El Pueblo de Puerto Rico v. Rivera Carrero

15 T.C.A. 339, 2009 DTA 107
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-00048
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico v. Rivera Carrero, 15 T.C.A. 339, 2009 DTA 107 (prapp 2009).

Opinion

[340]*340TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Procuradora General de Puerto Rico, recurre ante este Tribunal de Apelaciones de un dictamen emitido el 8 de diciembre de 2008 por la Sala Superior de Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Con dicho dictamen, previo a la celebración del juicio en una causa criminal por un delito grave, el TPI declaró con lugar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p), por entender que existía ausencia de prueba suficiente que demostrara que probablemente se cometió el delito por el recurrido.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y del derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

Por hechos alegadamente ocurridos el 6 de abril de 2008, el 2 de mayo de 2008 se presentó una denuncia contra el señor Manuel A. Rivera Carrero (el recurrido) por infracción al Artículo 144 del Código Penal, 33 L.P. R.A. see. 4772, que tipifica el delito de Actos Lascivos. En esa misma fecha se determinó causa probable para su arresto.

El 6 de agosto de 2008 se celebró la vista preliminar. El Ministerio Público presentó como su único testigo en esa etapa a la mgnor Zaneiskka Avellanet Rivera. [1] De su testimonio surgió lo siguiente:

“Vive en el Barrio Hatillo de Añasco, tiene diez (10) años de edad y estudia quinto grado en la escuela Felipe Odiott Morales, en el Barrio Playa, del Municipio de Añasco. Su maestro favorito es Mr. Ortiz y le gustan todas las clases. Cree que sus notas en la escuela son buenas, pero no sabe qué notas tiene. En el día de hoy (6 de agosto de 2008), la acompaña su mamá, su tía y su hermana. Conoce al señor Manuel Rivera Carrero, porque es su abuelo y vive cerca (sic) donde ella vive.
Para el 6 de abril de 2008, a eso del medio día (12:00p.m.), ella estaba en su casa con su abuela y vio que su abuelo se dirigía a darle comida a las vacas y toros que tiene en una montaña (finca). El llevaba en sus manos un machetito, que tiene un cabo por donde se coge. El siempre lleva ese machete. Esa montaña está al lado de la casa de Gladys — Hermana de Manuel — , y de la otra hermana “Beba”. De la casa de Beba y Gladys, se ve la montaña y las vacas. Le pidió permiso a su abuela, para ir con su abuelo a la Montaña y ella le dio permiso.
Subieron hacia la montaña y el abuelo notó que una de las vacas se había salido de la finca. Entonces, él se fue a verificar por donde (sic) se había salido y ella le dijo a su abuelo que ella quería ir con él, porque no se quería quedar sola allí. El le dijo que sí.
[341]*341• Por donde iban, habí a como una montaña de tierra que estaba más alta y al otro lado más baja, y ella no podía bajar de ese sitio. Entonces su abuelo la cogió en los brazos para bajarla. “Me cogió como se cogen los bebés, por la parte de atrás” y me bajó de la montaña y me soltó en el otro lado de pie. Luego de eso, él se sentó en una rama debajo de un árbol con las piernas abiertas. “Yo estaba [“asustó”], aunque él no me estaba haciendo nada.” Luego, me cogió por la cintura y me haló a donde él estaba. Yo estaba de pié (sic) y él estaba sentado. Sentí algo duro en mi parte privada. El (sic) me pidió que le diera un besito en el cachete y yo se lo di. Entonces, me besó en el cuello como dos o tres besitos. Yo estaba de pie cuando eso y él seguía sentado en la rama. Yo seguía [“asusta”]. El (sic) tenía el machete al lado, pero no me amenazó. Me dio un roce por encimita, por las nalgas con su mano, pero fue cuando me cogió al hombro.
Manifestó que en la vista anterior (Regla 6 de Procedimiento Criminal), ella no dijo nada de las nalgas, esto a pesar de que el Honorable Juez (Emilio Mulero) le preguntó. — [El señor Juez preguntó porque originalmente aparecía en la denuncia. Como ella se reiteró que nada había ocurrido en las nalgas, el señor Juez ordenó que se eliminara de la denuncia.]—
Cuando él se levantó de donde estaba, ella miró, pero no vio nada extraño en sus partes. Él nunca intentó besarla en la boca, ni tampoco le pidió que lo besara en la boca.
Ese día ella tenía puesto un pantalón corto sin correa, que legaba hasta la rodilla y una Musita pequeña. Él nunca intentó bajarle los pantalones, a pesar de que era fácil porque no tenía correa. Tampoco intentó tocar sus partes por debajo del pantalón. Tampoco le subió la blusa, ni intentó tocarle sus partes por debajo de la blusa.
Declaró que cuando dijo que sintió algo duro, ella no sabía qué era eso. Eso se lo dijeron después. A preguntas de que informara, quién le dijo que lo duro era un pene, manifestó no recordar la persona que le dijo eso. Manifestó, no obstante, que no fíie el fiscal el que le sugirió, que dijera que sintió algo duro que era un pene.
Al llegar a casa de su abuela, tenía como una sonrisita. No llegó llorando. Cuando bajaba de la montaña, vio a “Popo”, un primo y no le dijo nada. Cuando se fue a su cuarto, su hermana le preguntó qué le habí a pasado, porque estaba llena de tierra de la montaña y ella le dijo lo que pasó. [2]

Luego de escuchada la prueba presentada por el Ministerio Público, el TPI encontró causa probable, por lo que el 28 de agosto de 2008 se presentó la correspondiente acusación contra el recurrido imputándole lo siguiente:

“El referido acusado MANUEL RIVERA CARRERO, allá en y/o para el di a 6 de abril de 2008 y en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente sin intentar consumar el delito de agresión sexual, sometió a ZANEISHKA AVELLANET RIVERA a un acto que tendió a despertar, y/o excitar y/o satisfacer la pasión y/o deseos sexuales del acusado mediante las siguientes circunstancias: siendo la víctima al momento de los hechos menor de dieciséis (16) años (10 años), el acusado tenía una relación de parentesco con la víctima, por consanguinidad, (abuelo) consistente en que la cogió al hombro y luego éste sentado abrazo (sic) y apretó a la menor rozando sus partes íntimas (pene) con las partes íntimas de la menor (vagina). Además le beso (sic) el cuello.” [3]

Así las cosas, el 17 de octubre de 2008, el recurrido presentó ante el TPI una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. Alegó, en síntesis, que “[e]n el presente caso, faltó establecer más allá de duda razonable que existió la intención de despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, con la alegada víctima”. [4]

[342]*342El Ministerio Público se opuso aduciendo que el quántum de prueba requerido en una vista preliminar no es el mismo que para un juicio, y que del propio resumen del testimonio de la menor que hizo la defensa en su moción de desestimación surgían los elementos del delito imputado y su conexión con el recurrido.

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