ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EDWIN T. CRUZ Y LA Certiorari SOCIEDAD LEGAL DE procedente del GANANCIALES COMPUESTA Tribunal de POR JACQUELINE Primera M. BIASCOECHEA, Instancia, Sala JACQUELINE M. Superior de San BIEASCOECHEA Y LA Juan (506) SOCIEDAD LEGAL DE TA2026CE00416 GANANCIALES COMPUESTA POR EDWIN T. CRUZ Caso núm.: SJ2025CV10084 Parte Recurrida Sobre: v. Desahucio en Precario OUTSITE, INC.
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
El 7 de abril de 2026, sin someterse a la jurisdicción, Outsite,
Inc., (Outsite o la parte peticionaria) presentó ante nos una Petición
de Certiorari en la que solicitó que revoquemos la Resolución emitida
y notificada el 31 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, luego de evaluar las posturas de
ambas partes, se declaró No Ha Lugar una Moción de relevo de
sentencia por nulidad en el emplazamiento y falta de jurisdicción
interpuesta por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
1 Entrada núm. 31 del caso núm. SJ2025CV10084 en el Sistema Unificado para
el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00416 2
I.
El caso de autos tiene su origen el 4 de noviembre de 2025,
cuando el señor Edwin Cruz, Jacqueline Biascoechea y la Sociedad
legal de bienes gananciales que ambos componen, (la parte
recurrida) presentaron una Demanda en la que sostuvieron que, son
dueños de una propiedad conocida como Tres Palmas Inn.2 La parte
recurrida alegó que, el 8 de marzo de 2022, suscribió un contrato
de arrendamiento comercial por un término de cinco (5) años.
Empero, a partir del 18 de septiembre de 2025, la deuda en concepto
de cánones de arrendamiento ascendía a $8,043.97. Ante ello, la
parte recurrida sostuvo que, le cursó una notificación de
incumplimiento concediéndole un término de diez (10) días para que
efectuara la totalidad de la deuda. No obstante, la parte peticionaria
incumplió con el pago. Consecuentemente, la parte recurrida le
solicitó al TPI que ordenara el desahucio de la parte peticionaria.
En igual fecha, fue expedido el emplazamiento y citación por
desahucio dirigido a Outside.3
El 18 de noviembre de 2025, la parte recurrida radicó una
Solicitud de expedición de nueva citación para juicio sumario
desahucio en la que alegó que, ha realizado diversos intentos para
adquirir jurisdicción sobre Outside y, por tanto, solicitó que
nuevamente expida nuevas citaciones para adquirir jurisdicción
sobre la parte peticionaria.4
Ante ello, el 21 de noviembre de 2025, emitió un
Emplazamiento y citación por desahucio en favor de Outside.5
El 11 de diciembre de 2025, la parte recurrida presentó una
Moción informativa y en cumplimiento de orden en la que acreditó
que, el 8 de diciembre de 2025, emplazó a la parte peticionaria.6
2 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. 3 Entrada núm. 2 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. 4 Entrada núm. 5 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. 5 Entrada núm. 7 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. 6 Entrada núm. 9 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. TA2026CE00416 3
Alegó que, emplazó a la señora Zaimarie Carrillo Sánchez, Liz Ribot
y a Emmanuel Guisset, representantes corporativos de Outsite, Inc.
Así las cosas, el 22 de diciembre de 2025, el TPI emitió una
Sentencia en la que dictó sentencia de desahucio en rebeldía en la
que ordenó a la parte peticionaria a desalojar la propiedad de la
parte recurrida.7 Asimismo, ordenó el pago de $424.41 en concepto
de cánones de renta.
Sin embargo, el 30 de diciembre de 2025, la parte peticionaria
instó una Moción de relevo de sentencia por nulidad en el
emplazamiento y falta de jurisdicción, sin someterse a la jurisdicción,
en la que argumentó que, la señora Zahimarie Carrillo Sánchez (la
señora Carrillo Sánchez) no es agente residente y oficial de Outsite.8
Por ende, la parte recurrida no emplazó personalmente al agente
residente de la parte peticionaria. Adujo que, la señora Carrillo
Sánchez recibió un emplazamiento debajo de una alfombra de una
propiedad en Aguadilla, Puerto Rico. Asimismo, arguyó que, en
virtud de que la señora Carrillo Sánchez no era la agente residente
de la corporación, procedía decretar nula la sentencia, al amparo de
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, puesto que la
parte recurrida no obtuvo jurisdicción sobre el agente residente de
Outsite. La parte peticionaria indicó que, anejó una declaración
jurada en la que justificó que no era la agente residente de la
corporación Outsite.
