Daleccio Molina, Carlos v. Torres Viruet, Lideliz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2024
DocketKLCE202400144
StatusPublished

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Daleccio Molina, Carlos v. Torres Viruet, Lideliz, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL V

CARLOS DALECCIO MOLINA Certiorari acogido como Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE202400144 Superior de Carolina 1

Núm. Caso: LIDELIZ TORRES VIRUET F DI2017-0104 (302)

Apelada Sobre: Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidente; el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

Comparece ante nos el señor Carlos Daleccio Molina (señor

Daleccio o apelante) mediante recurso de Certiorari2 presentado el 2

de febrero de 2024, en el que nos solicita la revisión de la Orden

emitida el 4 de diciembre de 2023, notificada el 5 de diciembre de

2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina. Mediante el aludido dictamen, el foro primario denegó una

solicitud de modificación de pensión y plan de pago instada por el

señor Daleccio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la determinación recurrida.

I.

Por ser esencial para la mejor comprensión de los asuntos

planteados, acogemos los hechos desglosados en la Sentencia que

este panel emitió el 31 de agosto de 2023, en el recurso

1 El caso de epígrafe se asigna a este Panel Especial conforme a la Orden Administrativa OAJP-2021-086, emitida el 4 de noviembre de 2021, con efectividad a partir del 10 de enero de 2022. 2 Acogemos el recurso de certiorari como una apelación por ser el mecanismo

adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400144 2

KLCE202300754 entre las mismas partes de epígrafe, la cual recoge

el tracto procesal desde sus comienzos, a saber:

Conforme surge del expediente que está ante nos, el 11 de mayo de 2023, se llevó a cabo la vista final sobre revisión de pensión alimentaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentaria (EPA). En dicha vista, se presentó evidencia de los gastos de dos menores [de edad] la[s] cuales son hijas de las partes de epígrafe. Una vez escuchada la prueba y sometido el caso, la EPA emitió su Informe. En este realizó un trasfondo de los ingresos de las partes, así como un análisis de los gastos suplementarios de las menores. De esta forma, la EPA concluyó su Informe con las siguientes recomendaciones al juez Fernando Abreu Arias:

1. El Sr. Carlos Daleccio Molina, pagará una pensión alimentaria por períodos de:

a. Del 16 de abril de 2021 hasta el 31 de julio de 2021, $1,688.00 mensual.

b. A partir del 1 de agosto de 2021, $2,507.00 mensual, pagaderos a razón de $579.00 semanal, a través de Asume, mediante orden de retención de ingresos.

2. Los gastos médicos extraordinarios mayores de $50.00, graduación, uniformes, materiales, libros y matrícula escolar, serán asumidos por las partes a razón de sus respectivos ingresos, donde el padre aportará el 79% y la madre el 21%, a ser rembolsados en un término de treinta (30) días, previa notificación, consentimiento y presentación de evidencia de pago. La parte que incurra en el gasto tendrá quince (15) días para remitir el recibo, so pena de entenderse renunciado.

3. La deuda por concepto de retroactividad es de $25,362.00, fue calculada desde el 16 de abril de 2021 hasta el 31 de mayo de 2023. Se recomienda un plan de pago de $100.00 semanales hasta el saldo de la deuda.

4. Se recomiendan $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado, a ser satisfechos en o antes de 60 días, mediante pago directo a la madre custodia.

5. Las partes deberán conservar evidencia de los pagos realizados de la pensión alimentaria.

Así las cosas, el 22 de mayo de 2023, el señor Daleccio presentó una Moción Aceptando Capacidad Económica. Mediante esta, alegó que luego de analizar la prueba presentada por la recurrida, aceptó pagar el cien por ciento (100%) de los gastos razonables de sus hijas menores de edad. En ese sentido, se comprometió a satisfacer dos terceras partes de los gastos relacionados a alimentos en el hogar, gastos de servicio de electricidad y renta. De igual manera, adujo que pagaría la totalidad de los gastos del colegio de las menores, las clases de karate, las tutorías que ya estaban contratadas, los gastos médicos no cubiertos por el plan médico y una cantidad destinada a la compra de ropa.

Evaluado estos planteamientos, el TPI emitió una Orden el 25 de mayo de 2023 y notificada el 2 de junio de 2023, en la cual declaró No Ha Lugar la moción de aceptación de capacidad económica fundamentándose en que el caso ya había sido sometido. KLCE202400144 3

Así pues, el 30 de mayo de 2023, el TPI dictó una Resolución en la cual acogió las recomendaciones de la EPA y por consiguiente, le impuso al señor Daleccio el pago de una pensión alimentaria mensual de $2,507.00, los cuales serían pagaderos a razón de $579.00 semanal a través de ASUME mediante orden de retención de ingresos. Asimismo, se le impuso el pago de $25,362.00 por concepto de deuda de pensión retroactiva y el pago de $1,000.00 en honorarios de abogados. Finalmente, se ordenó que los gatos médicos extraordinarios mayores de $50.00, graduación, uniformes, materiales, libros y matrícula escolar serian asumidos por las partes a razón de sus respectivos ingresos.

En desacuerdo, el 5 de julio de 2023, el señor Daleccio recurrió ante nos y formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la moción aceptando capacidad económica en la cual el recurrente aceptó cubrir el 100% de los gastos razonables de los menores.

Ante la controversia planteada, el 31 de agosto de 2023, este

Panel del Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del TPI.

El ratio decidendi consistió en lo siguiente:

En el caso de autos, el señor Daleccio presentó su moción de capacidad económica el 22 de mayo de 2023, once (11) días luego de haberse celebrado la vista final de esta controversia y haberse evaluado la prueba sobre la capacidad económica de los padres y la necesidad de las menores. De igual manera, dicha moción aceptando capacidad económica se presentó posterior a que la EPA rindiera su Informe. Por ello, al no haberse admitido capacidad económica durante el trámite de este caso, regía lo establecido por la Ley de Sustento de Menores y las Guías. A tenor con el análisis que antecede, colegimos que el TPI no actuó incorrectamente al denegar la moción asumiendo capacidad económica. Por lo tanto, el error imputado no se cometió.

Así las cosas, referente a la controversia planteada en el

recurso de epígrafe, el 13 de octubre de 2023, el señor Daleccio

presentó una Moción Solicitando Modificación de Pensión y Plan de

Pago3. En síntesis, alegó que la determinación emitida el 11 de mayo

de 2023 por la EPA era errada, al omitir en el cálculo de la pensión

alimentaria las deducciones mandatorias por ley. Por tanto, solicitó

que se recalculara el monto de la pensión alimentaria, así como el

retroactivo resultante.

Por su parte, el 7 de noviembre de 2023, la señora Lideliz

Torres (señora Torres o recurrida), presentó Moción en Oposición a

3 Véase Exhibit VI del Apéndice del Recurso. KLCE202400144 4

Moción Solicitando Modificación de Pensión y Plan de Pago 4. Adujo

que la solicitud del apelante estaba a destiempo, debido a que la

Resolución sobre alimentos es una final y firme.

El 4 de diciembre de 2023, notificada el 5 de diciembre de

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