Gelabert Ortiz, Brenda v. Luciano Quiñonez, Rafael

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2025·No. KLCE202500305·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

BRENDA GELABERT Certiorari ORTIZ procedente del Tribunal de Primera

Recurrente Instancia, Sala Superior de Carolina

KLCE202500305

v. Caso núm.:

LO2024CV00101

RAFAEL LUCIANO Sobre:

QUIÑONES; RAFAEL Reposesión de ALMANZAR SALAZAR Bienes Inmuebles Apropiados

Recurridos Ilegalmente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece la señora Brenda Gelabert Ortiz (Sra. Gelabert;

peticionaria) y nos solicita que se revoque la Resolución Interlocutoria emitida el 4 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Loíza, en cuanto al término para contestar la solicitud de sentencia sumaria emitida. En esta se declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Reconsideración presentada por la parte peticionaria el 3 de marzo de 2025. La peticionaria solicita, además, que se revoque la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en cuanto a las sanciones impuestas a la parte peticionaria dictada el 25 de marzo de 2025. En esta se declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Reconsideración presentada por la parte peticionaria el 25 de marzo de 2025.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

Número Identificador RES2025_______________

I

La señora Brenda Gelabert Ortiz presentó una Demanda1 el 11 de junio de 2024, en contra del señor Rafael Luciano Quiñones y Rafael Almanzar Salazar, Civil Núm. LO2024CV00101 sobre “Reposesión de Bienes Inmuebles Apropiado Ilegalmente”. En esta, sostuvo que es propietaria en común pro indiviso, junto con dos (2) miembros de la Sucesión Pablo Gelabert Rosado, de dos (2) inmuebles; una (1) residencia; y otro inmueble comercial, ubicado en el Barrio Torrecilla Baja, Sector La Torre, Municipio de Loíza, Puerto Rico. Adujo que el señor Rafael Luciano Torres (Sr. Luciano; recurrido), quien es primo de la peticionaria, se ha apropiado ilegalmente de los dos (2) inmuebles y los ha rentado al codemandado, Rafael Almanzar Salazar, quien tiene la posesión física de los dos (2) inmuebles y los opera; uno como bar restaurante y otro como residencia. Ante tales circunstancias, solicitó del foro primario que se emitiera sentencia ordenando a la parte recurrida a entregarle la posesión física de los inmuebles y le ordene a pagar todas las rentas que ha pagado Rafael Almanzar Salazar a Rafael Luciano Quiñones por el tiempo que ha estado ocupando y usando los inmuebles.

El 29 de julio de 2024, la parte recurrida presentó Contestación a Demanda.2 Por medio de esta, solicitó que se desestimara la Demanda y se condenara a la parte peticionaria al pago de costas y honorarios de abogado por temeridad. El Sr. Luciano alegó que los inmuebles han estado bajo su posesión, a título de dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de treinta (30) años, por lo que los adquirió por prescripción adquisitiva o usucapión. Así las cosas, la parte peticionaria presentó una Demanda Enmendada3 el 23 de septiembre de 2024 para acumular en el pleito como demandantes a Pablo Gelabert Ortiz y Oraquiles Gelabert Ortiz, hermanos de la Sra. Gelabert.

1 Apéndice del recurso, págs. 1-2. 2 Apéndice del recurso, págs. 3-6. 3 Apéndice del recurso, págs. 56-57.

El 31 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó ante el foro primario Solicitud de Sentencia Sumaria en Armonía con la Regla 36.1 de Procedimiento Civil4, suscrita bajo juramento por la Sra. Gelabert, mediante la cual solicitó del foro primario que se disponga que los inmuebles son propiedad de la parte peticionaria y le ordene a la parte recurrida a pagar todas las rentas que le ha pagado Rafael Almanzar Salazar a Rafael Luciano Quiñones por el tiempo que ha estado ocupando y usando los inmuebles. Posteriormente, el 19 febrero de 2025, la parte recurrida presentó Moción para que se Posponga Resolución de Solicitud de Sentencia Sumaria5 solicitando que el foro primario pospusiera el resolver la Solicitud de Sentencia Sumaria o se denegara en esta etapa de los procedimientos. A tales efectos, el 20 de febrero de 2025, el foro primario emitió Orden6 concediéndole a los demandados veinte (20) días improrrogables, a partir del 31 de mayo de 2025, para replicar la Solicitud de Sentencia Sumaria.

