Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
GLORIA IVETTE Apelación RODRÍGUEZ CUADRADO procedente del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, Sala Superior San Juan v. TA2025AP00520 Caso Núm.: SJ2025RF01502 JOSÉ LUIS BARRIOS SALA: 701 Parte Apelante Sobre: Alimentos – Menores de Edad, Custodia – Monoparental o Compartida, Divorcio – Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.
Comparece ante nos, José Luis Barrios (Barrios o apelante) y
nos solicita que revisemos una Resolución emitida y notificada el 12
de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o
foro primario), Sala Superior de San Juan. A través del dictamen
recurrido, el foro primario fijó una pensión alimentaria permanente
a favor de la menor GBR de $6,083.20 mensuales, efectiva del 1 de
noviembre de 2024 hasta el 30 de junio de 2025 y una de $6,174.86
mensuales, efectiva del 1 de julio de 2025 en adelante. Además,
ordenó a la parte apelante a satisfacer el 100% de los gastos
escolares, médicos y extraordinarios. Asimismo, dispuso que el
gasto de day care o mensualidades escolares y/o cuido supervisado,
alimentos y/o cafetería, se pagarán directo a estos. TA2025AP00520 2 Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I.
El 1 de noviembre de 2024, Gloria Ivette Rodríguez Cuadrado
(Rodríguez Cuadrado o apelada) presentó una Demanda de divorcio
en contra de Barrios. Allí, solicitó la custodia de la menor GBR
procreada entre las partes y además, que el caso fuera referido a la
Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) para que se
estableciera una pensión alimentaria a favor de la menor.
Oportunamente, el 19 de diciembre de 2024, el apelante presentó
su Contestación a Demanda.
Así las cosas, el 7 de enero de 2025, la parte apelada presentó
una Moción al Expediente Judicial Sometiendo PIPE mediante la cual
incluyó su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE).
Acto seguido, el 8 de enero de 2025, Barrios presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden mediante la cual le informó al foro primario
que se encontraba en proceso de determinar si asumiría capacidad
económica. El 14 de enero de 2025, en la Vista Inicial de Pensión,
las partes informaron a la EPA haber llegado a un acuerdo
provisional sobre la pensión alimentaria de la menor. Dicha pensión
alimentaria provisional se estableció en $4,000.00.
Posteriormente, el 17 de enero de 2025, el TPI dictó Sentencia
de divorcio. Ese mismo día, la EPA emitió un Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimenticias sobre el acuerdo provisional
de pensión de alimentos entre las partes. Consecuentemente, el 21
de enero de 2025, el foro primario emitió una Resolución mediante
la cual estableció de manera provisional la pensión alimentaria en
$4,000.00. Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 15 de agosto de 2025, se llevó a cabo la Vista Final
de Pensión de Alimentos. Subsiguientemente, el 12 de septiembre TA2025AP00520 3
de 2025, la EPA emitió un segundo Informe de la Examinadora de
Pensiones Alimenticias. En su informe, la EPA dispuso, entre otras
cosas, que el único testimonio que se presentó fue el de Rodríguez
Cuadrado.
El 12 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Resolución,
notificada en esa misma fecha, mediante la cual fijó una pensión
alimentaria permanente a favor de la menor GBR de $6,083.20
mensuales, efectiva del 1 de noviembre de 2024 hasta el 30 de junio
de 2025 y una de $6,174.86 mensuales, efectiva del 1 de julio de
2025 en adelante y ordenó a la parte apelante a satisfacer el 100%
de los gastos escolares, médicos y extraordinarios. Además, dispuso
que el gasto de day care o mensualidades escolares y/o cuido
supervisado, alimentos y/o cafetería, se pagarán directo a estos.
Finalmente, determinó que los gastos de uniformes, back to school,
materiales, actividades escolares, cuotas y otros relacionados a la
educación de la menor, serian satisfechas por reembolso en un
término estipulado de diez (10) días, previa evidencia del gasto o
costo por acuerdo entre las partes. Además, el gasto de
mantenimiento del automóvil también se estipuló que se pagaría
mediante reembolso.
