Gloria Ivette Rodríguez Cuadrado v. José Luis Barrios

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 6, 2026
DocketTA2025AP00520
StatusPublished

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Gloria Ivette Rodríguez Cuadrado v. José Luis Barrios, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

GLORIA IVETTE Apelación RODRÍGUEZ CUADRADO procedente del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, Sala Superior San Juan v. TA2025AP00520 Caso Núm.: SJ2025RF01502 JOSÉ LUIS BARRIOS SALA: 701 Parte Apelante Sobre: Alimentos – Menores de Edad, Custodia – Monoparental o Compartida, Divorcio – Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.

Comparece ante nos, José Luis Barrios (Barrios o apelante) y

nos solicita que revisemos una Resolución emitida y notificada el 12

de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o

foro primario), Sala Superior de San Juan. A través del dictamen

recurrido, el foro primario fijó una pensión alimentaria permanente

a favor de la menor GBR de $6,083.20 mensuales, efectiva del 1 de

noviembre de 2024 hasta el 30 de junio de 2025 y una de $6,174.86

mensuales, efectiva del 1 de julio de 2025 en adelante. Además,

ordenó a la parte apelante a satisfacer el 100% de los gastos

escolares, médicos y extraordinarios. Asimismo, dispuso que el

gasto de day care o mensualidades escolares y/o cuido supervisado,

alimentos y/o cafetería, se pagarán directo a estos. TA2025AP00520 2 Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 1 de noviembre de 2024, Gloria Ivette Rodríguez Cuadrado

(Rodríguez Cuadrado o apelada) presentó una Demanda de divorcio

en contra de Barrios. Allí, solicitó la custodia de la menor GBR

procreada entre las partes y además, que el caso fuera referido a la

Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) para que se

estableciera una pensión alimentaria a favor de la menor.

Oportunamente, el 19 de diciembre de 2024, el apelante presentó

su Contestación a Demanda.

Así las cosas, el 7 de enero de 2025, la parte apelada presentó

una Moción al Expediente Judicial Sometiendo PIPE mediante la cual

incluyó su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE).

Acto seguido, el 8 de enero de 2025, Barrios presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden mediante la cual le informó al foro primario

que se encontraba en proceso de determinar si asumiría capacidad

económica. El 14 de enero de 2025, en la Vista Inicial de Pensión,

las partes informaron a la EPA haber llegado a un acuerdo

provisional sobre la pensión alimentaria de la menor. Dicha pensión

alimentaria provisional se estableció en $4,000.00.

Posteriormente, el 17 de enero de 2025, el TPI dictó Sentencia

de divorcio. Ese mismo día, la EPA emitió un Informe de la

Examinadora de Pensiones Alimenticias sobre el acuerdo provisional

de pensión de alimentos entre las partes. Consecuentemente, el 21

de enero de 2025, el foro primario emitió una Resolución mediante

la cual estableció de manera provisional la pensión alimentaria en

$4,000.00. Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 15 de agosto de 2025, se llevó a cabo la Vista Final

de Pensión de Alimentos. Subsiguientemente, el 12 de septiembre TA2025AP00520 3

de 2025, la EPA emitió un segundo Informe de la Examinadora de

Pensiones Alimenticias. En su informe, la EPA dispuso, entre otras

cosas, que el único testimonio que se presentó fue el de Rodríguez

Cuadrado.

El 12 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Resolución,

notificada en esa misma fecha, mediante la cual fijó una pensión

alimentaria permanente a favor de la menor GBR de $6,083.20

mensuales, efectiva del 1 de noviembre de 2024 hasta el 30 de junio

de 2025 y una de $6,174.86 mensuales, efectiva del 1 de julio de

2025 en adelante y ordenó a la parte apelante a satisfacer el 100%

de los gastos escolares, médicos y extraordinarios. Además, dispuso

que el gasto de day care o mensualidades escolares y/o cuido

supervisado, alimentos y/o cafetería, se pagarán directo a estos.

Finalmente, determinó que los gastos de uniformes, back to school,

materiales, actividades escolares, cuotas y otros relacionados a la

educación de la menor, serian satisfechas por reembolso en un

término estipulado de diez (10) días, previa evidencia del gasto o

costo por acuerdo entre las partes. Además, el gasto de

mantenimiento del automóvil también se estipuló que se pagaría

mediante reembolso.

Inconforme, el 29 de septiembre de 2025, el apelante presentó

una Moción de Reconsideración. El 6 de octubre de 2025, la apelada

presentó una Oposición a Moción de Reconsideración. Entretanto, el

7 de octubre de 2025, el foro primario emitió una Resolución

mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración. Inconforme aun, el 6 de noviembre de 2025,

Barrios compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y

alegó la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al adjudicar la partida por concepto de cuidadora de la menor sin que mediara evidencia documental, ni recibos, ni constancia alguna en la Planilla de Información Personal y Económica que acreditara TA2025AP00520 4 dicho gasto, limitándose a aceptar el testimonio unilateral, contradictorio y no corroborado de la parte Demandante.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 1 de

diciembre de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le

concedimos un término a la parte apelada para presentar su

posición al recurso. Acaecidos varios incidentes procesales, el 19 de

enero de 2026, la parte apelada presentó un Alegato Responsivo. Por

su parte, el 20 de enero de 2026, Barrios presentó un Alegato

Suplementario. Contando con el beneficio de la comparecencia de

todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Alimentos

Es norma conocida en nuestra jurisdicción que los casos

relacionados con alimentos de menores están revestidos de un alto

interés público. Franco Resto v. Rivera Aponte, 187 DPR 137 (2012).

Nuestro máximo Foro ha establecido que, el derecho a reclamar

alimentos forma parte del derecho a la vida consagrado en la

Constitución de Puerto Rico. Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo

I; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623 (2011). Véase,

además, Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728

(2009); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565 (1999).

Como parte de la política pública que impera en nuestra

jurisdicción, los padres o personas legalmente responsables de

menores de edad están en la obligación a contribuir, en la medida

en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de

sus hijos. Artículo 3, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según

enmendada, conocida como “Ley Orgánica para la Administración

para el Sustento de Menores” (8 LPRA sec. 502) (Ley Núm. 5-

1986). Así pues, son los padres, en primera instancia, los llamados TA2025AP00520 5

a proveer alimentos a sus hijos. Martínez De Andino v. Martínez De

Andino, 184 DPR 379 (2012).

A esos efectos, el Artículo 590 del Código Civil de 2020 (31

LPRA sec. 7242) establece que los progenitores tienen sobre el hijo

sujeto a su patria potestad el deber de (a) velar por el y tenerlo en

su compañía; (b) alimentarlo y proveerle lo necesario para su

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