Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ELMER FIGUEROA ARCE Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes-Recurridos Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLCE202500004 QUALCON GENERAL CONTRACTOR, INC Y OTROS Caso Núm.: CG2024CV02795 Demandados (803)
CARLOS D. LEBRÓN GÓMEZ, NANETTE M. DE LA ROSA Sobre: MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD Daños por Vicios de LEGAL DE BIENES Construcción y otros GANANCIALES CONSTITUIDA POR ELLOS
Demandados- Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el
señor Carlos Lebrón Gómez, la señora Nanette M. De La Rosa
Martínez y la sociedad legal de bienes gananciales constituida por
ellos (parte peticionaria) y solicitan la revocación de una Resolución
dictada el 2 de diciembre de 2024, notificada al día siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). En el
referido dictamen, el TPI dejó sin efecto la Sentencia Parcial
mediante la cual había declarado Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso, por falta de jurisdicción.
Número Identificador RES2025__________ KLCE202500004 2
I.
El 1 de agosto de 2024, el señor Elmer Figueroa Arce, la
señora Marina Elizabeth Maronesse y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos (parte recurrida), presentaron
Demanda1 contra Qualcon General Contractor (Qualcon); Ing.
Carlos D. Lebrón Gómez, su esposa, la señora Nanette M. De La
Rosa Martínez y la sociedad legal de bienes gananciales constituida
por ambos; Quality Glazing Contractors, Inc. (Quality); Ing. Daniel
Lebrón Gómez, su esposa, señora Fulana de Tal y la sociedad legal
de gananciales; el señor Carlos Mario Jiménez Costa & Codiseño
Inc. (Codiseño), su esposo, Julián de Tal y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ellos; Héctor A. González Quiñones, su
esposa, Sutana de tal y la sociedad legal de gananciales compuesta
por ellos; Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico; Triple S
y Compañía de Seguros A, B, C.
El 27 de septiembre de 2024, el señor Héctor González
Quiñones2 presentó, por derecho propio, una Moción Sobre
Demanda3. El 9 de septiembre de 2024, se presentó Moción para
Asumir Representación Legal4 de Triple S. El 16 de septiembre de
2024, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico presentó
Moción de Prórroga5. El 21 de octubre de 2024, el señor Daniel
Lebrón Gómez y su esposa, la señora Rosemary Rivera y la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron Moción de
Desestimación6, ese mismo día, Quality presentó Contestación a la
1 Véase Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 1-13. 2 El TPI concedió prórroga, la cual fue debidamente notificada. Posterior a este
evento, el TPI no ha notificado al señor Héctor González Quiñones, tampoco ha utilizado los preceptos de la Regla 45.1. Anotación. (32 LPRA Ap. V, R. 45.1) Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía. El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3). 3 Véase entrada #42 de SUMAC. 4 Véase entrada # 21 de SUMAC. 5 Véase entrada # 24 de SUMAC 6 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 14-22. KLCE202500004 3
Demanda7. El 23 de octubre de 2024, Qualcon contestó la Demanda,
reconvino y presentó Demanda contra tercero8 y, el 25 de octubre
de 2024, la parte peticionaria presentó Moción de Desestimación9. El
29 de octubre de 2024, Codiseño presentó su Contestación a la
Demanda10.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
la parte peticionaria nos solicita que este foro revoque la Resolución
del 2 de diciembre de 2024, en la cual el TPI reconsideró y declaró
No Ha Lugar la Moción de Desestimación y los mantuvo en el pleito.
Recibido el petitorio, el 15 de enero de 2025 emitimos Resolución, en
la que concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida
para que se expresara sobre el recurso presentado. El 23 de enero
de 2025, la parte recurrida presentó Moción de Desestimación, en
síntesis, alegó que una de las partes en el pleito, el señor Héctor A.
González Quiñones (Ing. González Quiñones), no fue notificado
sobre la presentación del recurso de Certiorari. Así pues, la parte
recurrida solicitó la desestimación del Certioirari por incumplir con
la Regla 33 (A) y (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones11.
El 29 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó
Oposición a Moción de Desestimación. Expresó que, al recibir la
Moción de Desestimación presentada por la parte recurrida,
notificaron copia del recurso al Ing. González Quiñones. Alegó que
al momento de realizarse las notificaciones confiaron en el
expediente del TPI.
Por mandato de nuestro Tribunal Supremo, procedemos a
atender la cuestión jurisdiccional presentada por la parte recurrida.
7 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 23-36. 8 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 39-48. 9 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 51-60. 10 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 70-75. 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33. KLCE202500004 4
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender los méritos de una controversia12. La jurisdicción no se
presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde
no la hay13. Por lo tanto, los tribunales deben ser celosos guardianes
de su jurisdicción y están obligados a considerar dicho asunto
aún en ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes,
esto es, motu proprio14. (Énfasis suplido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “[l]as cuestiones
de jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con
preferencia”15. De carecer de jurisdicción, lo único que puede hacer
un tribunal es así declararlo y desestimar el caso”16. Esto está
basado en la premisa de que, si un tribunal dicta sentencia sin tener
jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires17.