Inconforme, el 29 de septiembre de 2025, el apelante presentó
una Moción de Reconsideración. El 6 de octubre de 2025, la apelada
presentó una Oposición a Moción de Reconsideración. Entretanto, el
7 de octubre de 2025, el foro primario emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración. Inconforme aun, el 6 de noviembre de 2025,
Barrios compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y
alegó la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al adjudicar la partida por concepto de cuidadora de la menor sin que mediara evidencia documental, ni recibos, ni constancia alguna en la Planilla de Información Personal y Económica que acreditara TA2025AP00520 4 dicho gasto, limitándose a aceptar el testimonio unilateral, contradictorio y no corroborado de la parte Demandante.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 1 de
diciembre de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término a la parte apelada para presentar su
posición al recurso. Acaecidos varios incidentes procesales, el 19 de
enero de 2026, la parte apelada presentó un Alegato Responsivo. Por
su parte, el 20 de enero de 2026, Barrios presentó un Alegato
Suplementario. Contando con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Alimentos
Es norma conocida en nuestra jurisdicción que los casos
relacionados con alimentos de menores están revestidos de un alto
interés público. Franco Resto v. Rivera Aponte, 187 DPR 137 (2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, el derecho a reclamar
alimentos forma parte del derecho a la vida consagrado en la
Constitución de Puerto Rico. Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo
I; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623 (2011). Véase,
además, Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728
(2009); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565 (1999).
Como parte de la política pública que impera en nuestra
jurisdicción, los padres o personas legalmente responsables de
menores de edad están en la obligación a contribuir, en la medida
en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de
sus hijos. Artículo 3, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica para la Administración
para el Sustento de Menores” (8 LPRA sec. 502) (Ley Núm. 5-
1986). Así pues, son los padres, en primera instancia, los llamados TA2025AP00520 5
a proveer alimentos a sus hijos. Martínez De Andino v. Martínez De
Andino, 184 DPR 379 (2012).
A esos efectos, el Artículo 590 del Código Civil de 2020 (31
LPRA sec. 7242) establece que los progenitores tienen sobre el hijo
sujeto a su patria potestad el deber de (a) velar por el y tenerlo en
su compañía; (b) alimentarlo y proveerle lo necesario para su
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
GLORIA IVETTE Apelación RODRÍGUEZ CUADRADO procedente del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, Sala Superior San Juan v. TA2025AP00520 Caso Núm.: SJ2025RF01502 JOSÉ LUIS BARRIOS SALA: 701 Parte Apelante Sobre: Alimentos – Menores de Edad, Custodia – Monoparental o Compartida, Divorcio – Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.
Comparece ante nos, José Luis Barrios (Barrios o apelante) y
nos solicita que revisemos una Resolución emitida y notificada el 12
de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o
foro primario), Sala Superior de San Juan. A través del dictamen
recurrido, el foro primario fijó una pensión alimentaria permanente
a favor de la menor GBR de $6,083.20 mensuales, efectiva del 1 de
noviembre de 2024 hasta el 30 de junio de 2025 y una de $6,174.86
mensuales, efectiva del 1 de julio de 2025 en adelante. Además,
ordenó a la parte apelante a satisfacer el 100% de los gastos
escolares, médicos y extraordinarios. Asimismo, dispuso que el
gasto de day care o mensualidades escolares y/o cuido supervisado,
alimentos y/o cafetería, se pagarán directo a estos. TA2025AP00520 2 Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I.
El 1 de noviembre de 2024, Gloria Ivette Rodríguez Cuadrado
(Rodríguez Cuadrado o apelada) presentó una Demanda de divorcio
en contra de Barrios. Allí, solicitó la custodia de la menor GBR
procreada entre las partes y además, que el caso fuera referido a la
Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) para que se
estableciera una pensión alimentaria a favor de la menor.
Oportunamente, el 19 de diciembre de 2024, el apelante presentó
su Contestación a Demanda.
Así las cosas, el 7 de enero de 2025, la parte apelada presentó
una Moción al Expediente Judicial Sometiendo PIPE mediante la cual
incluyó su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE).