En respuesta, el 22 de enero de 2026, la parte recurrida instó
una Oposición a moción de relevo de sentencia en la que ripostó que,
Outsite le respondió en un correo electrónico que, la señora Carrillo
Sánchez es la Directora de Operaciones de la parte peticionaria y
toda la comunicación relacionada con la parte peticionaria debía
remitirla a la señora Carrillo Sánchez.9 Asimismo, sostuvo que, el
7 Entrada núm. 15 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. 8 Entrada núm. 17 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. 9 Entrada núm. 25 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. TA2026CE00416 4
emplazador se comunicó con la señora Carrillo Sánchez en la que le
informó que, le dejó un emplazamiento en la propiedad de Outsite,
la cual es en Aguadilla, Puerto Rico. Dicha comunicación fue de
manera presencial, pero esta estaba dentro de la propiedad. Ante la
negativa de la señora Carrillo Sánchez en recibir los documentos, el
emplazador la llamó y le informó que había sido debidamente
emplazada. Por tanto, alegó que, la parte peticionaria quería evadir
ser desahuciada de la propiedad arrendada.
Tras diversos incidentes procesales, el 31 de marzo de 2026,
fue celebrada la vista evidenciaría en virtud de la Moción de relevo
de sentencia por nulidad en el emplazamiento y falta de
jurisdicción.10 Durante la vista, la parte recurrida esbozó que,
emplazó a la señora Carrillo Sánchez dado que Outsite le notifcó que
toda la información relacionada con dicha corporación, la señora
Carrillo Sánchez debería ser notificada sobre ello. Por otro lado, el
representante legal de la parte peticionaria notificó que, la señora
Carrillo Sánchez no quiso comparecer a la vista toda vez que, razonó
que la declaración jurada que brindó fue suficiente para justificar
que no era la agente residente de la compañía Outsite. Asimismo,
afirmó que, no debió celebrarse una vista evidenciaría puesto que,
conforme a derecho no fue debidamente emplazada la corporación.
Ese mismo día, el foro primario emitió y notificó una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de relevo de
sentencia por nulidad en el emplazamiento y falta de jurisdicción.11
Inconforme, la parte peticionaria, sin someterse a la
jurisdicción, presentó una Petición de certiorari en la que coligó el
siguiente error:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EDWIN T. CRUZ Y LA Certiorari SOCIEDAD LEGAL DE procedente del GANANCIALES COMPUESTA Tribunal de POR JACQUELINE Primera M. BIASCOECHEA, Instancia, Sala JACQUELINE M. Superior de San BIEASCOECHEA Y LA Juan (506) SOCIEDAD LEGAL DE TA2026CE00416 GANANCIALES COMPUESTA POR EDWIN T. CRUZ Caso núm.: SJ2025CV10084 Parte Recurrida Sobre: v. Desahucio en Precario OUTSITE, INC.
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
El 7 de abril de 2026, sin someterse a la jurisdicción, Outsite,
Inc., (Outsite o la parte peticionaria) presentó ante nos una Petición
de Certiorari en la que solicitó que revoquemos la Resolución emitida
y notificada el 31 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, luego de evaluar las posturas de
ambas partes, se declaró No Ha Lugar una Moción de relevo de
sentencia por nulidad en el emplazamiento y falta de jurisdicción
interpuesta por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
1 Entrada núm. 31 del caso núm. SJ2025CV10084 en el Sistema Unificado para
el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00416 2
I.
El caso de autos tiene su origen el 4 de noviembre de 2025,
cuando el señor Edwin Cruz, Jacqueline Biascoechea y la Sociedad
legal de bienes gananciales que ambos componen, (la parte
recurrida) presentaron una Demanda en la que sostuvieron que, son
dueños de una propiedad conocida como Tres Palmas Inn.2 La parte
recurrida alegó que, el 8 de marzo de 2022, suscribió un contrato
de arrendamiento comercial por un término de cinco (5) años.
Empero, a partir del 18 de septiembre de 2025, la deuda en concepto
de cánones de arrendamiento ascendía a $8,043.97. Ante ello, la
parte recurrida sostuvo que, le cursó una notificación de
incumplimiento concediéndole un término de diez (10) días para que
efectuara la totalidad de la deuda. No obstante, la parte peticionaria
incumplió con el pago. Consecuentemente, la parte recurrida le
solicitó al TPI que ordenara el desahucio de la parte peticionaria.
