de J. Cordero v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico

72 P.R. Dec. 378
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 1951
DocketNúm. 1896
StatusPublished
Cited by8 cases

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de J. Cordero v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico, 72 P.R. Dec. 378 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

. La cuestión ante nos es si un senador puede renunciar su cargo y ser nombrado Procurador General durante el • período no transcurrido aún del término de cuatro años para el cual fué electo al Senado.

[379]*379El 2 de noviembre de 1948 Víctor Gutiérrez Franqui fué-electo al Senado de Puerto Rico como senador por acumula-ción por un término de cuatro años comenzando el 2 de enero de 1949. Luego prestó el correspondiente juramento y des-empeñó los deberes de su cargo hasta el 5 de febrero de 1951. En dicho día el Lie. Gutiérrez Franqui renunció su escaño de senador; el Gobernador le aceptó la renuncia y le extendió nombramiento de receso para ocupar el cargo de Procurador General de Puerto Rico; y prestó el juramento de rigor.

El Auditor de Puerto Rico ya había asumido la actitud, en respuesta a una carta del Gobernador de fecha 1 de fe-brero de 1951, de que a tenor con el artículo 30 del Acta Orgánica ningún miembro de la actual Asamblea Legisla-tiva, aun cuando hubiere renunciado previamente su cargo legislativo, podía legalmente ser nombrado Procurador General durante el término de cuatro años a partir del 2 de enero de 1949. El Lie. Gutiérrez Franqui radicó este re-curso ante el tribunal de distrito contra el Auditor, en soli-citud de una sentencia declaratoria al efecto de que su nom-bramiento era válido. La contestación del Auditor admitió todos los hechos y las partes sometieron el recurso para su decisión. El tribunal inferior dictó sentencia a favor del Lie. Gutiérrez Franqui. A solicitud del Auditor expedimos auto de certiorari para revisar esa sentencia.

Nuestra primera Carta Orgánica no tenía el artículo 30. Por el contrario, el Congreso empleó el enfoque opuesto cuando aprobó el 1902 -la Ley Foraker. Otorgó a los miembros del Consejo Ejecutivo una combinación de deberes legislativos y ejecutivos. 31 Stat. 77, 81; véase González v. Corte, 62 D.P.R. 160, 176. El Acta Jones/aprobada en 1917 como nuestra Carta Orgánica, introdujo por primera vez en Puerto Rico el principio de la completa separación de las funciones ejecutivas y legislativas. Se creó por el Acta Jones un Senado insular que sustancialmente asumió las funciones legislativas del antiguo Consejo Ejecutivo. 39 Stat. 951, 959-60; 48 USCA see. 819.

[380]*380Un corolario inevitable de este nuevo principio de la sepa-ración de poderes legislativos y ejecutivos fué la doctrina de incompatibilidad de ejercer al mismo tiempo dos cargos diferentes en estas dos ramas del gobierno. El Congreso se dió cuenta de esto y aprobó el artículo 30 de conformidad. Pero en 1917 el Congreso no se limitó a la prohibición contra el desempeño a la vez de dos cargos distintos. El Con-greso creyó entonces que la doctrina de la separación de poderes requería dos salvaguardas adicioriales, las cuales estableció en el artículo 30. La primera fué la inelegibili-dad de los legisladores para cualquier otro cargo de nom-bramiento en el Gobierno de Puerto Rico durante todo el término para los cuales fueron electos. La segunda fué su inelegibilidad para cualquier cargo de nombramiento creado por la Asamblea Legislativa hasta transcurridos dos años de haber expirado el término de sus cargos. (1)

