Howard Ferrer Y Otros v. Puerto Rico Telephone Company

Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 8, 2022·No. CC-2021-154·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Howard Ferrer; B/JCS Delibox; Dora García; Nelson Capote; Ismael Torres y Eneida Román

Certiorari

Recurridos

2022 TSPR 72

v.

209 DPR ____

Puerto Rico Telephone Company

Peticionaria

Número del Caso: CC-2021-154

Fecha: 8 de junio de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Eliezer Aldarondo López Lcdo. Néstor M. Méndez Gómez Lcda. María D. Trelles Hernández Lcdo. Christian A. Muñoz Lugo Lcda. María L. Montalvo Vera

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Harold Vicente Lcda. Ivelisse M. Ortiz Moreau Lcdo. Roberto Alonso Santiago Lcdo. José A. Andréu Fuentes

Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones Disidentes.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Howard Ferrer; B/JCS Delibox; Dora García; Nelson Capote; Ismael Torres y Eneida Román Certiorari

Recurridos CC-2021-0154

v.

Puerto Rico Telephone Company Peticionaria

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2022.

Hoy examinamos la corrección de una sentencia sumaria parcial emitida en un pleito de clase. Como detallaremos a continuación, este pleito fue bifurcado ante la agencia administrativa. Primero, se atendería la certificación de clase. Posteriormente, se examinarían los méritos de la reclamación. El descubrimiento de prueba fue limitado de igual manera.

Sin embargo, la ley aplicable sufrió enmiendas que afectaron la jurisdicción de la agencia administrativa. Así, el aspecto de la certificación de la clase fue atendido inicialmente ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y luego el pleito fue trasladado al Tribunal de Primera Instancia.

Ya certificada la clase, y previo a continuar el descubrimiento de prueba sobre los méritos del caso, la Clase

Demandante presentó una solicitud de sentencia sumaria ante el Tribunal de Primera Instancia. La solicitud –que estaba sustentada en la prueba presentada ante la agencia administrativa para la certificación de la clase- fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante sentencia sumaria, el foro primario concluyó que la peticionaria “es responsable por el cobro doloso en contravención de la buena fe contractual, que le gestionó a la [C]lase Demandante por concepto de renta de equipo o CPE entre 1999-2009”.1 Dicho dictamen fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones.

Sin embargo, como foro apelativo debemos asegurarnos de que la evidencia en los autos demuestre que el promovente tiene derecho a la sentencia sumaria. Tras examinar la totalidad de la prueba presentada para sustentar la solicitud, concluimos que esta no demuestra de forma incontrovertible el alegado incumplimiento contractual doloso del promovido. Por lo tanto, procede devolver el caso para que las partes tengan la oportunidad de completar un descubrimiento de prueba adecuado y presentar evidencia sobre los méritos de la reclamación.

I

Este pleito tuvo su génesis el 24 de febrero de 2009, cuando varios consumidores (recurridos o Clase Demandante) presentaron una Querella de Clase contra la Puerto Rico Telephone Company (PRTC o peticionaria) ante la otrora Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (Junta), hoy conocida

1 Apéndice del Certiorari, pág. 2974.

como el Negociado de Telecomunicaciones. En la Querella alegaron que los recurridos representaban a más de 700 mil consumidores del servicio de telefonía comercial y residencial provisto por la PRTC.2 Sostuvieron que desde el 1996 hasta el 2009 se les había cobrado mensualmente un cargo nulo, fraudulento e ilegal por concepto de renta, mantenimiento y reemplazo del equipo telefónico (customer premises equipment o CPE) que fluctuaba entre uno (1) a tres (3) dólares mensuales. Indicaron que la cantidad cobrada ilegalmente ascendía a aproximadamente $258,666,302.60;3 que la PRTC no prestó los servicios de reparación o reemplazo de equipo y que el cargo violentaba tanto el deber de obrar de buena fe, así como la Ley Núm. 213-1996, conocida como Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1966, 27 LPRA sec. 265 et seq., por no tratarse de un cargo basado en los costos de servicios ni en los contratos entre las partes. Por lo tanto, solicitaron la devolución de las cantidades cobradas a los consumidores; costas, intereses y una suma no menor al

