El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Daniel Sambolin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2026CE00331
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Daniel Sambolin, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado v. TA2026CE00331 Caso Núm.: L LA2010G0102 LUIS DANIEL SAMBOLIN ROBLES Sobre: Art. 5.04 Ley de Peticionario Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

El 17 de marzo de 2026, el señor Luis Daniel Sambolin Robles

(señor Sambolin Robles o peticionario), por derecho propio e in forma

pauperis, presentó el recurso de Certiorari de epígrafe ante este

Tribunal de Apelaciones. Por los fundamentos que expondremos a

continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, ello,

debido al incumplimiento con las disposiciones para el

perfeccionamiento de este, lo que nos impide ejercer nuestra función

revisora.

I.

En su recurso, el señor Sambolin Robles arguye que se

encuentra confinado, y que para el 2014, al aceptar la alegación de

culpabilidad por la violación del Artículo 5.04 sobre portación y uso

de armas de fuego sin licencia y el Artículo 5.05 Portación y Uso de

Armas Blancas de la Ley Núm. 404-2000, conocida como “Ley de

Armas de Puerto Rico1” fue engañado por su representante legal al

no informarle sobre la bonificación de dichos delitos. Además,

1 25 LPRA sec. 458c. TA2026CE00331 2

incluye en su recurso dos anejos, a saber: el primero, es un

documento tipo moción en el cual solicita que la biblioteca de

nuestro foro provea jurisprudencia, leyes, precedentes, de

situaciones similares y, el segundo, es una Orden emitida el 25 de

febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Utuado, en la cual se declara No Ha Lugar la petición del señor

Sambolin Robles por falta de jurisdicción, porque el Tribunal no

tiene facultad para reclasificar delitos de una sentencia final y firme.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior2. La determinación de

expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada

dentro de la discreción judicial3. De ordinario, la discreción consiste

en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera”4. Empero, el ejercicio de la

discreción concedida “no implica la potestad de actuar

arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del

resto del derecho”5.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones6, señala los

criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

2 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 3 Íd. 4 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.

Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 5 Íd. 6 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025). TA2026CE00331 3

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos

criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el

ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y

evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la

misma, se requiere nuestra intervención.

-B- Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción7. Por ello, antes de entrar en los méritos de una

controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos

jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son

materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar8. El

Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el

poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias”9. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,

por lo que deben ser resueltas con preferencia10. Si un tribunal

carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”11. Ante

7 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.

Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 8 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera

Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 9SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.

Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 10 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 11 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). TA2026CE00331 4

dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones12 contempla la desestimación de un recurso por carecer

de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. De no hacerlo, la

determinación sería nula, por lo que carecería de eficacia13.

-C-

En cuanto al contenido del escrito de apelación en casos

criminales, la Regla 26 del Tribunal de Apelaciones en su inciso C14

establece lo siguiente:

(1) Se hará constar el nombre de las partes apelantes en la comparecencia.

(2) Se hará una referencia a la sentencia de la cual se apela, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la fecha en que lo hizo o la fecha de notificación de la resolución de una moción que hubiera interrumpido el plazo apelativo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal.

(3) Se identificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que se encuentre pendiente a la fecha de presentación.

(4) Se incluirá un señalamiento breve y conciso de los errores en que se fundamenta la apelación.

(5) Se informará si la persona convicta se encuentra en libertad bajo fianza, en probatoria o recluida en una institución penal. (Énfasis nuestro).

Es menester señalar que, nuestro Más Alto Foro ha resuelto

expresamente que el hecho de que las partes comparezcan por

derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas

procesales15. En lo específico, nuestra más Alta Curia expresó en

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In Re: Enmiendas Al Reglamento Del Tribunal De Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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