El Pueblo De Puerto Rico v. Keyvin Perez Rosado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2025
DocketTA2025CE00115
StatusPublished

This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Keyvin Perez Rosado (El Pueblo De Puerto Rico v. Keyvin Perez Rosado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Keyvin Perez Rosado, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de TA2025CE00115 Mayagüez

v. Caso Núm.: ISCR202000522

KEYVIN PEREZ ROSADO Sobre: Aranceles

Peticionario

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.

Comparece ante nos Keyvin Pérez Rosado, en adelante, Pérez

Rosado o peticionario, solicitando que revisemos la determinación

del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en

adelante TPI-Mayagüez, del 10 de junio de 2025, en la que

alegadamente, se le denegó su solicitud de eximirle del pago de

aranceles.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de autos.

I.

El recurso que nos ocupa no contiene un apéndice, por lo que

los hechos aquí reseñados surgen únicamente de los escritos

presentados ante este Foro.

Según Pérez Rosado, este se encuentra cumpliendo una

sentencia desde el año 2020 en el Centro de Detención del Oeste.

Aduce que, durante este tiempo, ha logrado un ajuste excelente, y

que pronto será evaluado por la Junta de Libertad Bajo Palabra. TA2025CE00115 2

Aunque el escrito del peticionario no es claro, una simple

interpretación de este Tribunal nos lleva a concluir que este le

solicitó al TPI-Mayagüez que lo relevara del pago de la pena especial,

conforme a la Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código

Penal de Puerto Rico, Ley 34-2021, 4 LPRA sec. 1661 et seq. Según

Pérez Rosado, el Foro Apelado declaró “No Ha Lugar” su petición el

10 de junio de 2025.

Inconforme, el 20 de junio de 2025, el peticionario recurrió

ante esta Curia, para que concedamos la petición que realizó en el

Foro Primario.

El 6 de agosto de 2025, emitimos una “Resolución” en la que

concedimos hasta el 15 de agosto de 2025 para que Pérez Rosado

presentara ante nos el dictamen recurrido, conforme a los dispuesto

en la Regla 34(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 52, 215 DPR

___ (2025). Además, concedimos al Procurador General de Puerto

Rico, en adelante, Procurador, hasta el 18 de agosto de 2025 para

que expresara su posición en cuanto al recurso.

Así las cosas, el 18 de agosto de 2025, el Procurador radicó

una “Solicitud de Desestimación”. En la misma, arguyó que el

peticionario no incluyó información sine qua non para disponer del

recurso. Transcurrido el término concedido a Pérez Rosado para

subsanar las deficiencias de su petición, procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR TA2025CE00115 3

616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a

considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de

atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.

v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo,

supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).

Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de

ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la

discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre

que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con

prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o

aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y TA2025CE00115 4

que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio

sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903

(2023); Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 589; Rivera y otros v.

Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna

Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España

Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). (Énfasis suplido).

B. Jurisdicción

La jurisdicción de un Tribunal consiste en la autoridad o

facultad que tiene para atender y adjudicar una controversia.

Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83, 216 DPR ___

2025; Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36, 215 DPR

___ (2025); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129,

214 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery

Finance, 2024 TSPR 69, 214 DPR ___ (2024); R&B Power Inc. v.

Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Matos, Sostre v.

Registradora, 213 DPR 348, 354 (2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR

521, 529 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600

(2021); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Shell

v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Los asuntos relevantes

a la jurisdicción requieren prontitud y preferencia en su manejo.

Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Horizon v.

Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233–234 (2014); Muns.

Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 131 (2014); Peerless Oil v.

Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). Por eso, es norma

reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción, pues no tienen discreción para asumir jurisdicción allí

donde no la tienen. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery

Finance, supra, pág. 698; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra,

pág. 250, citando a SLG. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR

873, 882 (2007). TA2025CE00115 5

Por su severidad y las graves repercusiones que redundan

para el promovente de una causa de acción, la desestimación de un

recurso apelativo constituye una sanción de último recurso. Salinas

v. S.L.G. Alonso, 160 DPR 647, 656 (2003). Por ello, cuando el foro

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Zorniak Air Services, Inc. v. Cessna Aircraft Co.
132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp.
151 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Córdova Ramos v. Larín Herrera
151 P.R. Dec. 192 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Román Velázquez v. Román Hernández
158 P.R. Dec. 163 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Salinas v. Alonso Estrada
160 P.R. Dec. 647 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román
2024 TSPR 129 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
Greene y otros v. Biase y otros
2025 TSPR 83 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
El Pueblo De Puerto Rico v. Keyvin Perez Rosado, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-keyvin-perez-rosado-prapp-2025.