2 El Sr. Nelson Capote, la Sra. Dora E. García, la Sra. Rosa Eneida Román Rivera, el Sr. Howard Alberto Ferrer Mejías, B/JCS Deli Box, y el Sr. Ismael Torres Otero, por sí y en representación de la clase presentaron la Querella de Clase. Ante la solicitud de desistimiento voluntario sin perjuicio del Sr. Nelson Capote y la Sra. Dora E. García, los recurridos presentaron una Querella de Clase Enmendada el 1 de septiembre de 2010 y fue autorizada el 22 de septiembre de 2010. Apéndice del Certiorari, pág. 145. La Junta Reglamentadora de Comunicaciones requirió a los recurridos que expusieran detalladamente sus alegaciones de fraude. Así las cosas, el 25 de octubre de 2010 presentaron una Segunda Querella de Clase Enmendada en la que se alegó que el cargo era nulo por cobrarse sin estar basado en costos y que la PRTC “no prestaba servicio alguno relacionado con la renta, mantenimiento y/o remplazo del mencionado equipo telefónico”. Apéndice del Certiorari, págs. 148 y 158. Con esta enmienda se presentó también la declaración jurada del Sr. Tomás H. Pérez Ducy. Posteriormente, los recurridos presentaron una Tercera Querella de Clase Enmendada. Esta última no fue autorizada mediante Resolución de 1 de marzo de 2012.

3 Apéndice del Certiorari, pág. 151.

veinticinco por ciento (25%) de la sentencia por concepto de honorarios de abogado.4 Tras varios trámites procesales, el 15 de abril de 2010, la Junta aprobó una Resolución y Orden, en la que autorizó limitar el descubrimiento de prueba a los asuntos relacionados con la certificación de clase. Esta determinación fue sostenida nuevamente el 19 de enero de 2011 al expresar que “[c]ualquier descubrimiento no relacionado a la certificación de clase no ha sido autorizado por este Foro”.5 Así las cosas, las partes llevaron a cabo el descubrimiento de prueba correspondiente, y se celebró 1a vista evidenciaria sobre la certificación de la clase ante el Oficial Examinador designado. Los recurridos presentaron los testimonios de los querellantes, del Sr. Tomás H. Pérez Ducy (Vicepresidente de Ventas y Mercadeo de PRTC desde el 2004 al 2006) y del Sr. José Miguel Barletta (perito en contabilidad). Por su parte, la PRTC presentó el testimonio del Sr. Jeffrey A. Eisenach (perito economista). El 21 de febrero de 2013, el Oficial Examinador emitió un Informe sobre Certificación de Reclamación de Clase en el que definió la Clase Demandante como:

4Posteriormente, en la Solicitud de Sentencia Sumaria de 18 de diciembre de 2018 los recurridos indicaron que “la “[C]lase Demandante tiene derecho a que PRTC le devuelva el pago de $168,354,553.65 por cobro ilegal y fraudulento realizado por PRTC, más una cantidad igual a esa suma según lo provee la Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, 32 L.P.R.A. §§ 3341- 3344”. Apéndice del Certiorari, pág. 2626.

5 Apéndice del Certiorari, págs. 134 y 215.

Toda persona natural o jurídica que: a) durante al menos un mes dentro del periodo comprendido entre los años 1999 al 2009, fue suscriptor residencial o comercial del servicio telefónico provisto por la PRTC; y b) pagó un cargo mensual fluctuante entre $1.00 y $3.00 por concepto de renta, reparación y reemplazo de equipo telefónico monolínea.6

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Howard Ferrer Y Otros v. Puerto Rico Telephone Company, (prsupreme 2022).

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