En igual fecha, fue expedido el emplazamiento y citación por
desahucio dirigido a Outside.3
El 18 de noviembre de 2025, la parte recurrida radicó una
Solicitud de expedición de nueva citación para juicio sumario
desahucio en la que alegó que, ha realizado diversos intentos para
adquirir jurisdicción sobre Outside y, por tanto, solicitó que
nuevamente expida nuevas citaciones para adquirir jurisdicción
sobre la parte peticionaria.4
Ante ello, el 21 de noviembre de 2025, emitió un
Emplazamiento y citación por desahucio en favor de Outside.5
El 11 de diciembre de 2025, la parte recurrida presentó una
Moción informativa y en cumplimiento de orden en la que acreditó
que, el 8 de diciembre de 2025, emplazó a la parte peticionaria.6
2 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. 3 Entrada núm. 2 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. 4 Entrada núm. 5 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. 5 Entrada núm. 7 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. 6 Entrada núm. 9 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. TA2026CE00416 3
Alegó que, emplazó a la señora Zaimarie Carrillo Sánchez, Liz Ribot
y a Emmanuel Guisset, representantes corporativos de Outsite, Inc.
Así las cosas, el 22 de diciembre de 2025, el TPI emitió una
Sentencia en la que dictó sentencia de desahucio en rebeldía en la
que ordenó a la parte peticionaria a desalojar la propiedad de la
parte recurrida.7 Asimismo, ordenó el pago de $424.41 en concepto
de cánones de renta.
Sin embargo, el 30 de diciembre de 2025, la parte peticionaria
instó una Moción de relevo de sentencia por nulidad en el
emplazamiento y falta de jurisdicción, sin someterse a la jurisdicción,
en la que argumentó que, la señora Zahimarie Carrillo Sánchez (la
señora Carrillo Sánchez) no es agente residente y oficial de Outsite.8
Por ende, la parte recurrida no emplazó personalmente al agente
residente de la parte peticionaria. Adujo que, la señora Carrillo
Sánchez recibió un emplazamiento debajo de una alfombra de una
propiedad en Aguadilla, Puerto Rico. Asimismo, arguyó que, en
virtud de que la señora Carrillo Sánchez no era la agente residente
de la corporación, procedía decretar nula la sentencia, al amparo de
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, puesto que la
parte recurrida no obtuvo jurisdicción sobre el agente residente de
Outsite. La parte peticionaria indicó que, anejó una declaración
jurada en la que justificó que no era la agente residente de la
corporación Outsite.
En respuesta, el 22 de enero de 2026, la parte recurrida instó
una Oposición a moción de relevo de sentencia en la que ripostó que,
Outsite le respondió en un correo electrónico que, la señora Carrillo
Sánchez es la Directora de Operaciones de la parte peticionaria y
toda la comunicación relacionada con la parte peticionaria debía
remitirla a la señora Carrillo Sánchez.9 Asimismo, sostuvo que, el
7 Entrada núm. 15 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. 8 Entrada núm. 17 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. 9 Entrada núm. 25 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. TA2026CE00416 4
emplazador se comunicó con la señora Carrillo Sánchez en la que le
informó que, le dejó un emplazamiento en la propiedad de Outsite,
la cual es en Aguadilla, Puerto Rico. Dicha comunicación fue de
manera presencial, pero esta estaba dentro de la propiedad. Ante la
negativa de la señora Carrillo Sánchez en recibir los documentos, el
emplazador la llamó y le informó que había sido debidamente
emplazada. Por tanto, alegó que, la parte peticionaria quería evadir
ser desahuciada de la propiedad arrendada.
Tras diversos incidentes procesales, el 31 de marzo de 2026,
fue celebrada la vista evidenciaría en virtud de la Moción de relevo
de sentencia por nulidad en el emplazamiento y falta de
jurisdicción.10 Durante la vista, la parte recurrida esbozó que,
emplazó a la señora Carrillo Sánchez dado que Outsite le notifcó que
toda la información relacionada con dicha corporación, la señora
Carrillo Sánchez debería ser notificada sobre ello. Por otro lado, el
representante legal de la parte peticionaria notificó que, la señora
Carrillo Sánchez no quiso comparecer a la vista toda vez que, razonó
que la declaración jurada que brindó fue suficiente para justificar
que no era la agente residente de la compañía Outsite. Asimismo,
afirmó que, no debió celebrarse una vista evidenciaría puesto que,
conforme a derecho no fue debidamente emplazada la corporación.
Ese mismo día, el foro primario emitió y notificó una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de relevo de
sentencia por nulidad en el emplazamiento y falta de jurisdicción.11
Inconforme, la parte peticionaria, sin someterse a la
jurisdicción, presentó una Petición de certiorari en la que coligó el
siguiente error:
Erró el TPI al denegar la solicitud de relevo de sentencia por falta de jurisdicción sobre la persona a pesar del diligenciamiento incorrecto del emplazamiento en cuanto al lugar, persona y manera.
10 Entrada núm. 33 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. 11 Entrada núm. 31 del caso núm. SJ2025CV10084 en el SUMAC. TA2026CE00416 5
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 16 de abril de
2026, la parte recurrida radicó una Moción de desestimación,
oposición a que se expida recurso de certiorari y alegato de la parte
recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a atender el recurso ante nos.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics Products
of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004-1005
(2021); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337
(2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728
(2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma
discrecional. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente
lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación TA2026CE00416 6
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla ___ del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025),
dispone los criterios a considerar para poder atender o no las
controversias ante su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios
que debemos considerar son los siguientes:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00416 7
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97.
