
hechos esenciales y pertinentes que, a su juicio, están en
controversia y para cada uno detallar la evidencia admisible
que sostiene su impugnación. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
San Juan, supra; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra;
Bobé et al. v. UBS Financial Services, supra, pág. 21. En
otras palabras, debe controvertir la prueba presentada con
evidencia sustancial y no puede descansar en meras
alegaciones. Íd. Véase, también, J. A. Cuevas Segarra,
Tratado de derecho procesal civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011,
T. I, pág. 1041.
Ahora bien, es norma reiterada que el hecho de que la
parte promovida no presente prueba que controvierta la
evidencia presentada por la parte promovente en la moción de
sentencia sumaria no conlleva su concesión automática si
efectivamente existe una controversia sustancial sobre
hechos esenciales y materiales. SLG Fernández-Bernal v. RAD-
MAN San Juan, supra; Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR
307, 327 (2013); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215
(2010). Así pues, un tribunal no podrá dictar sentencia CC-2021-0154 17
sumariamente cuando: “(1) existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas
en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los
propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o
(4) como cuestión de derecho, no proceda”. SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra. Véase, también, Pepsi-
Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 757 (2012); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
A contrario sensu, un tribunal podrá dictar sentencia
sumaria si, al analizar los documentos que acompañan la
solicitud de sentencia sumaria y aquellos incluidos con la
moción en oposición, así como los que obren en el expediente,
queda claramente convencido de que no existe una controversia
real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que, como
cuestión de derecho, procede la misma a favor de la parte
promovente. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3. Véase, además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
San Juan, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
Establecido lo anterior, y en cuanto al tema bajo
estudio, pero ya más relacionado a las controversias que nos
ocupan, conviene señalar aquí que las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, contemplan el tratamiento que se le debe dar a
aquellas situaciones que la parte promovida por una moción
de sentencia sumaria no ha podido realizar un adecuado CC-2021-0154 18
descubrimiento de prueba, es decir, no ha tenido la
oportunidad de conseguir prueba para apoyar alguno de los
hechos esenciales que justifican su oposición. Ramos Pérez
v. Univisión, supra, págs. 216-217; García Rivera et al. v.
Enríquez, 153 DPR 323, 339 (2001); Pérez v. El Vocero de
P.R., 149 DPR 427, 449 (1999). En esos escenarios, la Regla
36.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.6, permite
al foro primario, en el ejercicio de su discreción, posponer
o denegar una solicitud de sentencia sumaria por
presuntamente haber sido presentada prematuramente. Ahora
bien, este Tribunal ha sentenciado que “el Tribunal de
Primera Instancia debe[rá] tomar aquellas medidas que
garanticen que no se recurra a la Regla 36.6, supra, como un
ardid para demorar la solución final del asunto. Razón por
la cual, es necesario que las razones que aduzca la promovida
en apoyo a su contención sean razonables y adecuadas”.
(Énfasis nuestro). García Rivera et al. v. Enríquez, supra,
pág. 340.
Por último, y en lo también relacionado al mecanismo de
sentencia sumaria, es menester mencionar que, al revisar la
procedencia de una sentencia sumaria, los foros apelativos
nos encontramos en la misma posición que el Tribunal de
Primera Instancia. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan,
supra; Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010,
1025 (2020); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR
281, 291 (2019). A esos efectos, al evaluar una sentencia CC-2021-0154 19
sumaria dictada por el foro primario, nos corresponde revisar
el expediente de novo y verificar que las partes hayan
cumplido con las exigencias de la Regla 36.3, supra, es
decir, con los requisitos de forma. Íd. Así pues, “[d]e
encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, nos corresponde entonces revisar de novo
si el [Tribunal de Primera Instancia] aplicó correctamente
el Derecho”. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra.
Véase, además, González Santiago v. Baxter Healthcare, supra;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
III.
