ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
BRENDA GELABERT Certiorari ORTIZ procedente del Tribunal de Primera Recurrente Instancia, Sala Superior de Carolina KLCE202500305 v. Caso núm.: LO2024CV00101
RAFAEL LUCIANO Sobre: QUIÑONES; RAFAEL Reposesión de ALMANZAR SALAZAR Bienes Inmuebles Apropiados Recurridos Ilegalmente
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece la señora Brenda Gelabert Ortiz (Sra. Gelabert;
peticionaria) y nos solicita que se revoque la Resolución Interlocutoria
emitida el 4 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Loíza, en cuanto al término para contestar la solicitud de
sentencia sumaria emitida. En esta se declaró No Ha Lugar a la Solicitud
de Reconsideración presentada por la parte peticionaria el 3 de marzo de
2025. La peticionaria solicita, además, que se revoque la Resolución
Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, en cuanto a las sanciones impuestas a la parte peticionaria
dictada el 25 de marzo de 2025. En esta se declaró No Ha Lugar a la
Solicitud de Reconsideración presentada por la parte peticionaria el 25 de
marzo de 2025.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500305 2
I
La señora Brenda Gelabert Ortiz presentó una Demanda1 el 11 de
junio de 2024, en contra del señor Rafael Luciano Quiñones y Rafael
Almanzar Salazar, Civil Núm. LO2024CV00101 sobre “Reposesión de
Bienes Inmuebles Apropiado Ilegalmente”. En esta, sostuvo que es
propietaria en común pro indiviso, junto con dos (2) miembros de la
Sucesión Pablo Gelabert Rosado, de dos (2) inmuebles; una (1) residencia;
y otro inmueble comercial, ubicado en el Barrio Torrecilla Baja, Sector La
Torre, Municipio de Loíza, Puerto Rico. Adujo que el señor Rafael Luciano
Torres (Sr. Luciano; recurrido), quien es primo de la peticionaria, se ha
apropiado ilegalmente de los dos (2) inmuebles y los ha rentado al
codemandado, Rafael Almanzar Salazar, quien tiene la posesión física de
los dos (2) inmuebles y los opera; uno como bar restaurante y otro como
residencia. Ante tales circunstancias, solicitó del foro primario que se
emitiera sentencia ordenando a la parte recurrida a entregarle la posesión
física de los inmuebles y le ordene a pagar todas las rentas que ha pagado
Rafael Almanzar Salazar a Rafael Luciano Quiñones por el tiempo que ha
estado ocupando y usando los inmuebles.
El 29 de julio de 2024, la parte recurrida presentó Contestación a
Demanda.2 Por medio de esta, solicitó que se desestimara la Demanda y
se condenara a la parte peticionaria al pago de costas y honorarios de
abogado por temeridad. El Sr. Luciano alegó que los inmuebles han estado
bajo su posesión, a título de dueño, de manera pública, pacífica e
ininterrumpida por más de treinta (30) años, por lo que los adquirió por
prescripción adquisitiva o usucapión. Así las cosas, la parte peticionaria
presentó una Demanda Enmendada3 el 23 de septiembre de 2024 para
acumular en el pleito como demandantes a Pablo Gelabert Ortiz y
Oraquiles Gelabert Ortiz, hermanos de la Sra. Gelabert.
1 Apéndice del recurso, págs. 1-2. 2 Apéndice del recurso, págs. 3-6. 3 Apéndice del recurso, págs. 56-57. KLCE202500305 3
El 31 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó ante el foro
primario Solicitud de Sentencia Sumaria en Armonía con la Regla 36.1 de
Procedimiento Civil4, suscrita bajo juramento por la Sra. Gelabert, mediante
la cual solicitó del foro primario que se disponga que los inmuebles son
propiedad de la parte peticionaria y le ordene a la parte recurrida a pagar
todas las rentas que le ha pagado Rafael Almanzar Salazar a Rafael
Luciano Quiñones por el tiempo que ha estado ocupando y usando los
inmuebles. Posteriormente, el 19 febrero de 2025, la parte recurrida
presentó Moción para que se Posponga Resolución de Solicitud de
Sentencia Sumaria5 solicitando que el foro primario pospusiera el resolver
la Solicitud de Sentencia Sumaria o se denegara en esta etapa de los
procedimientos. A tales efectos, el 20 de febrero de 2025, el foro primario
emitió Orden6 concediéndole a los demandados veinte (20) días
improrrogables, a partir del 31 de mayo de 2025, para replicar la Solicitud
de Sentencia Sumaria.
