Gelabert Ortiz, Brenda v. Luciano Quiñonez, Rafael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLCE202500305
StatusPublished

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Gelabert Ortiz, Brenda v. Luciano Quiñonez, Rafael, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

BRENDA GELABERT Certiorari ORTIZ procedente del Tribunal de Primera Recurrente Instancia, Sala Superior de Carolina KLCE202500305 v. Caso núm.: LO2024CV00101

RAFAEL LUCIANO Sobre: QUIÑONES; RAFAEL Reposesión de ALMANZAR SALAZAR Bienes Inmuebles Apropiados Recurridos Ilegalmente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece la señora Brenda Gelabert Ortiz (Sra. Gelabert;

peticionaria) y nos solicita que se revoque la Resolución Interlocutoria

emitida el 4 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),

Sala Superior de Loíza, en cuanto al término para contestar la solicitud de

sentencia sumaria emitida. En esta se declaró No Ha Lugar a la Solicitud

de Reconsideración presentada por la parte peticionaria el 3 de marzo de

2025. La peticionaria solicita, además, que se revoque la Resolución

Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina, en cuanto a las sanciones impuestas a la parte peticionaria

dictada el 25 de marzo de 2025. En esta se declaró No Ha Lugar a la

Solicitud de Reconsideración presentada por la parte peticionaria el 25 de

marzo de 2025.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500305 2

I

La señora Brenda Gelabert Ortiz presentó una Demanda1 el 11 de

junio de 2024, en contra del señor Rafael Luciano Quiñones y Rafael

Almanzar Salazar, Civil Núm. LO2024CV00101 sobre “Reposesión de

Bienes Inmuebles Apropiado Ilegalmente”. En esta, sostuvo que es

propietaria en común pro indiviso, junto con dos (2) miembros de la

Sucesión Pablo Gelabert Rosado, de dos (2) inmuebles; una (1) residencia;

y otro inmueble comercial, ubicado en el Barrio Torrecilla Baja, Sector La

Torre, Municipio de Loíza, Puerto Rico. Adujo que el señor Rafael Luciano

Torres (Sr. Luciano; recurrido), quien es primo de la peticionaria, se ha

apropiado ilegalmente de los dos (2) inmuebles y los ha rentado al

codemandado, Rafael Almanzar Salazar, quien tiene la posesión física de

los dos (2) inmuebles y los opera; uno como bar restaurante y otro como

residencia. Ante tales circunstancias, solicitó del foro primario que se

emitiera sentencia ordenando a la parte recurrida a entregarle la posesión

física de los inmuebles y le ordene a pagar todas las rentas que ha pagado

Rafael Almanzar Salazar a Rafael Luciano Quiñones por el tiempo que ha

estado ocupando y usando los inmuebles.

El 29 de julio de 2024, la parte recurrida presentó Contestación a

Demanda.2 Por medio de esta, solicitó que se desestimara la Demanda y

se condenara a la parte peticionaria al pago de costas y honorarios de

abogado por temeridad. El Sr. Luciano alegó que los inmuebles han estado

bajo su posesión, a título de dueño, de manera pública, pacífica e

ininterrumpida por más de treinta (30) años, por lo que los adquirió por

prescripción adquisitiva o usucapión. Así las cosas, la parte peticionaria

presentó una Demanda Enmendada3 el 23 de septiembre de 2024 para

acumular en el pleito como demandantes a Pablo Gelabert Ortiz y

Oraquiles Gelabert Ortiz, hermanos de la Sra. Gelabert.

1 Apéndice del recurso, págs. 1-2. 2 Apéndice del recurso, págs. 3-6. 3 Apéndice del recurso, págs. 56-57. KLCE202500305 3

El 31 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó ante el foro

primario Solicitud de Sentencia Sumaria en Armonía con la Regla 36.1 de

Procedimiento Civil4, suscrita bajo juramento por la Sra. Gelabert, mediante

la cual solicitó del foro primario que se disponga que los inmuebles son

propiedad de la parte peticionaria y le ordene a la parte recurrida a pagar

todas las rentas que le ha pagado Rafael Almanzar Salazar a Rafael

Luciano Quiñones por el tiempo que ha estado ocupando y usando los

inmuebles. Posteriormente, el 19 febrero de 2025, la parte recurrida

presentó Moción para que se Posponga Resolución de Solicitud de

Sentencia Sumaria5 solicitando que el foro primario pospusiera el resolver

la Solicitud de Sentencia Sumaria o se denegara en esta etapa de los

procedimientos. A tales efectos, el 20 de febrero de 2025, el foro primario

emitió Orden6 concediéndole a los demandados veinte (20) días

improrrogables, a partir del 31 de mayo de 2025, para replicar la Solicitud

de Sentencia Sumaria.

El 3 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó Solicitud de

Reconsideración7 con relación a la Orden extendiendo el término para

contestar Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, solicitó del foro

primario que reconsiderara la Orden emitida el 20 de febrero de 2025 y

ordenara a la parte recurrida que replique la Solicitud de Sentencia Sumaria

dentro de los veinte (20) días, a partir del 20 de febrero de 2025. Así las

cosas, el 4 marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Resolución Interlocutoria8 declarando No Ha Lugar a la Solicitud de

Reconsideración presentada por la parte peticionaria sobre la Orden

extendiendo el término para contestar la Solicitud de Sentencia Sumaria.

Por otra parte, el 13 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó

Moción al Amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil9. En esta, alegó

que la parte peticionaria estaba citada para una producción de documentos

4 Apéndice del recurso, págs. 117-168. 5 Apéndice del recurso, págs. 198-202. 6 Apéndice del recurso, pág. 203. 7 Apéndice del recurso, págs. 246-248. 8 Apéndice del recurso, pág. 253. 9 Apéndice del recurso, págs. 171-197. KLCE202500305 4

a llevarse a cabo el 31 de enero de 2025 y no compareció. A raíz de ello,

la parte recurrida solicitó el pago de la suma de $80.00 de honorarios de

taquígrafo y $1,500.00 en concepto de honorarios de abogado por violación

al descubrimiento de prueba.

El 10 de marzo de 2025, el foro primario notificó Resolución y

Orden10 mediante la cual resolvió la Moción presentada por la parte

recurrida el 13 de febrero de 2025 y le impuso a la parte peticionaria el pago

de $80.00 por concepto de rembolso por los gastos de taquígrafo y $200.00

en honorarios de abogado. Posteriormente, el 25 de marzo de 2025, la

parte peticionaria presentó Solicitud de Reconsideración Sobre Sanciones

Impuestas11. En síntesis, adujo que los documentos anejados a la Solicitud

de Sentencia Sumaria constituyen la producción de documentos para la

que había sido citada la Sra. Gelabert. Acto seguido, el 25 de marzo de

2025, el foro primario notificó Resolución Interlocutoria12 declarando No Ha

Lugar a la Solicitud de Reconsideración.

Inconforme, la Sra. Gelabert presentó el 26 de marzo de 2025 un

recurso de certiorari con los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Incurrió en error el TPI al ordenar que los demandados contestaran la Solicitud de Sentencia Sumaria 110 días después de que les fue notificada, contrario a lo dispuesto en la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, la cual dispone que la contestación deberá ser presentada dentro del término de 20 días a partir de su notificación.

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