En lo pertinente, IG Builders et al v. BBVAPR, supra, pág. 339,
resolvió que,
La Regla 40, supra, adquiere mayor relevancia en situaciones como la presente en que, de ordinario, no están disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran incluidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. B.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2,
establece que un relevo de sentencia puede solicitarse cuando esté
presente uno de los fundamentos expuestos. Oriental Bank v. Pagán
Acosta, 2024 TSPR 133; García Colón v. Sucn. González, 178 DPR
527, 539 (2010); citando a: De Jesús Viñas v. González Lugo, 170
D.P.R. 499, 513 (2007); Náter v. Ramos, 162 D.P.R. 616, 624 (2004).
La regla provee un mecanismo post sentencia para impedir que se
vean frustrados a los fines de la justicia mediante tecnicismos y
sofisticaciones. La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2,
permite el relevo de sentencia en las siguientes circunstancias:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. TA2026CE00416 8
Este precepto procesal civil tiene como fin establecer el justo
balance de dos principios cardinales en nuestro ordenamiento
jurídico. García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 540. Uno de los
principios es, el interés de que los casos se resuelvan en los méritos
haciendo justicia sustancial. Por otro lado, que los litigios lleguen a
su fin. Náter v. Ramos, supra; Municipio de Coamo v. Tribunal
Superior, 99 D.P.R. 932, 936–937 (1971). La Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, debe interpretarse liberalmente
y “cualquier duda debe resolverse a favor del que solicita que se deje
sin efecto una anotación de rebeldía o una sentencia, a fin de que el
proceso continúe y el caso pueda resolverse en sus méritos”. García
Colón v. Sucn. González, supra, pág. 541. Empero, dicha regla no
constituye una “llave maestra para reabrir controversias ni
sustituye los recursos de apelación o reconsideración”. Negrón
Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 73 (1987); Ríos v. Tribunal
Superior, 102 D.P.R. 793, 794 (1974). La parte que solicita el relevo
está obligado a justificar su solicitud amparándose en una de las
causales establecidas en la regla. Oriental Bank v. Pagán Acosta,
supra; García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 540; Reyes v. ELA
et al., 155 D.P.R. 799, 809 (2001). El tribunal debe determinar si
dentro de las circunstancias específicas del caso existen razones que
justifiquen tal concesión. Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123
D.P.R. 294, 299 (1989). Si la parte presenta una buena defensa,
cumple con una de las circunstancias de la citada regla y el relevo
no causa un perjuicio, debe concederse. García Colón v. Sucn.
González, supra, pág. 541.
Por otro lado, en caso de que una parte solicite el remedio
provisto por el inciso (1) se debe indicar los hechos y causas
específicas que constituyen la justificación de la omisión. Íd. El
promovente debe demostrar los hechos que justifican la concesión
de la moción. Íd. La moción de relevo de sentencia debe presentarse TA2026CE00416 9
dentro del término razonable de seis (6) meses. Oriental Bank v.
Pagán Acosta, supra; HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 699 (2020);
Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 D.P.R. 440, 449 (2003). Transcurrido
dicho plazo, no puede adjudicarse la solicitud de relevo. Bco.
Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237, 243 (1996).
Por otro lado, el inciso (4) de la mencionada regla permite al Tribunal
la facultad de relevar a una parte de los efectos de una sentencia
cuando se determina su nulidad. García Colón v. Sucn. González,
supra, pág. 543. Una sentencia es nula cuando se ha dictado sin
jurisdicción o cuando se ha quebrantado el debido proceso de ley.
Figueroa v. Banco de San Juan, 108 D.P.R. 680, 688 (1979); García
Colón v. Sucn. González, supra, pág. 543. En caso de que una
sentencia sea nula, tiene que dejarse sin efecto sin importar los
méritos que pueda tener la defensa o la reclamación de la parte
perjudicada. García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 544; HRS
Erase v. CMT, supra, pág. 698.
III.
En el caso de autos, la parte peticionaria argumentó que, el
TPI erró en denegar la solicitud de nulidad de sentencia puesto que
la señora Carrillo Sánchez no era la persona autorizada para recibir
notificaciones sobre asuntos legales relacionados a Outside.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y en
correcta práctica apelativa, colegimos que nos abstenemos de
ejercer nuestra función revisora y, de intervenir con la
determinación del foro primario.
A la luz de lo esbozado, y en ausencia de prueba que nos
permita resolver en contrario, denegamos expedir el auto de
certiorari que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra. TA2026CE00416 10
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones