Eduardo Meléndez Velázquez Y Otros v. Roberto Viqueira Rios Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 12, 2026·No. TA2026AP00331·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EDUARDO APELACIÓN MELÉNDEZ Procedente del VELÁZQUEZ Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala

Parte apelante Superior de Ponce

v. TA2026AP00331 Caso Núm.:

YU2021CV00249

ROBERTO VIQUEIRA RIOS Y OTROS Sobre:

Parte apelada DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.

Comparece ante nos Moshayra Vicente Cruz, en adelante, Vicente Cruz o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia” dictada el 20 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en adelante, TPI-Ponce. En la misma, el Foro Primario desestimó sin perjuicio las causas de acción del caso de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I.

El día 20 de mayo de 2021, Eduardo Meléndez Velázquez y Adlin Ramos Mercado, en adelante, Meléndez-Ramos o apelados, presentaron una “Demanda” contra Roberto Viqueira Ríos y Vicente Cruz, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, en adelante, SLG Viqueira-Cruz, en concepto de daños y perjuicios.1 Ambas partes son vecinos, y sus propiedades colindan la una con la otra. En su petitorio, el recurrido alegó que la SLG

1 SUMAC, Entrada Núm. 1.

Viqueira-Vicente incurrió en una construcción que perjudicó su propiedad. Por ello, solicitó la reparación de los daños, a costa de estos y la eliminación de un edificio accesorio creado por la SLG Viqueira-Vicente.

El 23 de septiembre de 2021, la SLG Viqueira-Cruz presentaron su “Contestación a Demanda”, en la que, además, presentó una reconvención y solicitó un interdicto preliminar y permanente.2 El 25 de octubre de 2021, la Meléndez-Ramos presentó su “Contestación a Reconvención”.3 Ese día, además, se opuso al interdicto solicitado en su contra.4 Luego, siendo el 2 de noviembre de 2021, el TPI-Ponce declaró “No Ha Lugar” el interdicto solicitado por la SLG Viqueira-Vicente.5 Más adelante, el 13 de diciembre de 2021, las partes sometieron ante el Foro Apelado el “Informe para el Manejo del Caso”.6 Durante el año 2022, las partes estuvieron ocupadas con los procesos de descubrimiento de prueba. Además, conforme a lo determinado por este Tribunal, se celebró la Vista de Injunction el 19 de julio de 2022, en la que se acordó pautar una fecha de continuación.7 Sin embargo, este asunto nunca fue atendido.

Luego de varios asuntos, incluyendo una enmienda a la demanda de los apelados, una moción de desestimación por parte de la SLG Viqueira-Vicente que fue denegada y otro recurso interlocutorio ante este Tribunal,8 el 2 de mayo de 2025 se celebró la Vista de Conferencia con Antelación al Juicio.9 En la misma, las partes informaron estar encaminados a entablar un acuerdo, que

2 SUMAC, Entrada Núm. 16. 3 SUMAC, Entrada Núm. 20. 4 SUMAC, Entrada Núm. 21. 5 SUMAC, Entrada Núm. 23. La denegatoria del interdicto fue elevada a esta Honorable Curia, en la que un panel hermano revocó el dictamen del TPI-Ponce, por entender que la SLG Viqueira-Cruz no tenía otro remedio jurídico a su disposición. Concluyó, por lo tanto, que el Foro Primario debió celebrar una vista para dilucidar la procedencia de la concesión del interdicto. (KLAN202100951). 6 SUMAC, Entrada Núm. 33. 7 SUMAC, Entrada Núm. 92. 8 KLCE202500150. 9 SUMAC, Entrada Núm. 171.

incluía, la venta de la propiedad del recurrido a la SLG Viqueira- Vicente. El Foro Primario señaló la continuación de la Conferencia con Antelación a Juicio para el 18 de agosto de 2025.

El 17 de julio de 2025, la representación legal de la SLG Viqueira-Vicente presentó una moción informándole al Foro Primario que hubo un incidente entre Meléndez Velázquez y Viqueira Ríos, en el que este último perdió la vida.

Llegado el día señalado para la vista, las abogados de las partes comparecieron.10 La representación legal de la apelante informó que esta continuaba interesada en comprar la propiedad del apelado. En la misma, el Foro Apelado constató que parte de los asuntos procesales no atendidos en el caso de marras es el interdicto solicitado por la SLG Viqueira-Vicente. Además, se informó que los apelados permanecen en espera de la tasación. El TPI-Ponce concedió noventa (90) días para que las partes realizaran la correspondiente sustitución de parte, entre otras cosas.

Ese mismo mes, siendo el 28 de agosto de 2025, se presentó la petición de la declaratoria de herederos de Viqueira Ríos.11 El 30 de septiembre de 2025, se celebró una Vista Sobre el Estado de los Procedimientos en la que, entre otros asuntos, la apelante anunció que aún no había recibido la resolución del Foro Primario respecto la petición de declaratoria de herederos.12 El TPI-Ponce señaló una próxima vista para el 15 de mayo de 2026.

El mismo día de la vista, el 30 de septiembre de 2025, el TPI-

Yauco emitió la “Resolución” en la que declaró a la apelante y los hijos entre esta y el causante como la sucesión de Viqueira Ríos. La misma fue notificada el 9 de octubre de 2025.13

10 SUMAC, Entrada Núm. 177. 11 YU2025CV00440.

12 SUMAC, Entrada Núm. 180. 13 YU2025CV00440.

Más adelante, el 22 de diciembre de 2025, la representación legal de la apelante, presentó una moción informando vacaciones hasta el 8 de enero de 2026. Por ello, solicitó que, de presentarse algún asunto en el interín, se le concedieran veinte (20) días a partir del 8 de enero de 2026 para atender el mismo.14 El 23 de diciembre de 2025, el TPI-Ponce tomó conocimiento de lo informado.15 Sin embargo, unas semanas posteriores al final de las vacaciones informadas, siendo el 20 de febrero de 2026, el TPI- Ponce emitió una “Sentencia” desestimando sin perjuicio el caso de epígrafe en su totalidad.16 En su dictamen, razonó el Foro Primario que, al amparo de la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. VIII, R. 22.1, procedía la desestimación automática, por no haberse sustituido a Viqueira Ríos en el pleito.

El 26 de febrero de 2026, Vicente Cruz solicitó al Foro Apelado que reconsiderara, y el 3 de marzo de 2026 el foro a quo declaró la misma “No Ha Lugar”. Inconforme, el 2 de abril de 2026, la apelante recurrió ante esta Curia haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DESESTIMAR LA TOTALIDAD DEL PLEITO, MOTU PROPRIO, SIN SOLICITUD DE PARTE, SIN APERCIBIMIENTO PREVIO, NI CONCESIÓN DE OPORTUNIDAD REAL PARA SER ESCUCHADA, EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL IMPONER LA SANCIÓN MÁS SEVERA DE FORMA ARBITRARIA E INCONSISTENTE, TRAS HABER CONCEDIDO MÚLTIPLES OPORTUNIDADES PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE, RESULTANDO EN UN TRATO DESIGUAL

14 SUMAC, Entrada Núm. 181. 15 SUMAC, Entrada Núm. 182. 16 SUMAC, Entrada Núm. 183.

INCOMPATIBLE CON LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LEY.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL APLICAR DE FORMA AUTOMATICA Y FRAGMENTADA LA REGLA 22.1 DE LAS PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO.

Mediante “Resolución” del 7 de abril de 2026, concedimos a la parte recurrida hasta el 22 de abril de 2026 para presentar su alegato, conforme a la Regla 7B(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, DPR ___ (2025). En esta misma fecha, los recurridos presentaron su “Alegato en Oposición a Recurso de Apelación”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

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Eduardo Meléndez Velázquez Y Otros v. Roberto Viqueira Rios Y Otros, (prapp 2026).

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