El Art. I, Sec. 6, Cl. 2 de la Constitución de los Estados Unidos impide el desempeño de dos cargos a la vez, prohi-biéndole a un miembro del Congreso el desempeñar durante su incumbencia cualquier cargo en el Gobierno Federal. Contiene asimismo una prohibición similar a la segunda pro-hibición del artículo 30 sustancialmente en el mismo len-[381]*381guaje que el texto de 1917 del artículo 30. Pero no contiene dicha Constitución una disposición como la primera hallada en el artículo 30. (2) Sin embargo, no empece la ausencia de tal limitación en la Constitución Federal, el Congreso creyó conveniente incluir la primera prohibición en el ar-tículo 30 del Acta Jones. También incluyó el Congreso una disposición similar en el Acta Orgánica de Hawai. Al así hacerlo, siguió el ejemplo de 19 estados con prácticamente idénticas disposiciones. Otras 13 constituciones estatales y la Carta Orgánica de Alaska sólo contienen la segunda prohi-bición del artículo 30. Pero al proveer para esta última prohibición, emplean en, igual forma frases sustancialmente idénticas a “durante el tiempo por el cual hubiere sido electo.” (3)

[382]*382El Lie. Gutiérrez Franqui admite que el artículo 30, según fué aprobado originalmente, lo habría hecho inele-gible para desempeñar un cargo civil en el Gobierno de Puerto Rico durante todos los cuatro años para los cuales fué electo, ya hubiere renunciado o no su escaño legislativo en fecha anterior. Esta admisión es inevitable debido a la clara e inequívoca disposición de dicho artículo 30 al efecto de que no podía ser nombrado “durante el tiempo por el cual hubiere sido electo”. Casi sin excepción, las cortes han re-suelto en casos que interpretan disposiciones constitucionales similares, que la in elegibilidad existe durante todo el período para el cual fué electo el legislador, y no queda afectada por la renuncia del escaño legislativo. Anotaciones, 5 A.L.R. 117, 120-124, 40 A.L.R. 945. (4)

Este caso ha surgido precisamente porque el artículo 30 fué enmendado en 1938. En dicho año, aparentemente en respuesta a una solicitud del Comisionado Residente de Puerto Rico, se enmendó el artículo 30 para que proveyera que las vacantes en la Legislatura insular fueran cubiertas por nombramiento más bien que por elecciones especiales. En adición a este cambio, la Cámara eliminó del artículo 30 ambas prohibiciones contra los nombramientos de legis-ladores para otros cargos. 83 Cong. Rec., Parte 2, págs. 1573-74 (1938).

Cuando el proyecto de ley llegó al Senado, éste concu-rrió en la actuación de la Cámara con referencia a llenar [383]*383vacantes en la Legislatura. Pero se negó a dar su confor-midad a la completa eliminación de las dos prohibiciones halladas en la versión del año 1917 del artículo 30. Más bien, restituyó estas prohibiciones en forma modificada. Según fué aprobado en 1917, el artículo 30 disponía en parte que “. . . ningún senador o representante será nombrado, durante el tiempo por el cual hubiere sido electo, para nin-gún cargo civil . . .”. (Bastardillas nuestras.) En la en-mienda del Senado' de 1938, esta oración lee en parte que “Ningún senador o representante así electo o nombrado podrá ser nombrado para ningún cargo civil . . . durante su término del cargo. . .”. (Bastardillas nuestras.) El Comité sobre Territorios y Asuntos Insulares del Senado, en su informe escrito al Senado, manifestó que el lenguaje que se le insertó al proyecto de la Cámara “restituye la dis-posición de ley existente que prohibé que cualquier senador o representante, durante su término del cargo, ocupe cual-quier cargo bajo el gobierno civil de Puerto Rico . . .”. 83 Cong. Rec., Parte 6, pág. 6294 (1938). La Cámara aceptó la enmienda y el proyecto según fué enmendado por el «Se-nado se convirtió en ley. ' 52 Stat. 595, 48 USCA see. 819, 1950 Cumulative Pocket Part. {5)

La controversia se reduce en consecuencia a determinar el significado de la enmienda de 1938 al artículo 30. El Auditor sostiene que la enmienda no alteró el alcance legal del [384]*384artículo 30 con referencia al problema ante nos.

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