Acto seguido, el 8 de enero de 2025, Barrios presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden mediante la cual le informó al foro primario
que se encontraba en proceso de determinar si asumiría capacidad
económica. El 14 de enero de 2025, en la Vista Inicial de Pensión,
las partes informaron a la EPA haber llegado a un acuerdo
provisional sobre la pensión alimentaria de la menor. Dicha pensión
alimentaria provisional se estableció en $4,000.00.
Posteriormente, el 17 de enero de 2025, el TPI dictó Sentencia
de divorcio. Ese mismo día, la EPA emitió un Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimenticias sobre el acuerdo provisional
de pensión de alimentos entre las partes. Consecuentemente, el 21
de enero de 2025, el foro primario emitió una Resolución mediante
la cual estableció de manera provisional la pensión alimentaria en
$4,000.00. Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 15 de agosto de 2025, se llevó a cabo la Vista Final
de Pensión de Alimentos. Subsiguientemente, el 12 de septiembre TA2025AP00520 3
de 2025, la EPA emitió un segundo Informe de la Examinadora de
Pensiones Alimenticias. En su informe, la EPA dispuso, entre otras
cosas, que el único testimonio que se presentó fue el de Rodríguez
Cuadrado.
El 12 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Resolución,
notificada en esa misma fecha, mediante la cual fijó una pensión
alimentaria permanente a favor de la menor GBR de $6,083.20
mensuales, efectiva del 1 de noviembre de 2024 hasta el 30 de junio
de 2025 y una de $6,174.86 mensuales, efectiva del 1 de julio de
2025 en adelante y ordenó a la parte apelante a satisfacer el 100%
de los gastos escolares, médicos y extraordinarios. Además, dispuso
que el gasto de day care o mensualidades escolares y/o cuido
supervisado, alimentos y/o cafetería, se pagarán directo a estos.
Finalmente, determinó que los gastos de uniformes, back to school,
materiales, actividades escolares, cuotas y otros relacionados a la
educación de la menor, serian satisfechas por reembolso en un
término estipulado de diez (10) días, previa evidencia del gasto o
costo por acuerdo entre las partes. Además, el gasto de
mantenimiento del automóvil también se estipuló que se pagaría
mediante reembolso.
Inconforme, el 29 de septiembre de 2025, el apelante presentó
una Moción de Reconsideración. El 6 de octubre de 2025, la apelada
presentó una Oposición a Moción de Reconsideración. Entretanto, el
7 de octubre de 2025, el foro primario emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración. Inconforme aun, el 6 de noviembre de 2025,
Barrios compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y
alegó la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al adjudicar la partida por concepto de cuidadora de la menor sin que mediara evidencia documental, ni recibos, ni constancia alguna en la Planilla de Información Personal y Económica que acreditara TA2025AP00520 4 dicho gasto, limitándose a aceptar el testimonio unilateral, contradictorio y no corroborado de la parte Demandante.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 1 de
diciembre de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término a la parte apelada para presentar su
posición al recurso. Acaecidos varios incidentes procesales, el 19 de
enero de 2026, la parte apelada presentó un Alegato Responsivo. Por
su parte, el 20 de enero de 2026, Barrios presentó un Alegato
Suplementario. Contando con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Alimentos
Es norma conocida en nuestra jurisdicción que los casos
relacionados con alimentos de menores están revestidos de un alto
interés público. Franco Resto v. Rivera Aponte, 187 DPR 137 (2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, el derecho a reclamar
alimentos forma parte del derecho a la vida consagrado en la
Constitución de Puerto Rico. Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo
I; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623 (2011). Véase,
además, Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728
(2009); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565 (1999).
Como parte de la política pública que impera en nuestra
jurisdicción, los padres o personas legalmente responsables de
menores de edad están en la obligación a contribuir, en la medida
en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de
sus hijos. Artículo 3, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica para la Administración
para el Sustento de Menores” (8 LPRA sec. 502) (Ley Núm. 5-
1986). Así pues, son los padres, en primera instancia, los llamados TA2025AP00520 5
a proveer alimentos a sus hijos. Martínez De Andino v. Martínez De
Andino, 184 DPR 379 (2012).
A esos efectos, el Artículo 590 del Código Civil de 2020 (31
LPRA sec. 7242) establece que los progenitores tienen sobre el hijo
sujeto a su patria potestad el deber de (a) velar por el y tenerlo en
su compañía; (b) alimentarlo y proveerle lo necesario para su
desarrollo y formación integral; (c) inculcarle valores y buenos
hábitos de convivencia y el respeto a sí mismo y hacia los demás; (d)
corregirlo y disciplinarlo según su edad y madurez intelectual y
emocional y castigarlo moderadamente o de una manera razonable;
y (e) representarlo en el ejercicio de las acciones que puedan
redundar en su provecho y en aquellas en las que comparece como
demandado. Sobre el particular, es menester destacar que el
derecho de los hijos a recibir alimentos no se extingue por razón del
divorcio de sus padres. Martínez De Andino v. Martínez De Andino,
supra, págs. 384-385.
El deber de alimentar a los hijos menores de edad está
fundamentado en el derecho a la vida consagrado en la Sección 7
Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Umpierre Matos v.
Juelle Abello, 203 DPR 254 (2019). Así pues, se ha establecido que
“el derecho de los menores a reclamar alimentos, la obligación de los
padres de proveerlos y la interpretación de los tribunales para
concederlos, deben estar enmarcados en la relación paterno-filial
legalmente establecida; no supeditada a uno u otro artículo del
Código Civil”. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001); Chévere v.
Levis I, 150 DPR 525 (2000). “[L]a relación paterno-filial justifica,
sin más, la imposición de la obligación de proveer para las
necesidades básicas de la vida, al margen de la voluntad de quien
está obligado”. Pueblo v. Vázquez Carrasquillo, 174 DPR 40 (2008).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 667 del Código Civil de
2020 establece que “[l]a obligación de prestar alimentos es exigible TA2025AP00520 6 desde que el alimentista los necesita, pero se abonan desde la fecha
en que se interpone la demanda”. (31 LPRA sec. 7563). A su vez, el
Artículo 19 de la Ley Núm. 5-2019 establece, entre otras cosas, que
“[l]os pagos por concepto de pensiones alimentarias y de solicitudes
de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se
presentó la petición de alimentos en el tribunal”. (8 LPRA sec. 518).
Por lo tanto, el momento determinante del pago de los alimentos es
la fecha de su reclamación, por lo cual, los alimentos se abonarán a
partir del momento cuando se exijan judicialmente. Quiles Pérez v.
Cardona Rosa, 171 DPR 443 (2017).
B. Apreciación de la prueba
En materia de apreciación de prueba, los foros apelativos
habremos de brindar deferencia a las determinaciones de hechos
formuladas por el foro judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148
DPR 420 (1999). La norma general es que, si la actuación del foro
a quo no está desprovista de una base razonable y no perjudica los
derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del
juez de primera instancia, a quien le corresponde la dirección del
proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959).
Por ello, este Foro apelativo intermedio evitará variar las
determinaciones de hechos del foro sentenciador, a menos que
medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Regla 42.2
de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Véase, además, Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods PR, 175 DPR 799 (2009). Sobre el particular, nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que:
Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o TA2025AP00520 7 que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 753.
Sin embargo, la aludida norma de autolimitación judicial cede
cuando “un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro ánimo
una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se
estremezca nuestro sentido básico de justicia; correspondiéndole al
apelante de manera principal señalar y demostrar la base para ello”.
Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986). Por tanto, como foro
apelativo, no debemos intervenir con las determinaciones de hechos,
ni con la adjudicación de credibilidad que hace un Tribunal de
Primera Instancia y sustituir mediante tal acción su criterio, por el
nuestro. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431 (2012);
S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345 (2009). Así pues,
la apreciación que hace el foro primario merece nuestra deferencia,
toda vez que es quien tiene la oportunidad de evaluar directamente
el comportamiento de los testigos y sus reacciones. Recordemos que
dicho foro, es el único que observa a las personas que declaran y
aprecia su demeanor. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra.
