El Pueblo De Puerto Rico v. Ana Nilda Rodríguez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2026·No. TA2026CE00517·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente

RECURRIDO del Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de San Juan

ANA NILDA RODRÍGUEZ TA2026CE00517 Caso Núm.

ACUSADA K MG2026M0002

Lcdo. Ronald Barrau Lake Sobre: Art. 108 C.P

PETICIONARIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el Lcdo. Ronald Barrau Lake (en adelante, Lcdo.

Barrau Lake o peticionario) mediante una Petición de Certiorari y solicita que revisemos la Minuta Resolución emitida el 17 de abril de 2026 y notificada el 24 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, foro primario o TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una reconsideración que presentó el Lcdo. Barrau Lake en cuanto a la denegatoria de su solicitud de relevo de representación legal.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

I

El 16 de marzo de 2026, el TPI emitió una Orden para la Asignación de Abogado(a) de Oficio1 en la que designó al Lcdo. Barrau Lake como abogado de oficio para que representara a la señora Ana Nilda Rodríguez durante las etapas del proceso penal seguido en el caso KMG2026M0002, sobre

1 Apéndice I de la Petición de Certiorari, págs. 1-3.

infracción al Artículo 108 del Código Penal de Puerto Rico, delito menos grave. En dicha orden, el Lcdo. Barrau Lake fue notificado del próximo señalamiento del proceso, a celebrarse el 18 de marzo de 2026, así como de la información personal de la acusada y la denuncia.

Al día siguiente, el peticionario radicó una Moción2 ante el TPI en la que sostuvo que desde hace más de veinticinco (25) años que no atiende un caso criminal, por lo que no está preparado para representar adecuadamente a la acusada. El foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud del Lcdo. Barrau Lake y le ordenó su comparecencia a la próxima vista señalada.3 Inconforme, el 26 de marzo de 2026, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración 4 en la que reiteró que nunca había ejercido su práctica en el área criminal, que desde hace más de veinticinco (25) años no había atendido un caso criminal, que no estaba capacitado ni preparado y que no poseía la habilidad ni experiencia para asumir la representación legal de persona alguna en el campo criminal. Por ello, solicitó que, conforme al derecho que le asiste a la acusada de ostentar una representación legal adecuada y con el fin de evitar exponerse a sí mismo a conflictos éticos o responsabilidad ante la acusada, se le relevara de la designación de oficio en este caso.

El TPI dispuso que atendería la solicitud de reconsideración en la próxima vista a celebrarse el 30 de marzo de 2026.5 No obstante, luego de varios incidentes procesales, la vista se llevó a cabo el 17 de abril de 2026.

El peticionario presentó varios escritos adicionales en los que reiteró en diversas formas que no cuenta con la preparación, destreza o conocimientos básicos para representar, responsable y adecuadamente, a persona alguna en el campo criminal.6

2 Apéndice II de la Petición de Certiorari, pág. 7. 3 Apéndice III de la Petición de Certiorari, pág. 8. 4 Apéndice IV de la Petición de Certiorari, págs. 9-11. 5 Apéndice V de la Petición de Certiorari, pág.12. 6 Véanse Apéndices VI, VIII y IX de la Petición de Certiorari.

El día de la vista, el foro primario, mediante Minuta Resolución7 dictada el 17 de abril de 2026 y notificada el 24 de abril de 2026, resolvió lo siguiente respecto a las solicitudes del peticionario:

“El Tribunal manifiesta que ha revisado todas las mociones presentadas por la defensa y le invita a ingresar a la página del Tribunal Supremo para gestionar su inclusión en la lista de abogados designados de oficio en el área civil. Actualmente, su nombre aparece en la categoría menos grave, pero si no desea seguir en esa lista, debe realizar los trámites correspondientes para que su nombre solo figure en el área civil. Sin embargo, dado que el caso, no reviste ningún grado de complejidad y su experiencia, el tribunal entiende en que podrá salvaguardar los derechos de la Sra. Ana Nilda Rodríguez y representarla adecuadamente.”

Aún inconforme, el 27 de abril de 2026, el peticionario presentó el recurso de epígrafe en el que plantea los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar a la solicitud de relevo de representación legal del abogado Peticionario, violando así el derecho constitucional de la acusada, Sra. Ana Nilda Rodríguez, de contar con una asistencia legal adecuada, efectiva y competente.

SEGUNDO ERROR: Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no aplicar a este caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rio, al resolver que mantenía como abogado asignado de la acusada al Peticionario.

TERCER ERROR: Erró en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Peticionario tiene suficiente experiencia para representar a la acusada, Sra. Ana Nilda Rodríguez, cuando ello es incorrecto.

CUARTO ERROR: Erró en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción judicial al no tomar en consideración hechos materiales importantes y livianamente declarar No Ha Lugar el relevo de la asignación de abogado de la acusada al Peticionario.

QUINTO ERROR: Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al no tomar en consideración las razones de peso presentadas por el Peticionario, quien ha sido víctima de varios delitos graves (asaltos, mutilación (cortaduras en brazo y pierna (dos cicatrices y 13 puntos de sutura)) y escalamientos, entre otros, supra), NUNCA ha tenido una práctica criminal y ha optado, como cuestión personalísima, no atender casos criminales.

7 Apéndice X de la Petición de Certiorari, págs. 21-23.

El 8 de mayo de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden en el que expresó no tener objeción al relevo de representación legal del peticionario y sostuvo que correspondía a este Tribunal evaluar la solicitud del Lcdo. Barrau Lake, al amparo de las Reglas de Conducta Profesional, In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR ___ (2025) y de la Regla 9 (b) del Reglamento para la Asignación de Abogadas y Abogados de Oficio de Puerto Rico, ER-2018-04.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372, citando a Negrón v. Srio.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ana Nilda Rodríguez, (prapp 2026).

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