El 3 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó Solicitud de Reconsideración7 con relación a la Orden extendiendo el término para contestar Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, solicitó del foro primario que reconsiderara la Orden emitida el 20 de febrero de 2025 y ordenara a la parte recurrida que replique la Solicitud de Sentencia Sumaria dentro de los veinte (20) días, a partir del 20 de febrero de 2025. Así las cosas, el 4 marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución Interlocutoria8 declarando No Ha Lugar a la Solicitud de Reconsideración presentada por la parte peticionaria sobre la Orden extendiendo el término para contestar la Solicitud de Sentencia Sumaria.

Por otra parte, el 13 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó Moción al Amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil9. En esta, alegó que la parte peticionaria estaba citada para una producción de documentos

4 Apéndice del recurso, págs. 117-168. 5 Apéndice del recurso, págs. 198-202. 6 Apéndice del recurso, pág. 203. 7 Apéndice del recurso, págs. 246-248. 8 Apéndice del recurso, pág. 253. 9 Apéndice del recurso, págs. 171-197.

a llevarse a cabo el 31 de enero de 2025 y no compareció. A raíz de ello, la parte recurrida solicitó el pago de la suma de $80.00 de honorarios de taquígrafo y $1,500.00 en concepto de honorarios de abogado por violación al descubrimiento de prueba.

El 10 de marzo de 2025, el foro primario notificó Resolución y Orden10 mediante la cual resolvió la Moción presentada por la parte recurrida el 13 de febrero de 2025 y le impuso a la parte peticionaria el pago de $80.00 por concepto de rembolso por los gastos de taquígrafo y $200.00 en honorarios de abogado. Posteriormente, el 25 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó Solicitud de Reconsideración Sobre Sanciones Impuestas11. En síntesis, adujo que los documentos anejados a la Solicitud de Sentencia Sumaria constituyen la producción de documentos para la que había sido citada la Sra. Gelabert. Acto seguido, el 25 de marzo de 2025, el foro primario notificó Resolución Interlocutoria12 declarando No Ha Lugar a la Solicitud de Reconsideración.

Inconforme, la Sra. Gelabert presentó el 26 de marzo de 2025 un recurso de certiorari con los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Incurrió en error el TPI al ordenar que los demandados contestaran la Solicitud de Sentencia Sumaria 110 días después de que les fue notificada, contrario a lo dispuesto en la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, la cual dispone que la contestación deberá ser presentada dentro del término de 20 días a partir de su notificación.

SEGUNDO ERROR: Incurrió en error el TPI al sancionar a los demandantes por $80.00 en pago de taquígrafo y $200.00 en pago de honorarios de abogado por alegadamente uno de los demandantes no haber asistido a una producción de documentos cuando los documentos ya se le[s] había producido a los demandados.

La parte recurrida presentó su Alegato en Oposición el 14 de abril de 2025, en virtud del cual adujo que el foro primario, en el uso de su discreción, decidió correctamente posponer la evaluación de la Solicitud de Sentencia Sumaria, por ser prematura, ya que los incumplimientos de la parte peticionaria le han impedido a la parte recurrida realizar el

10 Apéndice del recurso, págs. 273-276.

11 Apéndice del recurso, págs. 358-360. 12 Apéndice del recurso, págs. 358-359.

descubrimiento de prueba el cual concluye el 31 de mayo de 2025.

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Gelabert Ortiz, Brenda v. Luciano Quiñonez, Rafael, (prapp 2025).

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