Gonzalez Gonzalez, Tomas v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2025
DocketKLRA202400688
StatusPublished

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Gonzalez Gonzalez, Tomas v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

TOMÁS GONZÁLEZ Revisión GONZÁLEZ Administrativa procedente del Recurrente KLRA202400688 Departamento de Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm. CORRECCIÓN Y XXX-XX-XXXX REHABILITACIÓN

Recurrido

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.

I.

El 3 de diciembre de 2024, el Sr. Tomás González González

acudió ante nos por derecho propio mediante un escrito que intituló

Moción. Expresa, que, el 20 de septiembre de 2024, una oficial de

corrección de la Institución Correccional las Cucharas de Ponce

donde se encuentra confinado, le presentó cuatro cargos o actos

prohibidos, mediante la Querella Núm. XXX-XX-XXXX.1 González

González relata que, luego de llevarse a cabo los trámites

administrativos correspondientes, entre ellos, la vista celebrada el

24 de octubre de 2024, se le encontró incurso en la violación de los

códigos 204 (disturbios); 207 (uso de lenguaje abusivo u obsceno);

216 (sobre estar ausente en el recuento o interferir con el recuento)

y 233 (desobedecer una orden directa del Reglamento para

establecer el procedimiento disciplinario de la Población

Correccional).2

1 Identificó los cargos con los códigos 204, 207, 216 y 233 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Núm. 7748 de 23 de septiembre de 2009,1 según enmendado. 2 Id.

Número Identificador

RES2025__________ KLRA202400688 2

Según indica, el 1 de noviembre de 2024 solicito sin éxito,3

reconsideración, por lo que, el 3 de diciembre de 2024,4 también por

derecho propio, incoo el recurso de epígrafe. Plantea:

Que erró el Departamento de Corrección al imponerle una sanción disciplinaria sin realizar la investigación correspondiente, conforme a la Regla 12 del Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020.5

II.

A.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art.

VI, Sección 19, establece como política pública del gobierno

reglamentar las instituciones correccionales de modo que sirvan

efectivamente sus propósitos y faciliten el tratamiento adecuado de

su población, que haga posible su rehabilitación moral y social.6

Corolario de dicha política pública, el Plan de Reorganización del

Departamento de Corrección y Rehabilitación, Plan de

Reorganización Núm. 2 de 2011,7 dispone para que la agencia diseñe

y formule la reglamentación interna para los distintos programas de

diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de los

miembros de la población penal.8

El Departamento de Corrección y Rehabilitación aprobó el

Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la

Población Correccional.9 El mismo constituye un mecanismo para

3 La reconsideración fue recibida por la Oficina Disciplina de Confinados el 13

de noviembre de 2024. 4 El recurso cuenta con el matasellos del Tribunal de Apelaciones con fecha del

13 de diciembre de 2024. No obstante, conforme a nuestro Reglamento y según resuelto en Alamo Romero v. Adm. Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009) entendemos que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. (“En los casos de revisión judicial de decisiones administrativas de la Administración de Corrección en procedimientos disciplinarios instados por reclusos por derecho propio, se entenderá que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. Esta autoridad será responsable, a su vez, de tramitar el envío del recurso al foro correspondiente”). 5 Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población

Correccional, Reglamento Núm. 9221 R.12 (8 de octubre de 2020). 6 Art. VI, sec. 19, CONST. PR, LPRA, Tomo 1. 7 3 LPRA Ap. XVIII. Creado al amparo de la Ley de Reorganización y Modernización

de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009, Ley Núm. 182–2009. 8 Id., Art. 4-5. 9 Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población

Correccional, Reglamento Núm. 9221 (8 de octubre de 2020). KLRA202400688 3

imponer medidas disciplinarias a aquellos confinados que violen las

normas y procedimientos establecidos en las instituciones bajo la

jurisdicción del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de

forma que se mantenga la seguridad y el orden en dichas

instituciones. El referido Reglamento aplica a todos los confinados

sumariados o sentenciados que cometan o intenten cometer un acto

prohibido en cualquier institución bajo la jurisdicción de la

Departamento de Corrección.10

En lo pertinente, el Reglamento Núm. 9221 define “acto

prohibido” como “cualquier acto que implique una violación a las

normas de conducta de la institución que conlleve la imposición de

medidas disciplinarias, incluyendo cualquier acto u omisión, o

conducta tipificada como delito”.11 Una vez se determina que un

confinado ha incurrido en el acto prohibido que se le haya imputado,

procede la imposición de una sanción disciplinaria.12

La Regla 15 especifica cuáles son las conductas de la

población correccional que se entienden prohibidas.13 En lo que aquí

compete, el Código 204 establece como un acto prohibido sujeto a

sanción lo siguiente:

Disturbios: consiste en perturbar la paz, la tranquilidad, la seguridad y el funcionamiento institucional por medio de gritos, vituperios, conducta tumultuosa, desafíos y provocaciones, sin causar daños a la persona o la propiedad.14

A su vez, mediante el Código 207 “se prohíbe el uso de

lenguaje de mal gusto, grosero, palabras soeces, carente de

educación, cortesía o delicadeza”.15 Asimismo, el Código 216

“prohíbe faltar, esconderse o ausentarse durante un recuento o

paralizar, impedir, obstaculizar entorpecer un recuento”.16 Por otra

10 Id. R. 3. 11 Id. R. 4 (1). 12 Id. R. 17. 13 Id. R. 15. 14 Id. 15 Id. 16 Id. KLRA202400688 4

parte, el Código 233 hace referencia a desobedecer una orden

directa. De manera que, hace referencia a “desobedecer, ignorar o

rehusarse a seguir una orden directa válida emitida por parte de un

empleado del DCR o que firme como su representante para dicha

gestión”.17 Incluye sin limitarse:

a. Desobedecer cualquier directriz administrativa; o b. Negarse a recoger artículos o basura que el propio miembro de la población correccional haya colocado, tirado, escondido o botado en un área no destinada para ello.18

Sobre las querellas, la Regla 6 dispone que, un oficial

correccional podrá presentar una querella cuando sea testigo de un

incidente o infracción de las normas y reglamentos de la

Administración de Corrección por parte de un confinado. 19 En

cuanto al contenido de la Querella, la Regla 6 (A) del Reglamento

Núm. 9221 establece:

La querella disciplinaria se redactará en letra legible, y contendrá la siguiente información: 1. Una descripción clara y detallada del incidente que dé lugar a la misma, incluyendo la fecha (día/mes/año), hora y lugar del incidente; 2. Nombre del miembro de la población correccional querellado; 3. Nombres de los testigos, si alguno; 4. La prueba obtenida; 5. Manejo de la prueba; 6. Nivel y código correspondiente al acto prohibido imputado; 7. Nombre del querellante; 8. Identificación precisa del querellante (puesto, número de placa, posición, lugar de trabajo); 9. Fecha de radicación de querella disciplinaria; 10.

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