Como corolario de ello, la Regla 83(B) del Tribunal de
Apelaciones18, nos faculta para desestimar un recurso por falta de
jurisdicción, ya sea motu proprio o por solicitud de parte.
-B-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior19. La determinación de
12 S.L.G. Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Maldonado
v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 13 Maldonado v. Junta de Planificación, supra. 14 S.L.G. Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001), Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 254 (2007).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ELMER FIGUEROA ARCE Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes-Recurridos Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLCE202500004 QUALCON GENERAL CONTRACTOR, INC Y OTROS Caso Núm.: CG2024CV02795 Demandados (803)
CARLOS D. LEBRÓN GÓMEZ, NANETTE M. DE LA ROSA Sobre: MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD Daños por Vicios de LEGAL DE BIENES Construcción y otros GANANCIALES CONSTITUIDA POR ELLOS
Demandados- Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el
señor Carlos Lebrón Gómez, la señora Nanette M. De La Rosa
Martínez y la sociedad legal de bienes gananciales constituida por
ellos (parte peticionaria) y solicitan la revocación de una Resolución
dictada el 2 de diciembre de 2024, notificada al día siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). En el
referido dictamen, el TPI dejó sin efecto la Sentencia Parcial
mediante la cual había declarado Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso, por falta de jurisdicción.
Número Identificador RES2025__________ KLCE202500004 2
I.
El 1 de agosto de 2024, el señor Elmer Figueroa Arce, la
señora Marina Elizabeth Maronesse y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos (parte recurrida), presentaron
Demanda1 contra Qualcon General Contractor (Qualcon); Ing.
Carlos D. Lebrón Gómez, su esposa, la señora Nanette M. De La
Rosa Martínez y la sociedad legal de bienes gananciales constituida
por ambos; Quality Glazing Contractors, Inc. (Quality); Ing. Daniel
Lebrón Gómez, su esposa, señora Fulana de Tal y la sociedad legal
de gananciales; el señor Carlos Mario Jiménez Costa & Codiseño
Inc. (Codiseño), su esposo, Julián de Tal y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ellos; Héctor A. González Quiñones, su
esposa, Sutana de tal y la sociedad legal de gananciales compuesta
por ellos; Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico; Triple S
y Compañía de Seguros A, B, C.
El 27 de septiembre de 2024, el señor Héctor González
Quiñones2 presentó, por derecho propio, una Moción Sobre
Demanda3. El 9 de septiembre de 2024, se presentó Moción para
Asumir Representación Legal4 de Triple S. El 16 de septiembre de
2024, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico presentó
Moción de Prórroga5. El 21 de octubre de 2024, el señor Daniel
Lebrón Gómez y su esposa, la señora Rosemary Rivera y la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron Moción de
Desestimación6, ese mismo día, Quality presentó Contestación a la
1 Véase Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 1-13. 2 El TPI concedió prórroga, la cual fue debidamente notificada. Posterior a este
evento, el TPI no ha notificado al señor Héctor González Quiñones, tampoco ha utilizado los preceptos de la Regla 45.1. Anotación. (32 LPRA Ap. V, R. 45.1) Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía. El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3). 3 Véase entrada #42 de SUMAC. 4 Véase entrada # 21 de SUMAC. 5 Véase entrada # 24 de SUMAC 6 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 14-22. KLCE202500004 3
Demanda7. El 23 de octubre de 2024, Qualcon contestó la Demanda,
reconvino y presentó Demanda contra tercero8 y, el 25 de octubre
de 2024, la parte peticionaria presentó Moción de Desestimación9. El
29 de octubre de 2024, Codiseño presentó su Contestación a la
Demanda10.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
la parte peticionaria nos solicita que este foro revoque la Resolución
del 2 de diciembre de 2024, en la cual el TPI reconsideró y declaró
No Ha Lugar la Moción de Desestimación y los mantuvo en el pleito.
Recibido el petitorio, el 15 de enero de 2025 emitimos Resolución, en
la que concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida
para que se expresara sobre el recurso presentado. El 23 de enero
de 2025, la parte recurrida presentó Moción de Desestimación, en
síntesis, alegó que una de las partes en el pleito, el señor Héctor A.
González Quiñones (Ing. González Quiñones), no fue notificado
sobre la presentación del recurso de Certiorari. Así pues, la parte
recurrida solicitó la desestimación del Certioirari por incumplir con
la Regla 33 (A) y (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones11.
El 29 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó
Oposición a Moción de Desestimación. Expresó que, al recibir la
Moción de Desestimación presentada por la parte recurrida,
notificaron copia del recurso al Ing. González Quiñones. Alegó que
al momento de realizarse las notificaciones confiaron en el
expediente del TPI.
Por mandato de nuestro Tribunal Supremo, procedemos a
atender la cuestión jurisdiccional presentada por la parte recurrida.
7 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 23-36. 8 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 39-48. 9 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 51-60. 10 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 70-75. 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33. KLCE202500004 4
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender los méritos de una controversia12. La jurisdicción no se
presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde
no la hay13. Por lo tanto, los tribunales deben ser celosos guardianes
de su jurisdicción y están obligados a considerar dicho asunto
aún en ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes,
esto es, motu proprio14. (Énfasis suplido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “[l]as cuestiones
de jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con
preferencia”15. De carecer de jurisdicción, lo único que puede hacer
un tribunal es así declararlo y desestimar el caso”16. Esto está
basado en la premisa de que, si un tribunal dicta sentencia sin tener
jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires17.
Como corolario de ello, la Regla 83(B) del Tribunal de
Apelaciones18, nos faculta para desestimar un recurso por falta de
jurisdicción, ya sea motu proprio o por solicitud de parte.
-B-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior19. La determinación de
12 S.L.G. Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Maldonado
v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 13 Maldonado v. Junta de Planificación, supra. 14 S.L.G. Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001), Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 254 (2007). 15 Freire Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418, 433 (2006). 16 S.L.G. Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, supra, págs. 682-683; Freire Ayala v.
Vista Rent, supra; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 17 Maldonado v. Junta de Planificación, supra. 18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B). 19 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). KLCE202500004 5
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial20. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”21. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”22.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil23. La mencionada
Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”24. Asimismo,
y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional en
las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia25.
En consecuencia, las determinaciones que cumplan con la
Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, pueden ser objeto
de revisión y el tribunal apelativo ejercerá su discreción para decidir
si expide o no el recurso de certiorari. Los criterios que este Tribunal
de Apelaciones examina para ejercer su discreción se encuentran
recogidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA XXII-B, R.
40. Esta norma procesal dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
20 Íd. 21 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 22 Íd. 23 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 24 Íd. 25 Íd. KLCE202500004 6
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios antes
enumerados, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el
auto de certiorari26. Por supuesto, esta discreción no opera en el
vacío y en ausencia de parámetros que la dirijan27.
-C- Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato
constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones
puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su
auxilio. El incumplimiento de los requisitos exigidos para su
contenido imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad. Lo
anterior redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para
atender el asunto que se le plantea, puesto que dicha comparecencia
se reputa como un breve y lacónico anuncio de una intención de
apelar28. En lo aquí concerniente, si bien todo ciudadano tiene un
derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise
26 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 27 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580 (2011). 28 Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). KLCE202500004 7
los dictámenes emitidos por un tribunal inferior, ello está
condicionado a que la parte interesada observe con rigor el
cumplimiento de las disposiciones reglamentarias pertinentes29. En
este contexto, el estado de derecho es enfático al reconocer que “el
hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo,
no justifica que incumplan con las reglas procesales”30.
La verificación de todos los requisitos de forma y de contenido
previstos para las diversas gestiones apelativas, no sólo resulta en
beneficio del foro intermedio, sino también de la parte contra la cual
las mismas se prosiguen. En cuanto a lo que nos atañe,
la notificación constituye el medio por el cual una parte contraria
adviene al conocimiento eficaz de un trámite en alzada iniciado
respecto a su persona, ello mediante la presentación del recurso
correspondiente. En este contexto, pertinente a los recursos de
certiorari, la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones31, dispone como sigue:
Regla 33 - Presentación y notificación
[…]
(B) Notificación del recurso a las partes
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador(a) General y al (a la) Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los abogados(as) de las partes o a las partes, cuando no estuvieron representadas por abogado(a), a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado(a), la notificación se hará a la dirección que de éste(a) surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario(a) del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. La notificación mediante entrega
29 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra. 30 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). 31 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22(B), KLCE202500004 8
personal deberá hacerse en la oficina de los abogados(as) que representen a las partes, entregándola a éstos(as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado(a), se entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes, según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En caso de entrega personal se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
III.
En su comparecencia, el peticionario expresamente admite
que no notificó a la recurrida su recurso de certiorari, tal cual lo
exige la Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. A los fines de imprimir eficacia jurídica a dicha omisión,
invoca que notificó a las partes que el TPI había notificado
previamente.
El Tribunal Supremo ha expresado que: “Para el
perfeccionamiento adecuado de un recurso presentado ante el foro
apelativo intermedio es necesario la oportuna presentación y la
notificación del escrito a las partes apeladas”32. Así pues, el
peticionario estaba obligado a notificarle el presente recurso a la luz
de los requerimientos reglamentarios aplicables a todas las partes
del pelito33.
Dado al incumplimiento aquí señalado, respecto al cual existe
una admisión expresa, estamos impedidos de entender sobre la
controversia que se nos propone. La falta de notificación oportuna a
las partes del presente recurso de certiorari, implica que el
peticionario no perfeccionó su causa a tenor con las disposiciones y
exigencias pertinentes. Siendo así, por incidir en nuestra
jurisdicción para poder ejercer las funciones de revisión que nos
asisten, solo podemos proveer para su desestimación.
32 González Pagán v SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1063, 1070 (2019). 33 Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones
de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b). KLCE202500004 9
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
recurso de certiorari, por falta de jurisdicción. En consecuencia,
devolvemos el presente caso al foro primario para la continuación de
los procedimientos, de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones