Figueroa Arce, Elmer v. Qualcon General Contractor, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 24, 2025·No. KLCE202500004·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ELMER FIGUEROA ARCE Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera

Demandantes-Recurridos Instancia, Sala Superior de Caguas

v.

KLCE202500004

QUALCON GENERAL CONTRACTOR, INC Y OTROS Caso Núm.:

CG2024CV02795

Demandados (803)

CARLOS D. LEBRÓN GÓMEZ, NANETTE M. DE LA ROSA Sobre: MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD Daños por Vicios de LEGAL DE BIENES Construcción y otros GANANCIALES CONSTITUIDA POR ELLOS

Demandados-

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el señor Carlos Lebrón Gómez, la señora Nanette M. De La Rosa Martínez y la sociedad legal de bienes gananciales constituida por ellos (parte peticionaria) y solicitan la revocación de una Resolución dictada el 2 de diciembre de 2024, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). En el referido dictamen, el TPI dejó sin efecto la Sentencia Parcial mediante la cual había declarado Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el presente recurso, por falta de jurisdicción.

Número Identificador RES2025__________

I.

El 1 de agosto de 2024, el señor Elmer Figueroa Arce, la señora Marina Elizabeth Maronesse y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (parte recurrida), presentaron Demanda1 contra Qualcon General Contractor (Qualcon); Ing. Carlos D. Lebrón Gómez, su esposa, la señora Nanette M. De La Rosa Martínez y la sociedad legal de bienes gananciales constituida por ambos; Quality Glazing Contractors, Inc. (Quality); Ing. Daniel Lebrón Gómez, su esposa, señora Fulana de Tal y la sociedad legal de gananciales; el señor Carlos Mario Jiménez Costa & Codiseño Inc. (Codiseño), su esposo, Julián de Tal y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos; Héctor A. González Quiñones, su esposa, Sutana de tal y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos; Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico; Triple S y Compañía de Seguros A, B, C.

El 27 de septiembre de 2024, el señor Héctor González Quiñones2 presentó, por derecho propio, una Moción Sobre Demanda3. El 9 de septiembre de 2024, se presentó Moción para Asumir Representación Legal4 de Triple S. El 16 de septiembre de 2024, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico presentó Moción de Prórroga5. El 21 de octubre de 2024, el señor Daniel Lebrón Gómez y su esposa, la señora Rosemary Rivera y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron Moción de Desestimación6, ese mismo día, Quality presentó Contestación a la

1 Véase Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 1-13. 2 El TPI concedió prórroga, la cual fue debidamente notificada. Posterior a este

evento, el TPI no ha notificado al señor Héctor González Quiñones, tampoco ha utilizado los preceptos de la Regla 45.1. Anotación. (32 LPRA Ap. V, R. 45.1) Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía. El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3). 3 Véase entrada #42 de SUMAC. 4 Véase entrada # 21 de SUMAC. 5 Véase entrada # 24 de SUMAC 6 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 14-22.

Demanda7. El 23 de octubre de 2024, Qualcon contestó la Demanda, reconvino y presentó Demanda contra tercero8 y, el 25 de octubre de 2024, la parte peticionaria presentó Moción de Desestimación9. El 29 de octubre de 2024, Codiseño presentó su Contestación a la Demanda10.

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, la parte peticionaria nos solicita que este foro revoque la Resolución del 2 de diciembre de 2024, en la cual el TPI reconsideró y declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y los mantuvo en el pleito. Recibido el petitorio, el 15 de enero de 2025 emitimos Resolución, en la que concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida para que se expresara sobre el recurso presentado. El 23 de enero de 2025, la parte recurrida presentó Moción de Desestimación, en síntesis, alegó que una de las partes en el pleito, el señor Héctor A. González Quiñones (Ing. González Quiñones), no fue notificado sobre la presentación del recurso de Certiorari. Así pues, la parte recurrida solicitó la desestimación del Certioirari por incumplir con la Regla 33 (A) y (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones11.

El 29 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó Oposición a Moción de Desestimación. Expresó que, al recibir la Moción de Desestimación presentada por la parte recurrida, notificaron copia del recurso al Ing. González Quiñones. Alegó que al momento de realizarse las notificaciones confiaron en el expediente del TPI.

Por mandato de nuestro Tribunal Supremo, procedemos a atender la cuestión jurisdiccional presentada por la parte recurrida.

7 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 23-36. 8 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 39-48. 9 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 51-60. 10 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 70-75. 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33.

II.

-A-

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender los méritos de una controversia12. La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay13. Por lo tanto, los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y están obligados a considerar dicho asunto aún en ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio14. (Énfasis suplido).

Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “[l]as cuestiones de jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia”15. De carecer de jurisdicción, lo único que puede hacer un tribunal es así declararlo y desestimar el caso”16. Esto está basado en la premisa de que, si un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra vires17.

Como corolario de ello, la Regla 83(B) del Tribunal de Apelaciones18, nos faculta para desestimar un recurso por falta de jurisdicción, ya sea motu proprio o por solicitud de parte.

-B-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior19. La determinación de

12 S.L.G. Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Maldonado

v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 13 Maldonado v. Junta de Planificación, supra. 14 S.L.G. Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682; S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001), Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 254 (2007). 15 Freire Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418, 433 (2006). 16 S.L.G. Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, supra, págs. 682-683; Freire Ayala v.

Vista Rent, supra; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 17 Maldonado v. Junta de Planificación, supra. 18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B). 19 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001).

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Figueroa Arce, Elmer v. Qualcon General Contractor, Inc., (prapp 2025).

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