El 3 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó Solicitud de
Reconsideración7 con relación a la Orden extendiendo el término para
contestar Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, solicitó del foro
primario que reconsiderara la Orden emitida el 20 de febrero de 2025 y
ordenara a la parte recurrida que replique la Solicitud de Sentencia Sumaria
dentro de los veinte (20) días, a partir del 20 de febrero de 2025. Así las
cosas, el 4 marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Resolución Interlocutoria8 declarando No Ha Lugar a la Solicitud de
Reconsideración presentada por la parte peticionaria sobre la Orden
extendiendo el término para contestar la Solicitud de Sentencia Sumaria.
Por otra parte, el 13 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó
Moción al Amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil9. En esta, alegó
que la parte peticionaria estaba citada para una producción de documentos
4 Apéndice del recurso, págs. 117-168. 5 Apéndice del recurso, págs. 198-202. 6 Apéndice del recurso, pág. 203. 7 Apéndice del recurso, págs. 246-248. 8 Apéndice del recurso, pág. 253. 9 Apéndice del recurso, págs. 171-197. KLCE202500305 4
a llevarse a cabo el 31 de enero de 2025 y no compareció. A raíz de ello,
la parte recurrida solicitó el pago de la suma de $80.00 de honorarios de
taquígrafo y $1,500.00 en concepto de honorarios de abogado por violación
al descubrimiento de prueba.
El 10 de marzo de 2025, el foro primario notificó Resolución y
Orden10 mediante la cual resolvió la Moción presentada por la parte
recurrida el 13 de febrero de 2025 y le impuso a la parte peticionaria el pago
de $80.00 por concepto de rembolso por los gastos de taquígrafo y $200.00
en honorarios de abogado. Posteriormente, el 25 de marzo de 2025, la
parte peticionaria presentó Solicitud de Reconsideración Sobre Sanciones
Impuestas11. En síntesis, adujo que los documentos anejados a la Solicitud
de Sentencia Sumaria constituyen la producción de documentos para la
que había sido citada la Sra. Gelabert. Acto seguido, el 25 de marzo de
2025, el foro primario notificó Resolución Interlocutoria12 declarando No Ha
Lugar a la Solicitud de Reconsideración.
Inconforme, la Sra. Gelabert presentó el 26 de marzo de 2025 un
recurso de certiorari con los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Incurrió en error el TPI al ordenar que los demandados contestaran la Solicitud de Sentencia Sumaria 110 días después de que les fue notificada, contrario a lo dispuesto en la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, la cual dispone que la contestación deberá ser presentada dentro del término de 20 días a partir de su notificación.
SEGUNDO ERROR: Incurrió en error el TPI al sancionar a los demandantes por $80.00 en pago de taquígrafo y $200.00 en pago de honorarios de abogado por alegadamente uno de los demandantes no haber asistido a una producción de documentos cuando los documentos ya se le[s] había producido a los demandados.
La parte recurrida presentó su Alegato en Oposición el 14 de abril
de 2025, en virtud del cual adujo que el foro primario, en el uso de su
discreción, decidió correctamente posponer la evaluación de la Solicitud de
Sentencia Sumaria, por ser prematura, ya que los incumplimientos de
la parte peticionaria le han impedido a la parte recurrida realizar el
10 Apéndice del recurso, págs. 273-276. 11 Apéndice del recurso, págs. 358-360. 12 Apéndice del recurso, págs. 358-359. KLCE202500305 5
descubrimiento de prueba el cual concluye el 31 de mayo de 2025.
Examinado el recurso de certiorari y su Oposición a este último
presentado por la parte recurrida, procedemos a resolver con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes.
