Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado v. TA2026CE00331 Caso Núm.: L LA2010G0102 LUIS DANIEL SAMBOLIN ROBLES Sobre: Art. 5.04 Ley de Peticionario Armas
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
El 17 de marzo de 2026, el señor Luis Daniel Sambolin Robles
(señor Sambolin Robles o peticionario), por derecho propio e in forma
pauperis, presentó el recurso de Certiorari de epígrafe ante este
Tribunal de Apelaciones. Por los fundamentos que expondremos a
continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, ello,
debido al incumplimiento con las disposiciones para el
perfeccionamiento de este, lo que nos impide ejercer nuestra función
revisora.
I.
En su recurso, el señor Sambolin Robles arguye que se
encuentra confinado, y que para el 2014, al aceptar la alegación de
culpabilidad por la violación del Artículo 5.04 sobre portación y uso
de armas de fuego sin licencia y el Artículo 5.05 Portación y Uso de
Armas Blancas de la Ley Núm. 404-2000, conocida como “Ley de
Armas de Puerto Rico1” fue engañado por su representante legal al
no informarle sobre la bonificación de dichos delitos. Además,
1 25 LPRA sec. 458c. TA2026CE00331 2
incluye en su recurso dos anejos, a saber: el primero, es un
documento tipo moción en el cual solicita que la biblioteca de
nuestro foro provea jurisprudencia, leyes, precedentes, de
situaciones similares y, el segundo, es una Orden emitida el 25 de
febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Utuado, en la cual se declara No Ha Lugar la petición del señor
Sambolin Robles por falta de jurisdicción, porque el Tribunal no
tiene facultad para reclasificar delitos de una sentencia final y firme.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior2. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial3. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”4. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”5.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones6, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
2 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 3 Íd. 4 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 5 Íd. 6 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025). TA2026CE00331 3
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B- Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción7. Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar8. El
Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”9. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,
por lo que deben ser resueltas con preferencia10. Si un tribunal
carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”11. Ante
7 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 8 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 9SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 10 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 11 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). TA2026CE00331 4
dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones12 contempla la desestimación de un recurso por carecer
de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. De no hacerlo, la
determinación sería nula, por lo que carecería de eficacia13.
-C-
En cuanto al contenido del escrito de apelación en casos
criminales, la Regla 26 del Tribunal de Apelaciones en su inciso C14
establece lo siguiente:
(1) Se hará constar el nombre de las partes apelantes en la comparecencia.
(2) Se hará una referencia a la sentencia de la cual se apela, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la fecha en que lo hizo o la fecha de notificación de la resolución de una moción que hubiera interrumpido el plazo apelativo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal.
(3) Se identificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que se encuentre pendiente a la fecha de presentación.
(4) Se incluirá un señalamiento breve y conciso de los errores en que se fundamenta la apelación.
(5) Se informará si la persona convicta se encuentra en libertad bajo fianza, en probatoria o recluida en una institución penal. (Énfasis nuestro).
Es menester señalar que, nuestro Más Alto Foro ha resuelto
expresamente que el hecho de que las partes comparezcan por
derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas
procesales15. En lo específico, nuestra más Alta Curia expresó en
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado v. TA2026CE00331 Caso Núm.: L LA2010G0102 LUIS DANIEL SAMBOLIN ROBLES Sobre: Art. 5.04 Ley de Peticionario Armas
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
El 17 de marzo de 2026, el señor Luis Daniel Sambolin Robles
(señor Sambolin Robles o peticionario), por derecho propio e in forma
pauperis, presentó el recurso de Certiorari de epígrafe ante este
Tribunal de Apelaciones. Por los fundamentos que expondremos a
continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, ello,
debido al incumplimiento con las disposiciones para el
perfeccionamiento de este, lo que nos impide ejercer nuestra función
revisora.
I.
