Guillermo Rivera Baez v. Ana J. Jaume Andujar

2002 TSPR 100
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2002
DocketAC-2001-8
StatusPublished
Cited by2 cases

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Guillermo Rivera Baez v. Ana J. Jaume Andujar, 2002 TSPR 100 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Guillermo Rivera Báez Certiorari Peticionario 2002 TSPR 100 v. 157 DPR ____ Ana J. Jaume Andujar, en representación de Ana A. Rivera Jaume

Recurrida

Número del Caso: AC-2001-8

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente:

Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Oscar A. Vega Arce

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis M. Rivera Santana Lcdo. Miguel Sarriera Román

Materia: Impugnación de Paternidad

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Guillermo Rivera Báez

Peticionario

v. AC-2001-8 Ana N. Jaume Andujar, en representación de Ana A. Rivera Jaume

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002

I

El 28 de junio de 1988, la Sra. Ana N. Jaume

Andujar (en adelante Sra. Jaume) en

representación de su hija Ana Aurely, presentó

una demanda jurada de filiación en contra del

Sr. Guillermo Rivera Báez (en adelante Sr.

Rivera). Alegó que sostuvo relaciones

sexuales con el Sr. Rivera durante los días 4

al 6 de julio de 1987, mientras éste se

encontraba de vacaciones en Puerto Rico, y que

posteriormente, durante ese mismo mes, ella se

trasladó al estado de Nueva York, donde pasó

unas vacaciones con el demandado y nuevamente

sostuvieron relaciones íntimas. Alegó la Sra. Jaume que producto

de dichas relaciones quedó embarazada de Ana Aurely.1

Conforme a estas alegaciones, la demandante solicitó

al tribunal que declarase a la menor hija del Sr.

Rivera, y le concediese una pensión alimentaria por

la cantidad de cien (100) dólares mensuales.

La Sra. Jaume le informó además al tribunal que

el demandado se encontraba fuera de Puerto Rico, pues

era residente del estado de Nueva York. Por esta

razón, conjuntamente con la demanda, la Sra. Jaume

solicitó del tribunal una orden para emplazar al Sr.

Rivera mediante edicto. Indicó que la dirección del

demandado era el P.O. Box 21163, Woodheaven, N.Y.

11421. El tribunal de instancia autorizó el

emplazamiento mediante edicto, de acuerdo con el

trámite que establece la Regla 4.5 de Procedimiento

Civil, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

Copia de la demanda, la orden para emplazar

mediante edicto y del emplazamiento le fueron enviadas

al Sr. Rivera a la dirección provista por la

demandante, mediante correo certificado con acuse de

recibo, el día 17 de octubre de 1988. No obstante,

el sobre con los referidos documentos fue devuelto por

el servicio de correos el 6 de diciembre de 1988. En

él se indicó que la correspondencia no había sido

reclamada (‘unclaimed’) por el destinatario.

Así las cosas, el foro de instancia celebró vista

y dictó sentencia en rebeldía contra el demandado el

1 La niña nació el 29 de marzo de 1988. 14 de mayo de 1989. El tribunal estimó probados los

hechos alegados en la demanda de filiación.

Igualmente, estimó probadas las alegaciones de que la

Sra. Jaume no utilizó métodos anticonceptivos pues el

demandado le había dicho que no podía procrear, y que

luego de quedar embarazada la Sra. Jaume le notificó

al demandado de su estado. Éste le dijo inicialmente

que la ayudaría, pero más adelante le indicó que no

asumiría ninguna responsabilidad por la criatura.2 A

la luz de estos hechos, el tribunal declaró a la menor

hija del Sr. Rivera y ordenó su inscripción como tal

en el Registro. También le impuso una pensión

alimentaria de cien (100) dólares mensuales.

Aproximadamente ocho (8) años más tarde, el 14 de

agosto de 1997, el Sr. Rivera presentó ante el tribunal

de instancia una demanda sobre impugnación de

paternidad. Alegó que vivía en el 175-39 Dalny Road

Jamaica Estates, New York, NY, 11432; que desconocía

del nacimiento de la menor Ana Aurely hasta el día 19

de marzo de 1997, cuando recibió una comunicación del

Tribunal de Familia del estado de Nueva York en la cual

se le informó del registro de la sentencia del tribunal

de instancia de Puerto Rico que decretó el estado

filiatorio de la menor; y que, en su mejor recuerdo,

2 Estos hechos no fueron específicamente alegados en la demanda de filiación, pero sí se encuentran recogidos en la sentencia dictada por el tribunal de instancia. Entendemos que estas determinaciones debieron surgir de las declaraciones de la Sra. Jaume en la vista que celebró el foro de instancia antes de dictar sentencia. Cabe señalar que el testimonio de la Sra. Jaume fue el único vertido en dicha vista, según surge de la minuta. nunca recibió notificación de dicho procedimiento en

su contra.

El Sr. Rivera adujo además que conoció a la Sra.

Jaume en el año 1987 por medio de su hermano Samuel

Rivera, con quien ésta sostenía una relación

sentimental en aquel entonces. Como fundamento

adicional a su solicitud, indicó que formó parte de

las fuerzas armadas norteamericanas durante la guerra

de Vietnam, donde estuvo expuesto al llamado “agente

naranja”, y como consecuencia de esto había quedado

estéril, condición que prevalecía a la fecha en que

alegadamente Ana Aurely había sido concebida. Por

último, sostuvo que estaba “dispuesto a someterse a

cuantas pruebas científicas sea menester para

establecer que no es el padre de la menor Ana Aurely.”

La Sra. Jaume contestó la demanda negando todas

las alegaciones por desconocimiento. Alegó como

defensas que el Sr. Rivera conocía de la paternidad

imputada desde el 1989 y nada hizo al respecto, y que

la sentencia dictada en su contra ya era final y firme.

Se señaló una vista sobre el estado de los

procedimientos, la cual fue suspendida a petición de

las partes por no haber concluido éstas el

descubrimiento de prueba. Posteriormente, el

tribunal de instancia emitió, a solicitud de las

partes, una orden para que el servicio de correos

certificase a quién le correspondía la dirección a la

cual fue dirigida la notificación del emplazamiento

y la demanda original de filiación, y otra orden dirigida al Departamento de Veteranos, Oficina de

Regional de Nueva York, para obtener copia de los

expedientes médicos del Sr. Rivera, con miras a

aclarar su alegación de ser estéril.

Así las cosas, el 7 de abril de 2000, la Sra. Jaume

radicó una “Moción Informativa” juramentada, en la

cual solicitó la desestimación de la acción presentada

por el Sr. Rivera. Fundamentó su solicitud en que el

emplazamiento en el caso de filiación se hizo conforme

al trámite establecido en la Regla 4.5 de

Procedimiento Civil, supra, notificándose el mismo a

la última dirección conocida del demandado, el P.O.

Box 21163, Woodheaven, NY, 11421. Sostuvo que

conocía personalmente dicha dirección ya que era la

utilizada por la hermana del demandado para enviarle

correspondencia, y que ésta había mantenido al Sr.

Rivera enterado de la situación y del nacimiento de

la niña. Alegó la Sra. Jaume que por haber estado

enterado el aquí peticionario del nacimiento de la

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