II
A
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados, 212 DPR 194, 207 (2023),
que cita a IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata
de un recurso discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven
de guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG
Builders v. BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee
en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las
materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). Particularmente, en cuanto al certiorari
para revisar dictámenes interlocutorios del foro primario, en su parte
pertinente, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Así pues, a este foro intermedio le corresponde realizar un análisis
dual para determinar si se expide o no un auto de certiorari. Este examen
consta de una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar,
tenemos que auscultar si la materia contenida en el recurso de certiorari
tiene cabida dentro de alguno de los asuntos establecidos en la Regla 52.1,
toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué materias, solamente,
se podrá expedir el auto de certiorari. En aquellos casos en los que el
asunto no esté comprendido dentro de la norma, el tribunal revisor debe
negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente. Superada esta KLCE202500305 6
etapa, analizamos si bajo la discreción concedida a este tribunal revisor
mediante la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40), debemos o no expedir el auto de certiorari.
Como se sabe, la Regla 40 establece los criterios que debemos tomar en
consideración para determinar si expedimos o no un auto de certiorari,
como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
A su vez, los foros apelativos “no debemos intervenir con el ejercicio
de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre que hubo
un craso abuso de discreción, perjuicio, error manifiesto o parcialidad”.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), que cita
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Asimismo, con
relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, no
debemos sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal
de instancia, “salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o
craso abuso de discreción”. Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR
649, 664 (2000). Finalmente, es norma reiterada que al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. A su vez, los foros
apelativos no debemos intervenir con las decisiones de los tribunales de
instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,
o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la KLCE202500305 7
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que [la] intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Lluch v. España Service Sta., supra, pág. 745.
B
En nuestro ordenamiento jurídico el mecanismo de sentencia
sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V., R.36. Conforme a la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra,
R.36.1 para poder adjudicar en los méritos una moción de sentencia
sumaria lo que se requiere es que se presente “una moción fundada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia
de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para
que el tribunal dicte sentencia sumariamente” ya sea sobre la totalidad de
la reclamación o parte de esta. Cónsono a esto, la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3 en su inciso (e) se dispone lo siguiente:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
Por otro lado, la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, antes
mencionada, establece unos requisitos a ser cumplidos por la parte
promovente, así como, por la parte promovida de una moción de sentencia
sumaria. Sobre este particular, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3 en su inciso (b) dispone que la parte promovida de una sentencia
sumaria debe presentar la contestación a la moción de sentencia sumaria
dentro del término de veinte (20) días de su notificación. No obstante,
nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que, la evidencia que el
promovido presente para derrotar la solicitud de sentencia sumaria por
insuficiencia de la prueba puede tomar varias formas. El promovido puede,
entre otras cosas, presentar con su oposición una prueba admisible en
evidencia o una prueba que pueda convertirse en admisible para demostrar
que la moción es prematura porque el descubrimiento es inadecuado, está KLCE202500305 8
a medias o no se ha realizado. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc.,135
DPR 716, 734 (1994). Acoger una moción de sentencia sumaria de forma
prematura puede tener el efecto de privar al promovido de sus derechos
sin un debido proceso de ley. Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427,
450 (1999).
Además, las propias Reglas de Procedimiento Civil consideran la
situación en que el promovido, por una moción de sentencia sumaria, no
ha tenido la adecuada oportunidad de conseguir prueba para apoyar alguno
de los hechos esenciales que justifican su oposición y proveen al tribunal
un mecanismo para remediar la situación. La Regla 36.6 de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.6 dispone que, “el tribunal podrá denegar la solicitud de
sentencia, o podrá ordenar la suspensión de cualquier vista para que la
parte pueda obtener declaraciones juradas o tomar deposiciones, o
conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia, o podrá dictar
cualquier otra orden que sea justa”. En otras palabras, confrontado el
tribunal con una solicitud de sentencia sumaria prematura, éste puede, en
el ejercicio de su discreción, posponer la evaluación de la moción o
denegarla en esa etapa de los procedimientos. Hay que tener presente que
el propósito de las reglas procesales es hacer viable el que los tribunales
hagan justicia al resolver las controversias. Pérez v. El Vocero de P.R.,
supra, 451 (1999).