En su recurso, el señor Sambolin Robles arguye que se
encuentra confinado, y que para el 2014, al aceptar la alegación de
culpabilidad por la violación del Artículo 5.04 sobre portación y uso
de armas de fuego sin licencia y el Artículo 5.05 Portación y Uso de
Armas Blancas de la Ley Núm. 404-2000, conocida como “Ley de
Armas de Puerto Rico1” fue engañado por su representante legal al
no informarle sobre la bonificación de dichos delitos. Además,
1 25 LPRA sec. 458c. TA2026CE00331 2
incluye en su recurso dos anejos, a saber: el primero, es un
documento tipo moción en el cual solicita que la biblioteca de
nuestro foro provea jurisprudencia, leyes, precedentes, de
situaciones similares y, el segundo, es una Orden emitida el 25 de
febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Utuado, en la cual se declara No Ha Lugar la petición del señor
Sambolin Robles por falta de jurisdicción, porque el Tribunal no
tiene facultad para reclasificar delitos de una sentencia final y firme.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior2. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial3. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”4. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”5.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones6, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
2 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 3 Íd. 4 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 5 Íd. 6 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025). TA2026CE00331 3
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B- Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción7. Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar8. El
Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”9. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,
por lo que deben ser resueltas con preferencia10. Si un tribunal
carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”11. Ante
7 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 8 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 9SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 10 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 11 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). TA2026CE00331 4
dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones12 contempla la desestimación de un recurso por carecer
de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. De no hacerlo, la
determinación sería nula, por lo que carecería de eficacia13.
-C-
En cuanto al contenido del escrito de apelación en casos
criminales, la Regla 26 del Tribunal de Apelaciones en su inciso C14
establece lo siguiente:
(1) Se hará constar el nombre de las partes apelantes en la comparecencia.
(2) Se hará una referencia a la sentencia de la cual se apela, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la fecha en que lo hizo o la fecha de notificación de la resolución de una moción que hubiera interrumpido el plazo apelativo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal.
(3) Se identificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que se encuentre pendiente a la fecha de presentación.
(4) Se incluirá un señalamiento breve y conciso de los errores en que se fundamenta la apelación.
(5) Se informará si la persona convicta se encuentra en libertad bajo fianza, en probatoria o recluida en una institución penal. (Énfasis nuestro).
Es menester señalar que, nuestro Más Alto Foro ha resuelto
expresamente que el hecho de que las partes comparezcan por
derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas
procesales15. En lo específico, nuestra más Alta Curia expresó en
Hernández Jiménez v. AEE, 194 DPR 378, 382-383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores. Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.
12 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-118, 216 DPR __ (2025). 13 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 14 Regla 26 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 43, 216 DPR __ (2025). 15 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). TA2026CE00331 5
Es por lo anterior que, la parte que comparece ante el Tribunal
de Apelaciones tiene la obligación de perfeccionar su recurso según
lo exige el Reglamento del tribunal revisor, para así colocar al foro
en posición de poder revisar al tribunal de instancia16.
III.
Como foro apelativo intermedio, estamos obligados a
examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado.
Tras revisar el expediente ante nuestra consideración,
pudimos constatar que el recurso presentado por el señor Sambolin
Robles consta de una página, evidentemente no es revisable.
Fíjese, que el peticionario incumplió con uno de los requisitos
reglamentarios indispensables, no anejó copia de la Sentencia o
determinación respecto a la cual nos solicita la modificación,
prescindió de hacer referencia a la ley y la jurisprudencia aplicable
en la que está fundamentada su petitorio y tampoco esbozó los
errores que entiende cometió el TPI.
Dichas omisiones por parte del peticionario, así como el
incumplimiento con las disposiciones de nuestro Reglamento, tienen
como resultado un recurso tan defectuoso que nos impide auscultar
nuestra jurisdicción, para determinar si procede atenderlo en sus
méritos y revisar la corrección del dictamen que se pretende
impugnar.
En vista de lo anterior, procedemos a desestimar el recurso de
epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este
Tribunal17, el cual le confiere facultad a este foro intermedio para, a
iniciativa propia, desestimar un recurso de apelación o denegar un
auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
16 Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005). 17 Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 117, 216 DPR __ (2025). TA2026CE00331 6
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de Certiorari de epígrafe por falta de jurisdicción.
Notifíquese al Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, quien deberá entregar copia de esta Resolución al
confinado, en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones