El Pueblo De Puerto Rico v. Vargas Figueroa, Carlos E

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2025
DocketKLAN202500095
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Vargas Figueroa, Carlos E, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Apelación acogida como Certiorari EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Mayagüez

V. KLAN202500095 Caso Núm.: ISCR201600376 ISCR201600377 CARLOS VARGAS ISCR201600378 FIGUEROA Sobre: Peticionario Art. 93 Primer Grado Art. 5.05 L. A. (Dos Casos)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025.

El 6 de febrero de 2025 se recibió en este Tribunal de

Apelaciones, escrito intitulado Moción∶ En Solicitud de Revisión y

Revocación1 suscrito por el señor Carlos E. Vargas Figueroa (en

adelante, señor Vargas Figueroa o parte peticionaria), el 3 de febrero

de 2023.

Mediante el aludido escrito, la parte peticionaria nos solicita

que revisemos y revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal

de Primera Instancia el 16 de enero de 2025, con relación a la

designación de abogado de la licenciada Carmen M. Luna Padilla, de

la División de Apelaciones de la Sociedad para la Asistencia Legal,

1 Se acoge el recurso como un certiorari, por ser lo procedente en derecho. No obstante, por economía procesal, se mantiene inalterada su identificación alfanumérica.

Número Identificador RES2025 ________________ KLAN202500095 2

alegadamente respecto a su solicitud de relevo de representación

legal2.

I

Del recurso que nos ocupa surge que, en el año 2016, el señor

Vargas Figueroa “se acogió a una Regla 72 por recomendación de su

representación legal original de su caso de epígrafe, la licenciada

Vanesa Gordils Vázquez la cual labora para la Sociedad para la

Asistencia Legal de Mayagüez, este caso se clasificó a asesinato

atenuado 15 años y 3 ½ por el Art. 5.05 L.A. (2 cargos) a un total de

18 años y medio, pues, el 31 de agosto de 2016 fue su sentencia.”

Arguye la parte peticionaria que ha hecho un sinnúmero de

escritos en los que ha alegado que se le violaron sus derechos

constitucionales.

En su recurso, señor Vargas Figueroa esbozó los siguientes

señalamientos de error∶

1) Erró el T.P.I. en no considerar que el apelante está privado de su libertad y es indigente.

2) Erró también este al no considerar que el apelante tiene derecho según la constitución de P.R. y de los Estados Unidos de América a tener abogado en apelación.

3) Erró también porque desde el año 2009 el apelante está reclamando la violación del debido proceso de ley en su caso de epígrafe.

4) Erró este Hon. T.P.I. al tampoco considerar que las dos únicas representaciones legales que aceptaron el caso de epígrafe no han solicitado ni la regrabación de los procedimientos y tampoco la transcripción de la misma.

5) Erró el Hon. T.P.I. al no haber examinado el récord del apelante.

6) Erró también este Hon. T.P.I. al no examinar lo dicho anteriormente por el apelante, que la vista preliminar no procede en derecho según la Regla 64 y sus incisos.

7) Erró el Hon. T.P.I. al aceptar el relevo de la Lcda. De la División de Remedios pos[t]-sentencia.

2 La parte peticionaria alega que el foro primario nunca le notificó el escrito de

relevo. KLAN202500095 3

8) Erró también este Hon. T.P.I. al dejar al apelante sin representación legal y discriminar por ser autista.

Por no entenderlo necesario, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida.3

II

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo ha definido la jurisdicción como el

poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los casos

y las controversias que sean presentados a su atención. Beltrán

Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera Atiles,

202 DPR 495 (2019); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR

675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los tribunales

debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo

que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben

ser atendidos con prontitud. Torres Alvarado v Madera Atiles, supra,

pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856

(2009). La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu

proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del

tribunal para adjudicar una controversia. Allied Management Group,

Inc. v Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v. Madera

Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR

254, 268 (2018); Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Un

tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la

hay, si carece de jurisdicción, deberá así declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en sus méritos. Íd.; Mun. De San Sebastián

v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Suffront v. A.A.A., supra,

pág. 674.

3 A virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B R.7, este Tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. KLAN202500095 4

B. Perfeccionamiento de Recursos Apelativos

Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los

tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán

v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas

que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben

observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR

560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR

281, 290 (2011), pág. 290; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR

84, 90 (2013). El incumplimiento con las disposiciones

reglamentarias sobre forma, contenido y presentación de los

recursos apelativos pudiera tener como consecuencia la

desestimación de estos. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636,

641 (2017). El Alto Foro ha expresado que “los abogados están

obligados a cumplir fielmente con el trámite prescrito en las leyes y

en los reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los

recursos, no puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué

disposiciones reglamentarias se deben acatar y cuándo”. Hernández

Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290. Esta norma es necesaria

para que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir

correctamente los casos, contando con un expediente completo y

claro de la controversia que tienen ante sí. Nuestra Máxima Curia

ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones

reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este

Tribunal de Apelaciones. Íd.; Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130

(1998).

Por otro lado, la Regla 34(E)(1) de nuestro Reglamento4,

dispone que la inclusión de un apéndice debe contener, entre otros,

los siguientes requisitos:

(E) Apéndice

4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E)(1). KLAN202500095 5

(1) Salvo lo dispuesto en el apartado (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

[. . .]

(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, [. . .].

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