C
La Regla 34 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34, dispone
sobre el trámite para traer a la atención del Tribunal de Primera Instancia
las controversias en torno al descubrimiento de prueba entre las partes
y provee sobre las órdenes que podrá emitir si la parte se niega a
descubrir lo solicitado, las cuales incluyen “todas aquéllas órdenes que
sean justas” y se enumeran en la Regla e incluyen desde la concesión de
gastos, honorarios, sanciones económicas a las partes o a los abogados,
hasta la eliminación de las alegaciones y la anotación de rebeldía. En KLCE202500305 9
cuanto a este particular, la Regla 34.3 (6)(c) de Procedimiento Civil, supra,
34.3 (6)(c), provee lo siguiente:
En lugar de cualesquiera de las órdenes anteriores o adicional a éstas, el tribunal impondrá a la parte que incumpla la orden o al abogado o la abogada que la aconsejó, o a ambos, el pago del importe de los gastos, incluyendo honorarios de abogado o abogada, a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para el incumplimiento o que, dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto.
Nuestro ordenamiento jurídico le reconoce a los tribunales, la
autoridad para realizar u ordenar cualquier acto que resulte necesario a fin
de cumplir a cabalidad con sus funciones. Véase, Ley de la Judicatura de
2003, Ley Núm. 201-2003, art. 2.017, inciso (k). No se puede pasar por alto
que la imposición de sanciones constituye una medida propia del manejo
del caso, sobre el cual el Tribunal de Primera Instancia tiene amplia
discreción con el propósito de lograr una resolución justa, rápida y
económica. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912 (1996).
Asimismo, se ha pautado que la imposición de sanciones forma
parte del poder inherente de los tribunales para hacer efectiva su
jurisdicción y sus pronunciamientos. Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762
(1985). Es decir, “[e]l poder inherente para imponer sanciones permite una
flexibilidad para escoger la sanción y ajustarla a los hechos y al propósito
que se persigue”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, P.R., 2017, pág. 247.
D
Los tribunales de origen son los que están en mejor posición para
determinar cómo se debe manejar un caso que esta ante su consideración.
Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 678 (1999). De ordinario, se
respetan las medidas procesales que los jueces toman en el ejercicio
prudente de su discreción para dirigir y conducir los procedimientos que
ante ellos se siguen. Los jueces del Tribunal de Primera Instancia gozan
de amplia discreción para gobernar esos procedimientos. Lluch v. España
Service Sta., supra, pág. 742 (1986). Gozan, además, de amplia facultad
para disponer de los procedimientos ante su consideración de forma que KLCE202500305 10
se pueda asegurar la más eficiente administración de la justicia, y están
llamados a intervenir activamente para manejar los procesos y dirigirlos de
forma tal que se logre una solución justa, rápida y económica de los casos.
Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996), Vellón v. Squibb Mfg., Inc.,
117 DPR 838 (1986).
En ese sentido, se ha resuelto que “los tribunales apelativos no
debemos, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales
procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del
tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en
arbitrariedad o craso abuso de discreción”. Meléndez v. Caribbean Intl.
News, supra, pág. 664. Debemos tener presente que los jueces de primera
instancia están facultados con flexibilidad para lidiar con la tramitación de
los asuntos judiciales. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 681
(1999). Si su actuación se funda en una base razonable que no resulta
perjudicial a los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer su
criterio. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 573 (1959).
En cuanto a las determinaciones interlocutorias discrecionales
procesales, los tribunales apelativos no debemos sustituir el ejercicio de
discreción del tribunal de instancia por nuestro criterio, salvo cuando dicho
foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción. Meléndez
v. Caribbean Int’l News, supra, pág. 664 (2000). Así, de ordinario, los
tribunales apelativos no intervienen con las determinaciones de un foro
primario relacionadas al descubrimiento de prueba y al manejo del caso, a
menos que medie prejuicio, pasión, parcialidad o error manifiesto. Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 154-155 (2000). La deferencia al juicio
y a la discreción del foro primario está cimentada en que los foros
apelativos no pueden pretender disponer ni manejar el trámite ordinario de
los casos que se ventilan ante el Tribunal de Primera Instancia. No existe
duda de que dicho foro es el que mejor conoce las particularidades del caso
y el que está en mejor posición para tomar las medidas que permitan el KLCE202500305 11
adecuado curso hacia su disposición final, en consecución a la búsqueda
de la verdad.