De otra parte, y por resultar en extremo pertinente para
la correcta disposición de los asuntos ante nuestra
consideración, precisa recordar que, en ausencia de pasión,
perjuicio, parcialidad o error manifiesto, los tribunales
apelativos no debemos intervenir con aquellas
determinaciones que un tribunal inferior haga en el sano
ejercicio de su discreción. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
San Juan, supra; Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
733 (2018); Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 522
(2006). Lo anterior responde a que los foros primarios gozan
de amplio margen de discreción para llevar a cabo los
procedimientos que presiden, entiéndase, para decidir de una
u otra forma o escoger entre uno o varios cursos de acción.
Íd. Véase, además, García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335
(2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990);
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964). CC-2021-0154 20
Consecuentemente, los tribunales apelativos -- salvo
contadas excepciones -- no intervendrán con la forma en que
el Tribunal de Primera Instancia maneja sus casos. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra; Citibank et al.
v. ACBI et al., supra; SLG Torres-Matundan v. Centro
Patología, 193 DPR 920, 933 (2015).
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no
de otra, que procedía disponer de la causa de epígrafe. Como
una mayoría de este Tribunal no lo hizo, -- desde la
disidencia -- procedemos a así hacerlo.
IV.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, la
PRTC, en esencia, señala que los foros a quo incidieron al
declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por los Consumidores de Servicios de Telefonía
sin alegadamente culminar el descubrimiento de prueba
relacionado a este caso. No le asiste la razón.
Para llegar a la anterior conclusión, basta con señalar
que la solicitud de sentencia sumaria presentada por los
Consumidores de Servicios de Telefonía, a todas luces,
cumplió con los requisitos de forma establecidos en las
Reglas de Procedimiento Civil, supra. En particular,
expusieron quince (15) hechos como incontrovertidos los
cuales sustentaron con amplia prueba documental y testifical,
y establecieron la inexistencia de hechos materiales que CC-2021-0154 21
impedían dictar sentencia sumaria. A la luz de los hechos y
el derecho expuesto, concluyeron que durante los años 1999
al 2009 la PRTC les cobró la suma de $168,354,553.65 por
concepto de renta, mantenimiento y reemplazo de equipo de
manera ilegal y fraudulenta al no proveer dichos servicios,
por lo que incumplió dolosamente con sus obligaciones
contractuales.
A raíz de ello, correspondía a la PRTC el deber de
refutar los hechos alegados con prueba que controvirtiera la
exposición de los Consumidores de Servicios de Telefonía. No
obstante, la PRTC no cumplió con esa carga procesal.
Según indicamos anteriormente, la referida empresa de
telecomunicaciones, en su oposición a la solicitud de
sentencia sumaria presentada en su contra, se limitó a
señalar que ésta fue presentada de manera prematura, al
presuntamente no haber concluido el descubrimiento de prueba.
Tales alegaciones, además de no ser ciertas, no cumplen con
lo dispuesto en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.
Y es que, la amplia prueba documental y testifical
presentada por los Consumidores de Servicios de Telefonía, -
- recopilada a través de los ya más de diez (10) años de
litigio y provista, en su mayoría, por la propia PRTC --,
demostró de forma inequívoca que no existía controversia en
cuanto a que la PRTC incumplió dolosamente con sus
obligaciones contractuales al facturarle a los Consumidores CC-2021-0154 22
de Servicios de Telefonía por un servicio que no prestaba.10
Correspondía a la PRTC presentar prueba en contrario, y no
lo hizo.
Sin embargo, lejos de lo antes reseñado, y en lo que
consideramos un lamentable proceder, una mayoría de esta
Curia, -- en abstracción del principio firmemente establecido
de que los tribunales apelativos debemos evitar revocar
sentencias emitidas sumariamente por el Tribunal de Primera
Instancia frente a argumentos escuetos --, revoca la
10 Ello claramente se desprende de una lectura desapasionada del: 1) Informe sobre certificación de reclamación de clase; 2) Informe preparado por el Sr. Jeffrey Eisenach, perito de la PRTC; 3) Transcripción del testimonio del Sr. Jeffrey Eisenach durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 4) Contestación a “Segunda querella de clase enmendada” presentada por la PRTC; 5) Segunda querella de la clase enmendada; 6) Contestaciones y/u objeciones a “Requerimiento de admisiones e interrogatorio especial” presentado por la PRTC; 7) Declaración Jurada del señor Pérez Ducy; 8) Transcripción del testimonio del señor Pérez Ducy durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 9) Transcripción del testimonio del señor José M. Baraletta Rodríguez durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 10) Transcripción del testimonio vertido por el señor Ismael Torres Otero durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 11) Transcripción del testimonio vertido por el señor Howard Ferrer durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT, y 12) Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de mayo de 2016.
Todos estos documentos y testimonios dejaron meridianamente claro que, en efecto, la PRTC, durante los años 1999 al 2009, les cobró a los Consumidores de Servicios de Telefonía un cargo mensual por concepto de renta, mantenimiento y reemplazo de equipo de telecomunicaciones a sabiendas de su ilegalidad por no proveer dichos servicios. En consecuencia, la PRTC violó el principio de buena fe e incurrió en incumplimiento contractual doloso al cobrar fraudulentamente, según probado ante el Tribunal de Primera Instancia, la suma de $168,343,553.65 durante el referido periodo de tiempo.
En cuanto a lo relacionado a la declaración jurada presentada por el señor Pérez Ducy, similar a como lo determinó el foro primario, y confirmado por el Tribunal de Apelaciones, debemos señalar que ésta no constituye prueba de referencia, pues la misma fue prestada por una persona que tenía conocimiento personal de los hechos sobre los cuales declaró por haber laborado en la PRTC durante varios de los años aquí en controversia como Vicepresidente de Ventas y Mercadeo. Además, la misma formó parte de la querella presentada por los Consumidores de Servicios de Telefonía e iba dirigida a atender los méritos de las controversias. Y lo que es más, la PRTC tuvo la oportunidad de contrainterrogar al señor Pérez Ducy sobre lo allí declarado en la vista celebrada ante la Junta Reglamentadora. CC-2021-0154 23
sentencia sumaria dictada a favor de los Consumidores de
Servicios de Telefonía y determina que era necesario culminar
el descubrimiento de prueba solicitado por la PRTC. Ello, al
sugerir que esta última -- durante más de diez (10) años --
no tuvo una oportunidad razonable para efectuar un
descubrimiento de prueba adecuado sobre los méritos de la
reclamación.
Al así proceder, una mayoría de mis compañeros y
compañera de estrado avalan los reiterados intentos de la
PRTC de obstaculizar -- por años -- la resolución del
presente litigio, omite lo dispuesto en nuestro ordenamiento
procesal civil en materia de sentencia sumaria y pasa por
alto nuestro rol revisor como tribunal de última instancia.
Lo que es peor, lo resuelto en la Sentencia que hoy emite
este Tribunal coloca nuevamente en un estado de incertidumbre
a los miles de Consumidores de Servicios de Telefonía que,
conforme a derecho, habían prevalecido en su reclamo.
De ello, enérgicamente disentimos. Como ha quedado
claramente demostrado, no se cometieron aquí los errores
señalados por la PRTC.
V.
En fin, y a modo de epílogo, no cabe duda que el
escenario de pasión, perjuicio, parcialidad o error
manifiesto que hubiese podido motivar la intervención de este
Tribunal con la determinación del foro primario nunca estuvo
presente en el caso de marras. Aquí lo que existe es un mero
capricho de reabrir un pleito, instado hace más de diez (10) CC-2021-0154 24
años, sin razón alguna en derecho que justifique dicho
proceder.
VI.
Es, pues, por los fundamentos antes expuestos que
respetuosamente disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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