Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
TOMÁS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Revisión Judicial Recurrente procedente de la Oficina de Disciplina de KLRA202400687 Confinados v. Querella Núm. XXX-XX-XXXX
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Sobre: Y REHABILITACIÓN Incidente Recurrida Disciplinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Comparece el señor Tomás González González (señor González
González o recurrente), por derecho propio, confinado, mediante recurso de
revisión judicial. Solicita la revocación de una Resolución emitida por
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), el 1 de noviembre de
2024. Mediante la referida determinación, se encontró incurso al recurrente
de haber infringido los Códigos 233 y 208, (desobedecer una orden directa y
estar en un área no autorizada, respectivamente), del Reglamento para
Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 (Reglamento
Núm. 9221). En consecuencia, se le impuso como sanción la suspensión del
privilegio de visitas y comisaría por treinta (30) días.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la Resolución recurrida.
I. Resumen del tracto procesal
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 19 de
septiembre de 2024, la oficial del DCR Deshley Díaz López (oficial Díaz López
Número Identificador
SEN2025____________ KLRA202400687 2
o querellante), presentó un Informe de Querella de Incidente
Disciplinarios (Querella) en contra del recurrente, por hechos presuntamente
ocurridos ese mismo día a las 2:10 pm, en la cocina de la institución Anexo
Mínima fase 1. En la Querella, bajo el inciso que versa sobre la descripción
específica del acto prohibido, la oficial Díaz López narró que:
Es para informar que a las 2:10 pm aproximadamente me percato que el confinado Tom[á]s González González del módulo B se encontraba en el área de la cocina sin autorización lo que est[a] que suscribe le indica que no puede estar ahí[,] que se ubique en su módulo lo que no hace caso a las [ó]rdenes que le impartí[,] desobedeciendo una orden directa. Los confinados del módulo B se encontraban haciendo uso ya que hubo problemas con sus alimentos (almuerzo) y cuando termin[ó] de hacer uso (alimentos) en vez de ubicarse en su módulo se fue para la cocina sin autorización. Estando en área no autorizada.
La Querella le fue entregada al recurrente el 20 de septiembre de 2024,
y el mismo día también se le entregó un documento titulado, Derechos que le
asisten al confinado cuando se le radica un informe disciplinario.
A raíz de la Querella presentada, la Sra. Maritza Santiago Cruz, Oficial
de Querellas, inició una investigación sobre los hechos alegados en contra del
recurrente, que comenzó el 23 de septiembre de 2024. En
el Informe resultante de dicha investigación fueron recopiladas las
declaraciones del recurrente y la de la querellante, además de incluirse el
siguiente comentario del investigador:
Se le advierte los derechos al confinado. Se le orienta referente a los abogados. Alega tener testigo, le indico que me entregue informe del testigo, y me deja saber que le pregunte al oficial Col[ó]n que él había hablado con él para trabajar con él (oficial) lo que le pregunto al oficial y me indica el oficial que lo iba [a] asignar en mantenimiento, pero como tuvo el percance con la oficial no lo llamo para trabajar. Cuando le entregu[é] la citación le pregunt[é] por escrito de los testigo[s] (confinados) me indica que no los [tenía].
Además, se anejaron a la investigación sobre informe disciplinario los
siguientes documentos: Informe Disciplinario, Derechos del Confinado, Parte
II Investigación, Reporte de Cargos, Declaración del Querellante, Declaración
del Querellado, Documentos Requerido[s] y Fotocopia de Evidencias Obtenidas.