III
En esencia, la parte peticionaria señala que el foro recurrido erró al
ordenar que los recurridos contestaran la Solicitud de Sentencia Sumaria
110 días después de que les fue notificada, contrario a lo dispuesto en la
Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, la cual dispone que la contestación
deberá ser presentada dentro del término de 20 días, a partir de su
notificación. Además, sostiene que incurrió en error al sancionar a la parte
peticionaria por $80.00 en pago de taquígrafo y $200.00 en pago de
honorarios de abogado por uno de los demandantes no haber asistido a
una producción de documentos cuando los documentos ya se les había
producido a los demandados.
Según discutido, los foros primarios gozan de amplia facultad para
disponer de los procedimientos ante su consideración de forma que se
pueda asegurar la más eficiente administración de la justicia. Nuestro
ordenamiento jurídico le reconoce a los tribunales la autoridad para realizar
u ordenar cualquier acto que resulte necesario a fin de cumplir a cabalidad
con sus funciones y tienen amplia discreción sobre el manejo del caso con
el propósito de lograr la resolución de este de la forma más justa, rápida y
económica posible.
En lo que concierne a la sentencia sumaria, debemos recordar que
la parte peticionaria estaba citada para una producción de documentos a
llevarse a cabo el 31 de enero de 2025 y no compareció. Acorde con lo
informado, los incumplimientos de la parte peticionaria le han impedido a la
parte recurrida realizar el descubrimiento de prueba el cual concluye el 31
de mayo de 2025. Ante estos supuestos, el foro primario podrá dictar
cualquier orden que sea justa para que la parte pueda obtener
declaraciones juradas o tomar deposiciones, o conseguir que la otra parte
le facilite cierta evidencia. En otras palabras, confrontado el tribunal con
una solicitud de sentencia sumaria prematura, este puede, en el ejercicio KLCE202500305 12
de su discreción, posponer la evaluación de la moción o denegarla en esa
etapa de los procedimientos.
Por otra parte, reiteramos que la imposición de sanciones forma
parte del poder inherente de los tribunales para hacer efectiva su
jurisdicción y sus pronunciamientos. Asimismo, constituye una medida
propia del manejo del caso, sobre el cual el Tribunal de Primera Instancia
tiene amplia discreción con el propósito de lograr una resolución justa,
rápida y económica.
En lo pertinente a este caso, el foro primario tiene discreción al
sancionar a la parte peticionaria por no haber asistido a una producción de
documentos a llevarse a cabo el 31 de enero de 2025, ya que la Regla 34
de Procedimiento Civil, supra, R. 34, dispone que el Tribunal de Primera
Instancia podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas si la parte se
niega a descubrir lo solicitado. Estas incluyen desde la concesión de
gastos, honorarios, sanciones económicas a las partes o a los abogados,
hasta la eliminación de las alegaciones y la anotación de rebeldía con el fin
de cumplir a cabalidad con sus funciones.
Cierto es que la citada Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra, R. 52.1 nos faculta para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, como
excepción, si estas conllevasen un fracaso irremediable de la justicia.
Evaluada la petición de certiorari, así como las Órdenes emitidas por el foro
recurrido, se desprende que la parte peticionaria no nos demostró que en
el manejo del caso ante la consideración del foro primario se haya cometido
un craso abuso de discreción o que actuó con prejuicio y parcialidad, o se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitaría un
perjuicio sustancial.
IV
Por los fundamentos que anteceden, en el ejercicio de nuestra
discreción, denegamos la expedición del recurso de certiorari presentado. KLCE202500305 13
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones