Eduardo Meléndez Velázquez Y Otros v. Roberto Viqueira Rios Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2026
DocketTA2026AP00331
StatusPublished

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Bluebook
Eduardo Meléndez Velázquez Y Otros v. Roberto Viqueira Rios Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EDUARDO APELACIÓN MELÉNDEZ Procedente del VELÁZQUEZ Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte apelante Superior de Ponce

v. TA2026AP00331 Caso Núm.: YU2021CV00249 ROBERTO VIQUEIRA RIOS Y OTROS Sobre:

Parte apelada DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.

Comparece ante nos Moshayra Vicente Cruz, en adelante,

Vicente Cruz o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia”

dictada el 20 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce, en adelante, TPI-Ponce. En la

misma, el Foro Primario desestimó sin perjuicio las causas de

acción del caso de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen apelado.

I.

El día 20 de mayo de 2021, Eduardo Meléndez Velázquez y

Adlin Ramos Mercado, en adelante, Meléndez-Ramos o apelados,

presentaron una “Demanda” contra Roberto Viqueira Ríos y

Vicente Cruz, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos, en adelante, SLG Viqueira-Cruz, en concepto de daños y

perjuicios.1 Ambas partes son vecinos, y sus propiedades colindan

la una con la otra. En su petitorio, el recurrido alegó que la SLG

1 SUMAC, Entrada Núm. 1. TA2026AP00331 2

Viqueira-Vicente incurrió en una construcción que perjudicó su

propiedad. Por ello, solicitó la reparación de los daños, a costa de

estos y la eliminación de un edificio accesorio creado por la SLG

Viqueira-Vicente.

El 23 de septiembre de 2021, la SLG Viqueira-Cruz

presentaron su “Contestación a Demanda”, en la que, además,

presentó una reconvención y solicitó un interdicto preliminar y

permanente.2 El 25 de octubre de 2021, la Meléndez-Ramos

presentó su “Contestación a Reconvención”.3 Ese día, además, se

opuso al interdicto solicitado en su contra.4 Luego, siendo el 2 de

noviembre de 2021, el TPI-Ponce declaró “No Ha Lugar” el

interdicto solicitado por la SLG Viqueira-Vicente.5

Más adelante, el 13 de diciembre de 2021, las partes

sometieron ante el Foro Apelado el “Informe para el Manejo del

Caso”.6 Durante el año 2022, las partes estuvieron ocupadas con

los procesos de descubrimiento de prueba. Además, conforme a lo

determinado por este Tribunal, se celebró la Vista de Injunction el

19 de julio de 2022, en la que se acordó pautar una fecha de

continuación.7 Sin embargo, este asunto nunca fue atendido.

Luego de varios asuntos, incluyendo una enmienda a la

demanda de los apelados, una moción de desestimación por parte

de la SLG Viqueira-Vicente que fue denegada y otro recurso

interlocutorio ante este Tribunal,8 el 2 de mayo de 2025 se celebró

la Vista de Conferencia con Antelación al Juicio.9 En la misma, las

partes informaron estar encaminados a entablar un acuerdo, que

2 SUMAC, Entrada Núm. 16. 3 SUMAC, Entrada Núm. 20. 4 SUMAC, Entrada Núm. 21. 5 SUMAC, Entrada Núm. 23. La denegatoria del interdicto fue elevada a esta Honorable Curia, en la que un panel hermano revocó el dictamen del TPI-Ponce, por entender que la SLG Viqueira-Cruz no tenía otro remedio jurídico a su disposición. Concluyó, por lo tanto, que el Foro Primario debió celebrar una vista para dilucidar la procedencia de la concesión del interdicto. (KLAN202100951). 6 SUMAC, Entrada Núm. 33. 7 SUMAC, Entrada Núm. 92. 8 KLCE202500150. 9 SUMAC, Entrada Núm. 171. TA2026AP00331 3

incluía, la venta de la propiedad del recurrido a la SLG Viqueira-

Vicente. El Foro Primario señaló la continuación de la Conferencia

con Antelación a Juicio para el 18 de agosto de 2025.

El 17 de julio de 2025, la representación legal de la SLG

Viqueira-Vicente presentó una moción informándole al Foro

Primario que hubo un incidente entre Meléndez Velázquez y

Viqueira Ríos, en el que este último perdió la vida.

Llegado el día señalado para la vista, las abogados de las

partes comparecieron.10 La representación legal de la apelante

informó que esta continuaba interesada en comprar la propiedad

del apelado. En la misma, el Foro Apelado constató que parte de

los asuntos procesales no atendidos en el caso de marras es el

interdicto solicitado por la SLG Viqueira-Vicente. Además, se

informó que los apelados permanecen en espera de la tasación. El

TPI-Ponce concedió noventa (90) días para que las partes

realizaran la correspondiente sustitución de parte, entre otras

cosas.

Ese mismo mes, siendo el 28 de agosto de 2025, se presentó

la petición de la declaratoria de herederos de Viqueira Ríos.11 El 30

de septiembre de 2025, se celebró una Vista Sobre el Estado de los

Procedimientos en la que, entre otros asuntos, la apelante anunció

que aún no había recibido la resolución del Foro Primario respecto

la petición de declaratoria de herederos.12 El TPI-Ponce señaló

una próxima vista para el 15 de mayo de 2026.

El mismo día de la vista, el 30 de septiembre de 2025, el TPI-

Yauco emitió la “Resolución” en la que declaró a la apelante y los

hijos entre esta y el causante como la sucesión de Viqueira Ríos.

La misma fue notificada el 9 de octubre de 2025.13

10 SUMAC, Entrada Núm. 177. 11 YU2025CV00440. 12 SUMAC, Entrada Núm. 180. 13 YU2025CV00440. TA2026AP00331 4

Más adelante, el 22 de diciembre de 2025, la representación

legal de la apelante, presentó una moción informando vacaciones

hasta el 8 de enero de 2026. Por ello, solicitó que, de presentarse

algún asunto en el interín, se le concedieran veinte (20) días a

partir del 8 de enero de 2026 para atender el mismo.14 El 23 de

diciembre de 2025, el TPI-Ponce tomó conocimiento de lo

informado.15

Sin embargo, unas semanas posteriores al final de las

vacaciones informadas, siendo el 20 de febrero de 2026, el TPI-

Ponce emitió una “Sentencia” desestimando sin perjuicio el caso de

epígrafe en su totalidad.16 En su dictamen, razonó el Foro Primario

que, al amparo de la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA,

Ap. VIII, R. 22.1, procedía la desestimación automática, por no

haberse sustituido a Viqueira Ríos en el pleito.

El 26 de febrero de 2026, Vicente Cruz solicitó al Foro

Apelado que reconsiderara, y el 3 de marzo de 2026 el foro a quo

declaró la misma “No Ha Lugar”. Inconforme, el 2 de abril de 2026,

la apelante recurrió ante esta Curia haciendo los siguientes

señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DESESTIMAR LA TOTALIDAD DEL PLEITO, MOTU PROPRIO, SIN SOLICITUD DE PARTE, SIN APERCIBIMIENTO PREVIO, NI CONCESIÓN DE OPORTUNIDAD REAL PARA SER ESCUCHADA, EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL IMPONER LA SANCIÓN MÁS SEVERA DE FORMA ARBITRARIA E INCONSISTENTE, TRAS HABER CONCEDIDO MÚLTIPLES OPORTUNIDADES PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE, RESULTANDO EN UN TRATO DESIGUAL

14 SUMAC, Entrada Núm. 181. 15 SUMAC, Entrada Núm. 182. 16 SUMAC, Entrada Núm. 183. TA2026AP00331 5

INCOMPATIBLE CON LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LEY. TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL APLICAR DE FORMA AUTOMATICA Y FRAGMENTADA LA REGLA 22.1 DE LAS PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO.

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