El 1 de octubre de 2024 el señor González González quedó citado para
la vista administrativa, pautada para el 24 de octubre de 2024. Una vez KLRA202400687 3
celebrada dicha vista, el Oficial Examinador del DCR emitió la Resolución
cuya revocación nos solicita el recurrente, declarándolo Incurso de haber
infringido los Códigos 233 y 208 del Reglamento Núm. 9221, supra. En
su Resolución el Oficial Examinador enumeró las siguientes determinaciones
de hechos:
Que el día 19 de septiembre de 2024, la querellante Deshly Díaz se encontraba en la institución. Que la querellante Díaz le dijo al querellado que no podía estar allí en el área de la cocina. Que el querellado hizo caso omiso a la orden de que se ubique en su vivienda. Que el querellado se dirige hacia la querellante con intención de faltarle el respeto Que el día de la vista el querellado se declaró inocente.
En esa misma fecha, el recurrente presentó una Solicitud de
reconsideración ante el DCR, que fue declarada No Ha Lugar el 20 de
noviembre de 2024.
Inconforme, el recurrente acude ante nosotros mediante recurso de
revisión judicial1, señalando como error el siguiente:
[L]a oficial de querellas Sra. Maritza Santiago[,] nunca procedi[ó] a hacer una investigación correspondiente al excluir los testigos sin ning[ú]n fundamento. Violentando el debido proceso de Informe de querella como establece las reglas 6 y 7 del Manual de Reglamentos para Establecer el Procedimiento Di[s]ciplinario de la Poblaci[ó]n Correccional[.] Por lo cual se violó el debido proceso, haciendo de este un proceso nulo.
El 19 de diciembre de 2024 emitimos una Resolución ordenando al DCR
que nos remitiera copia del expediente administrativo. En efecto, el 2 de enero
de 2025 el DCR presentó copia del expediente ordenado, por conducto de la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico.
II. Exposición de Derecho
A. Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9601 et seq., dispone sobre el alcance de la revisión judicial de las
determinaciones de las agencias. Tanto la referida ley, como la jurisprudencia
1 Entre los anejos del recurso se incluyó un escrito, con fecha del 19 de septiembre de 2024, con un testimonio de los presuntos hechos, bajo el nombre de Nelson Cotto Nevárez. KLRA202400687 4
aplicable, establecen que la función revisora de las decisiones administrativas
concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar
si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron
conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC, Inc. v. Caguas
Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Al respecto, es norma de derecho
claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran
deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos
administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento
especializado.2 Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117,
126 (2019); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615–616
(2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
decisiones administrativas. Metropolitana, SE v. ARPE, 138 DPR 200, 213
(1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).
Es por las razones expuestas que las decisiones de los foros
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
TOMÁS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Revisión Judicial Recurrente procedente de la Oficina de Disciplina de KLRA202400687 Confinados v. Querella Núm. XXX-XX-XXXX
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Sobre: Y REHABILITACIÓN Incidente Recurrida Disciplinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Comparece el señor Tomás González González (señor González
González o recurrente), por derecho propio, confinado, mediante recurso de
revisión judicial. Solicita la revocación de una Resolución emitida por
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), el 1 de noviembre de
2024. Mediante la referida determinación, se encontró incurso al recurrente
de haber infringido los Códigos 233 y 208, (desobedecer una orden directa y
estar en un área no autorizada, respectivamente), del Reglamento para
Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 (Reglamento
Núm. 9221). En consecuencia, se le impuso como sanción la suspensión del
privilegio de visitas y comisaría por treinta (30) días.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la Resolución recurrida.
I. Resumen del tracto procesal
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 19 de
septiembre de 2024, la oficial del DCR Deshley Díaz López (oficial Díaz López
Número Identificador
SEN2025____________ KLRA202400687 2
o querellante), presentó un Informe de Querella de Incidente
Disciplinarios (Querella) en contra del recurrente, por hechos presuntamente
ocurridos ese mismo día a las 2:10 pm, en la cocina de la institución Anexo
Mínima fase 1. En la Querella, bajo el inciso que versa sobre la descripción
específica del acto prohibido, la oficial Díaz López narró que:
Es para informar que a las 2:10 pm aproximadamente me percato que el confinado Tom[á]s González González del módulo B se encontraba en el área de la cocina sin autorización lo que est[a] que suscribe le indica que no puede estar ahí[,] que se ubique en su módulo lo que no hace caso a las [ó]rdenes que le impartí[,] desobedeciendo una orden directa. Los confinados del módulo B se encontraban haciendo uso ya que hubo problemas con sus alimentos (almuerzo) y cuando termin[ó] de hacer uso (alimentos) en vez de ubicarse en su módulo se fue para la cocina sin autorización. Estando en área no autorizada.