Véase, además, Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001); Ramos
Acosta v. Caparra Dairy Inc., 113 DPR 357 (1982).
En adición, como norma general, no intervendremos con la
apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera
Instancia. Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
además, Rivera Menéndez v. Action Services, supra, págs. 448-449;
Monllor Arzola v. Sociedad de Gananciales, 138 DPR 600 (1995). No
obstante, sí, de un examen de la prueba, se desprende que el
juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios
importantes o fundó su criterio en testimonios improbables o
imposibles, se justifica nuestra intervención. C. Brewer PR, Inc. v.
Rodríguez, 100 DPR 826 (1972). Ello, sin obviar la norma que
establece que un tribunal apelativo no puede dejar sin efecto una TA2025AP00520 8 sentencia cuyas conclusiones encuentran apoyo en la prueba
desfilada. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 DPR 172
(1985).
Finalmente, en cuanto a la cantidad de prueba requerida para
probar un hecho, es necesario acudir a la Regla 110 de las Reglas
de Evidencia. Conforme al incido (D) de la referida Regla “la
evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito
es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se
disponga por ley.” Es por ello que el testimonio de un sόlo testigo,
de ser creído por el juzgador de los hechos, es suficiente para
determinar que un hecho quedó probado ya que no se trata de un
análisis de cantidad.
III.
En su recurso, la parte apelante sostuvo que erró el TPI al
adjudicar la partida por concepto de cuidadora de la menor sin que
mediara evidencia documental, ni recibos, ni constancia alguna en
la PIPE que acreditara dicho gasto, limitándose a aceptar el
testimonio unilateral, contradictorio y no corroborado de la parte
apelante.
De un análisis cuidadoso y sereno del expediente ante nuestra
consideración, específicamente del último Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimenticias, la Resolución del 12 de
septiembre de 2025 y la Transcripción de la Prueba Oral, podemos
colegir que las determinaciones de hechos realizadas por el foro
primario se encuentran sustentadas en el testimonio de Rodríguez
Cuadrado. Dicho testimonio no fue controvertido por la parte
apelante, pues este no presentó ninguna evidencia para impugnar
la prueba testifical presentada. Por lo tanto, el foro primario, dentro
de su discreción, le concedió al testimonio de la apelada entera
credibilidad. TA2025AP00520 9
Así pues, la actuación del foro primario no está desprovista de
una base razonable y, en consecuencia, no procede dejar sin efecto
una determinación cuyas conclusiones encuentran apoyo en la
prueba desfilada. Véase, Sierra v. Tribunal Superior, supra; Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin escrito.
El Juez Rodríguez Flores disiente con la siguiente expresión:
El récord y la prueba presentada ante el foro primario no es
suficiente y tampoco justifica el gasto de una cuidadora como una
“necesidad” para la menor. Primero, la señora Rodríguez Cuadrado
nunca incluyó en la Planilla de Información Personal y Económica
(PIPE) gasto alguno de una cuidadora. Segundo, los horarios
calculados (3:00 pm a 7:00 pm) no guardan armonía con las horas
del cuido extendido de la escuela de la menor, que es hasta las 5:30
pm y se proyecta en el futuro que sea hasta las 6:00 pm. Por otro
lado, la señora Rodríguez Cuadrado testificó que en ocasiones ella
busca a la menor a la escuela antes de las 5:30 pm y que su jornada
de trabajo termina a las 5:00 pm. Visto lo anterior, me resulta
forzoso concluir que ella puede atender a la menor, sin necesidad de
una cuidadora.
Por último, no surge del récord contrato de servicios
profesionales o recibo de pagos por las labores de cuidadora,
trámites contributivos ante el Departamento de Hacienda de Puerto
Rico y el Internal Revenue Service o Fondo del Seguro del Estado de
Puerto Rico que evidencien alguna relación laboral de la cuidadora. TA2025AP00520 10 Por tanto, revocaría el dictamen recurrido, para eliminar la
partida de $1,733.00 como gasto de la cuidadora.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones