E L a De Pr v. Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLCE202301078
StatusPublished

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E L a De Pr v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ESTADO LIBRE ASOCIADO Certiorari DE PUERTO RICO, POR SÍ procedente del Y EN REPRESENTACIÓN Tribunal de DEL DEPARTAMENTO DE Primera CORRECCIÓN Y KLCE202301078 Instancia, Sala REHABILITACIÓN de Bayamón

Peticionario Caso Núm.: BY2019CV05160

v. Sobre: Incumplimiento de Contrato de MAPFRE PRAICO Seguros- INSURANCE COMPANY Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Recurrido Irma/María

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

por sí y en representación del Departamento de

Corrección y Rehabilitación, en adelante el ELA o el

peticionario, y solicita que revoquemos una

determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala

de Bayamón, en adelante TPI, mediante la cual se

declaró No Ha Lugar una solicitud de aseguramiento de

sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se deniega la expedición del auto de

Certiorari.

-I-

En lo aquí pertinente, el peticionario presentó

una Demanda Enmendada contra su aseguradora MAPFRE

PRAICO Insurance Company, en adelante MAPFRE o la

Número Identificador

RES2023_________________ KLCE202301078 2

recurrida, sobre el incumplimiento de la póliza de

seguro y la reclamación de daños relacionados al paso

del huracán María. En síntesis, incluyó las siguientes

tres causas de acción: (1) sentencia declaratoria, (2)

incumplimiento de contrato y (3) dolo en la ejecución

del contrato.1

Oportunamente, en la Contestación a Demanda

Enmendada y Reconvención, la recurrida negó el

incumplimiento de sus deberes suscritos en el contrato

de seguro y alegó falsas representaciones,

sobreestimaciones de daños, solicitudes de daños

preexistentes o inexistentes y ocultaciones de

información por parte del ELA.2

Luego de varios trámites procesales, el

peticionario presentó una Moción Solicitando Medidas en

Aseguramiento de Sentencia en la que pide el remedio

provisional de embargo. Mediante la misma alude a la

evaluación de la póliza y ajuste realizado por la

Federal Emergency Management Agency, en adelante FEMA,

sobre la partida de $103,974,426.20 a ser cubierta por

MAPFRE.3

A su vez, el recurrido presentó su Oposición a

Moción Solicitando Medidas en Aseguramiento de

Sentencia4 en la que sostiene que el ELA incumplió con

el estándar aplicable de la Regla 56.1 Procedimiento

Civil5 e intenta probar la teoría de su caso fuera del

juicio en su fondo.

1 Apéndice del peticionario, Anejo II, págs. 20-41. 2 Id., Anejo III, págs. 42-101. 3 Id., Anejo X, págs. 205-229. 4 Id., Anejo XVI, págs. 1499-1518. 5 32 LPRA Ap. V (2010). KLCE202301078 3

Por otro lado, en la Réplica a Oposición a

Solicitud de Medidas en Aseguramiento de Sentencia, el

peticionario reitera sus argumentos. Además, fundamenta

la necesidad de obtener un aseguramiento de sentencia

con una Certificación de la Oficina del Comisionado de

Seguros que refleja que el total de capital y sobrante

de MAPFRE asciende a $184,236,110.6

Finalmente, el foro recurrido emitió una

Resolución denegando de plano la Moción Solicitando

Medidas en Aseguramiento de Sentencia. En dicha ocasión

hizo constar lo siguiente: “No Ha Lugar a la solicitud

en aseguramiento de Sentencia de la parte demandante.” 7

Inconforme, el ELA presentó un escrito intitulado

Certiorari en el que invoca la comisión del siguiente

error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud sobre medidas en aseguramiento sin la previa celebración de una vista, en contravención a lo dispuesto en la Regla 56.1 de las de Procedimiento Civil y su jurisprudencia.

Luego de examinar los escritos de ambas partes y

los documentos que los acompañan, estamos en posición

de resolver.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión

discrecional de las resoluciones u órdenes

interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia en los siguientes términos:

6 Id., Anejo XVIII, págs. 1521-1531. 7 Id., Anejo XIX, págs. 1534. KLCE202301078 4 El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.[…].8

B.

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal

intermedio determinar si procede revisar la

determinación interlocutoria recurrida.

A esos efectos, el auto de Certiorari es el

vehículo procesal extraordinario utilizado para que un

tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de

derecho cometido por un tribunal inferior.9 Distinto al

recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía

tiene la facultad de expedir el auto de Certiorari de

manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra

discreción debe ejercerse de manera razonable,

procurando siempre lograr una solución justiciera.10

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal establece los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de

un auto de Certiorari. Sobre el particular dispone:

8 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 9 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 10 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLCE202301078 5

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de Certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F.

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