La Querella le fue entregada al recurrente el 20 de septiembre de 2024,
y el mismo día también se le entregó un documento titulado, Derechos que le
asisten al confinado cuando se le radica un informe disciplinario.
A raíz de la Querella presentada, la Sra. Maritza Santiago Cruz, Oficial
de Querellas, inició una investigación sobre los hechos alegados en contra del
recurrente, que comenzó el 23 de septiembre de 2024. En
el Informe resultante de dicha investigación fueron recopiladas las
declaraciones del recurrente y la de la querellante, además de incluirse el
siguiente comentario del investigador:
Se le advierte los derechos al confinado. Se le orienta referente a los abogados. Alega tener testigo, le indico que me entregue informe del testigo, y me deja saber que le pregunte al oficial Col[ó]n que él había hablado con él para trabajar con él (oficial) lo que le pregunto al oficial y me indica el oficial que lo iba [a] asignar en mantenimiento, pero como tuvo el percance con la oficial no lo llamo para trabajar. Cuando le entregu[é] la citación le pregunt[é] por escrito de los testigo[s] (confinados) me indica que no los [tenía].
Además, se anejaron a la investigación sobre informe disciplinario los
siguientes documentos: Informe Disciplinario, Derechos del Confinado, Parte
II Investigación, Reporte de Cargos, Declaración del Querellante, Declaración
del Querellado, Documentos Requerido[s] y Fotocopia de Evidencias Obtenidas.
El 1 de octubre de 2024 el señor González González quedó citado para
la vista administrativa, pautada para el 24 de octubre de 2024. Una vez KLRA202400687 3
celebrada dicha vista, el Oficial Examinador del DCR emitió la Resolución
cuya revocación nos solicita el recurrente, declarándolo Incurso de haber
infringido los Códigos 233 y 208 del Reglamento Núm. 9221, supra. En
su Resolución el Oficial Examinador enumeró las siguientes determinaciones
de hechos:
Que el día 19 de septiembre de 2024, la querellante Deshly Díaz se encontraba en la institución. Que la querellante Díaz le dijo al querellado que no podía estar allí en el área de la cocina. Que el querellado hizo caso omiso a la orden de que se ubique en su vivienda. Que el querellado se dirige hacia la querellante con intención de faltarle el respeto Que el día de la vista el querellado se declaró inocente.
En esa misma fecha, el recurrente presentó una Solicitud de
reconsideración ante el DCR, que fue declarada No Ha Lugar el 20 de
noviembre de 2024.
Inconforme, el recurrente acude ante nosotros mediante recurso de
revisión judicial1, señalando como error el siguiente:
[L]a oficial de querellas Sra. Maritza Santiago[,] nunca procedi[ó] a hacer una investigación correspondiente al excluir los testigos sin ning[ú]n fundamento. Violentando el debido proceso de Informe de querella como establece las reglas 6 y 7 del Manual de Reglamentos para Establecer el Procedimiento Di[s]ciplinario de la Poblaci[ó]n Correccional[.] Por lo cual se violó el debido proceso, haciendo de este un proceso nulo.
El 19 de diciembre de 2024 emitimos una Resolución ordenando al DCR
que nos remitiera copia del expediente administrativo. En efecto, el 2 de enero
de 2025 el DCR presentó copia del expediente ordenado, por conducto de la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico.
II. Exposición de Derecho
A. Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9601 et seq., dispone sobre el alcance de la revisión judicial de las
determinaciones de las agencias. Tanto la referida ley, como la jurisprudencia
1 Entre los anejos del recurso se incluyó un escrito, con fecha del 19 de septiembre de 2024, con un testimonio de los presuntos hechos, bajo el nombre de Nelson Cotto Nevárez. KLRA202400687 4
aplicable, establecen que la función revisora de las decisiones administrativas
concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar
si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron
conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC, Inc. v. Caguas
Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Al respecto, es norma de derecho
claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran
deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos
administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento
especializado.2 Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117,
126 (2019); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615–616
(2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
decisiones administrativas. Metropolitana, SE v. ARPE, 138 DPR 200, 213
(1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).
Es por las razones expuestas que las decisiones de los foros
administrativos están investidas de una presunción de regularidad y
corrección. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008); Vélez
v. ARPE, 167 DPR 684, 693 (2006); Rivera Concepción v. ARPE, 152 DPR 116,
123 (2000). La presunción de corrección que acarrea una decisión
administrativa deberá sostenerse por los tribunales, a menos que la misma
logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que
obre en el expediente administrativo. Misión Ind. PR v. JP, 146 DPR 64, 130
(1998); ARPE v. JACL, 124 DPR 858, 864 (1989).
Al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector
para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo
v. Yiyi Motors, Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Conforme a lo cual, habrá que
determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o
tan irrazonable que constituyó un abuso de discreción. Mun. De San Juan v.
CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). Por tanto, la revisión judicial de una
2 Los fundamentos aportados en la decisión del Tribunal Supremo Federal en Loper Bright
Enterprises et al., v. Raimondo, 603 U.S. __ (2024), 144 S.Ct. 2444, cuestionan en lo esencial buena parte de la jurisprudencia que dirige el proceso de revisión por los tribunales de las determinaciones administrativas. Sin embargo, juzgamos que la situación fáctica en el caso ante nuestra atención no nos requiere ahondar sobre el asunto. KLRA202400687 5
determinación administrativa se circunscribe a determinar si: (1) el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) las determinaciones de hechos
realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra
en el expediente administrativo, y (3) las conclusiones de derecho fueron
correctas. Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675; Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627 (2016).
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha identificado
circunstancias en que corresponde no observar tal deferencia. En específico,
dicho alto foro ha reconocido que la referida deferencia a las determinaciones
administrativas cederá cuando: (1) la decisión no está basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la
ley, y (3) ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Acarón, et al v.
D.R.N.A., 186 DPR 564, 584 (2012); Marina Costa Azul v. Comisión, 170 DPR
847, 852 (2007).
Por último, como es sabido, el Tribunal de Apelaciones es un foro
revisor, no primario, por tanto, corresponde inicialmente al foro revisado
tener la oportunidad de adjudicar las controversias, antes de presentarlas al
Tribunal de Apelaciones, y de aquí el impedimento general de que
consideremos controversias que una agencia administrativa no hubiese
tenido oportunidad de aquilatar antes. Véase, Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR
308, 334-335 (2004); Ortiz Torres v. K & A Developers, Inc., 136 DPR 192, 202
(1994); Autoridad sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950).
B. Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221.
El Reglamento Núm.9221, supra, fue aprobado con el propósito de
establecer las disposiciones reglamentarias aplicables a los confinados que
cometan o intenten cometer un acto prohibido bajo la jurisdicción del DCR.
Regla 3 (11) del Reglamento Núm. 9221, supra. A través de este se dispuso
de un mecanismo para imponer medidas disciplinarias en las instituciones
correccionales, mientras se le garantiza un debido proceso de ley a los
confinados. Regla 3, Reglamento Núm. 9221, supra. KLRA202400687 6
En lo pertinente, entre los actos prohibidos en el referido Reglamento
se encuentran:
(135) Desobedecer una orden Directa: Consiste en desobedecer, ignorar o rehusarse a seguir una orden directa v[á]lida emitida por parte de un empleado. Además, incluye: a. Resistirse o negarse a un traslado ordenado por el Departamento de Corrección y rehabilitación; b. Rehusarse o negarse a despejar o abandonar un área con anterioridad a, o en la cual se esté llevando a cabo un motín o revuelta, insurrección, disturbio o riña, cuando el miembro de la población correccional tiene la capacidad para abandonar el lugar; c. Si el miembro de la población correccional es sorprendido en posesión ilegal de un teléfono celular o sustancia controlada y éste no obedece, se entenderá una falta grave. Adicionar a la mera posesión del teléfono celular o sustancia controlada. Regla 15 del Reglamento Núm. 9221, supra.
Por su parte, la Regla 31 del Reglamento Núm. 9221, supra, rige lo
concerniente a la presentación de testigos durante la vista ante el Oficial
Examinador. Al respecto, dispone lo siguiente:
1. El Oficial Examinador y el miembro de la población correccional querellado podrán solicitar la presencia de testigos que tengan información pertinente y estén razonablemente disponibles. 2. En aquellos casos en los que el testigo sea excluido, ya sea por declaración o en persona, la base de esta exclusión debe ser documentada por el Oficial Examinador. 3. No será necesaria ni se solicitará la comparecencia de testigos para presentar evidencia repetitiva, ni testigos adversos, cuando su conocimiento sobre el incidente surja de manera clara de la querella disciplinaria, documentos complementarios o del informe del Oficial de Querellas. 4. La presencia del querellante en la vista disciplinaria es un asunto oficial de estricto cumplimiento, cuando así sea requerido. 5. Si durante el proceso de vista administrativa surge alguna duda adicional relacionada a la querella disciplinaria o a la declaración de algún testigo, se podrá requerir la presencia en la vista disciplinaria. 6. El miembro de la población correccional imputado de un acto prohibido tendrá el derecho de presentar prueba y declaraciones de testigos a su favor, siempre y cuando no entre en riesgo la seguridad de la institución, la del miembro de la población correccional perjudicado o la de cualquier otra persona. KLRA202400687 7
III. Aplicación del Derecho a los hechos
A través de su escrito el recurrente le imputa al DCR haberle violado
su derecho a un debido proceso durante la investigación y vista
administrativa, pues excluyó a sus testigos, sin ningún fundamento. En este
sentido, el recurrente aduce haber contado con unos testigos para demostrar
que estaba autorizado a encontrarse en el área de la cocina de la institución,
de donde le requirieron salir, y que dio lugar a la Querella, pero no se los
permitieron utilizar.
Sin embargo, contrario a lo manifestado por el recurrente, lo cierto es
que, entre otras, en la Resolución emitida tras la Petición de Reconsideración,
el DCR precisó que “en el expediente administrativo se establece que el
confinado querellado no solicitó testigos”. De modo que, partiendo del
precepto doctrinal que indica que la determinación administrativa se presume
correcta, junto al hecho de que el recurrente no nos ha colocado en posición
para considerar que la Resolución recurrida fuera irrazonable o arbitraria, ni
que la evidencia sustancial que obra en el expediente fuera insuficiente para
sostener la Resolución recurrida, debemos Confirmar. Veamos.
Comenzamos por resaltar que la Regla 31 del Reglamento Núm. 9221,
supra, reconoce y rige lo relacionado al derecho de los confinados a la
presentación de testigos durante una vista ante el Oficial Examinador. En
suma, el primer inciso de dicha regla dispone que tanto el Oficial Examinador
como el confinado pueden solicitar la presencia de los testigos que tengan
información pertinente y están razonablemente disponibles. Además, en los
casos en que el testigo sea excluido, el segundo inciso establece que la base
de la exclusión debe ser documentada por el Oficial Examinador. A pesar de
lo anterior, evaluada la totalidad del expediente, no encontramos que el
recurrente hubiese reclamado oportunamente el derecho a la citación de
testigos a su favor para la vista administrativa disciplinaria.
Según expusimos anteriormente, en el Informe se incluyó el siguiente
comentario de la investigadora: KLRA202400687 8
Se le advierte los derechos al confinado. Se le orienta referente a los abogados. Alega tener testigo, le indico que me entregue informe del testigo, y me deja saber que le pregunte al oficial Col[ó]n que él había hablado con él para trabajar con él (oficial) lo que le pregunto al oficial y me indica el oficial que lo iba [a] asignar en mantenimiento, pero como tuvo el percance con la oficial no lo llamo para trabajar. Cuando le entregu[é] la citación le pregunt[é] por escrito de los testigo[s] (confinados) me indica que no los [tenía]. (Énfasis provisto).
De aquí, y amparados en el principio de la deferencia administrativa,
es razonable concluir que del expediente administrativo surge que el
recurrente no le solicitó propiamente al DCR la inclusión de testigos a su
favor. Es decir, que requerido por la investigadora de los hechos, el recurrente
no le facilitó el escrito con los nombres de los presuntos testigos que le
resultarían favorables. A ello añadimos que, por primera vez en la Petición de
Recon[s]ideración, en su párrafo 11, el recurrente manifestó que “[l]a oficial
de querellas Santiago Núm. placa 7784 [n]o cit[ó] el d[í]a de la vista a los
testigos[:] Nelson Cotto Nev[árez] ni present[ó] declaraci[ó]n del oficial
correccional Colón[,] maestro de obra”. Sin embargo, no acompañó su petición
de reconsideración con evidencia sustancial que sostuviese que solicitó la
citación de testigos a su favor, como tampoco arguyó que dicho reclamo fuera
levantado durante la vista administrativa disciplinaria en la que participó y
se le encontró Incurso por las faltas imputadas.
Mayor aun, la única pieza de evidencia que ostentamos de la existencia
de uno de los dos testigos que el recurrente alega fueron excluidos sin
justificación alguna, es el anejo que se acompañó al presente recurso,
comprendido por un escrito con fecha del 19 de septiembre de 2024, en el
que está el presunto testimonio sobre los hechos, bajo el nombre de Nelson
Cotto Nevárez. Sobre tal escrito, valga aclarar que, ordenado al DCR que
sometiera copia del expediente administrativo, y una vez este fue sometido,
al revisarlo encontramos que el aludido escrito no formó parte del expediente
administrativo original, por lo que estamos imposibilitados de tomarlo en
consideración en esta etapa apelativa.
Según esbozamos, somos un foro revisor, no primario, por tanto,
corresponde inicialmente al foro revisado tener la oportunidad de adjudicar KLRA202400687 9
las controversias que se les presente, antes de que sean consideradas por este
Tribunal de Apelaciones, y de aquí el impedimento general a que
consideremos controversias que una agencia administrativa no tuvo
oportunidad de aquilatar antes. Véase, Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 334-
335; Ortiz Torres v. K & A Developers, Inc., supra, pág. 202; Autoridad sobre
Hogares v. Sagastivelza, supra, pág. 439.
En definitiva, y considerados los asuntos que preceden, nos resulta
claro que el recurrente falló en demostrar que la Resolución recurrida, y la
consecuente imposición de una medida disciplinaria, fuera irrazonable o
arbitraria, ni que la evidencia sustancial que obra en el expediente fuera
insuficiente para sancionarlo por los actos prohibidos, ni de que se le
violentara el debido proceso de ley en el curso seguido. Mayor aún, el
recurrente cuestionó la determinación de la agencia administrativa, negando
los hechos alegados en su contra, sin señalar prueba que obrara en el
expediente administrativo que sirviera para menoscabar la presunción de
corrección que reviste la determinación recurrida.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el dictamen recurrido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones