Franklin Credit Management Corporation Como Agente De Servicio De Wilmington Savings Fund Society, Fsb, Not in Its Individual Capacity but Solely as Certificate Trustee of Bosco Credit II Trust Series 2017 1 v. Carlos Iván Arce López, Annette Cancel Lorenzana Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos; Ecra Group Corp.; United States Attorney's Office, District of Puerto Rico
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
FRANKLIN CREDIT Certiorari procedente MANAGEMENT CORPORATION del Tribunal de COMO AGENTE DE SERVICIO Primera Instancia DE WILMINGTON SAVINGS Sala Superior de FUND SOCIETY, FSB, NOT IN ITS Bayamón INDIVIDUAL CAPACITY BUT SOLELY AS CERTIFICATE TRUSTEE OF BOSCO CREDIT II TRUST SERIES 2017 1
PETICIONARIA TA2026CE00292
Caso Núm.:
VS. VB2024CV00438
CARLOS IVÁN ARCE LÓPEZ, ANNETTE CANCEL LORENZANA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ECRA GROUP CORP.; UNITED STATES ATTORNEY’S OFFICE, DISTRICT Sobre: Cobro de OF PUERTO RICO dinero y ejecución de hipoteca
RECURRIDA
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.
Comparece Franklin Credit Management Corporation como Agente de Servicio de Wilmington Savings Fund Society, FSB, Not in Its Individual Capacity But Solely as Certificate Trustee of Bosco Credit II Trust Series 2017-1 (FCMC o parte peticionaria), mediante Petición de Certiorari presentada el 9 de marzo de 2026 y nos solicita que revisemos dos órdenes dictadas el 13 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja (TPI o foro primario). En estas, el TPI ordenó el pago parcial a favor de la parte peticionaria producto de la venta judicial y la consignación de fondos a favor del CRIM por concepto de deuda contributiva.
I.
El 25 de junio de 2024, FCMC presentó una Demanda1 sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra Carlos Iván Arce López, Annette Cancel Lorenzana y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (señores Arce-Cancel), ECRA Group Corp. (ECRA) y Estados Unidos de América (en conjunto, recurridos), alegando incumplimiento con las obligaciones asumidas por los señores Arce-Cancel y ECRA en un préstamo hipotecario otorgado el 31 de octubre de 2007.
El 27 de febrero de 2025, el TPI dictó Sentencia en Rebeldía2 en la cual declaró Con Lugar la Demanda y condenó solidariamente a la parte demandada al pago de las sumas adeudadas conforme al contrato hipotecario. Asimismo, el foro primario dispuso que, en caso de incumplimiento con el pago, se procediera a vender la propiedad en pública subasta. Dicha sentencia fue notificada el 13 de marzo de 2025 y publicada por edicto el 21 de marzo de 2025.3 El 14 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Ejecución de Sentencia4, alegando que la parte demandada no había satisfecho la obligación impuesta mediante la sentencia.
El 20 de junio de 2025, el Tribunal dictó Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes5, mediante la cual autorizó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y dispuso los términos para su celebración.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2025, se celebró la segunda subasta pública, según surge del Acta de Segunda Subasta6, en la cual la propiedad fue adjudicada a Dream Team Group LLC d/b/a Golden Properties por la suma de $221,901.00.
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del
TPI. 2 Entrada Núm. 32 del SUMAC del TPI. 3 Entradas Núm. 36 y 37 del SUMAC del TPI. 4 Entrada Núm. 39 del SUMAC del TPI. 5 Entrada Núm. 41 del SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 47 del SUMAC del TPI.
El 10 de octubre de 2025, FCMC presentó una Solicitud de Retiro de Fondos7, informando que el balance de la deuda al 9 de octubre de 2025 ascendía a $339,578.91, y solicitando la entrega del producto de la venta judicial.
El 16 de octubre de 2025, el foro primario ordenó a la parte peticionaria presentar declaración jurada de posteo de la subasta y certificación de deuda del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).8 El 23 de octubre de 2025, FCMC presentó una Moción en Cumplimiento de Orden9 acompañando los documentos requeridos en la orden del TPI.
El 29 de octubre de 2025, el TPI dictó Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta Judicial10, mediante la cual determinó que el procedimiento de subasta cumplió con las formalidades legales aplicables y confirmó la adjudicación del inmueble realizada el 9 de octubre de 2025.
El 19 de noviembre de 2025, la parte peticionaria presentó Moción Reiterando Solicitud de Retiro de Fondos11, indicando que aún no se había emitido orden para el desembolso del producto de la subasta.
El 12 de enero de 2026, notificada el 13 de enero de 2026, el foro primario dictó Orden12 mediante la cual dispuso la expedición de un cheque a favor de la parte peticionaria por la suma de $209,174.11, más los intereses correspondientes. En esa misma fecha, el TPI dictó otra Orden13 mediante la cual, a base de la certificación de deuda del CRIM, dispuso la consignación de fondos a favor de dicha entidad por el total de la deuda de $12,726.89, y autorizó el retiro del remanente a favor de FCMC conforme a lo previamente ordenado.
7 Entrada Núm. 49 del SUMAC del TPI. 8 Entrada Núm. 51 del SUMAC del TPI. 9 Entrada Núm. 52 del SUMAC del TPI. 10 Entrada Núm. 53 del SUMAC del TPI. 11 Entrada Núm. 54 del SUMAC del TPI. 12 Entrada Núm. 55 del SUMAC del TPI. 13 Entrada Núm. 56 del SUMAC del TPI.
El 26 de enero de 2026, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración14 respecto a las órdenes notificadas el 13 de enero de 2026, alegando que el adquiriente en venta judicial adquiere la propiedad con las cargas y gravámenes, incluida la deuda que pudiese existir del CRIM, por lo cual solicitó que se expidiera el cheque por la cantidad de $221,901.00.
El 28 de enero de 2026, el foro primario ordenó paralizar la entrega de los cheques hasta tanto se resolviera la solicitud de reconsideración.15 Finalmente, el 5 de febrero de 2026, el TPI dictó una Resolución y Orden16 mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración y dispuso la consignación de fondos a favor del CRIM y el desembolso del balance correspondiente a la parte demandante. En su determinación, el foro primario concluyó que la deuda a favor del CRIM, al constituir una hipoteca legal tácita de carácter preferente a cualquier otro gravamen, debía satisfacerse con prioridad al crédito hipotecario a favor de la peticionaria.
Inconforme, el 9 de marzo de 2026, FCMC acudió ante este Tribunal mediante el presente recurso de certiorari, en el que señala como único error lo siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ADJUDICAR LA TOTALIDAD DEL PRODUCTO DE LA SUBASTA AL ACREEDOR HIPOTECARIO Y AL ORDENAR EL DESCUENTO DE $8,310.34 [sic] A FAVOR DEL CRIM POR CONCEPTO DE HIPOTECA LEGAL TÁCITA.
Transcurrido el término concedido a la parte recurrida para presentar su posición sobre los méritos del recurso, procedemos a disponer.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
14 Entrada Núm. 57 del SUMAC del TPI. 15 Entrada Núm. 58 del SUMAC del TPI. 16 Entrada Núm. 60 del SUMAC del TPI.
DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
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