ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DEPARTAMENTO DE REVISIÓN RECURSOS ADMINISTRATIVA NATURALES Y procedente del AMBIENTALES Departamento de Recurso Naturales y V. Ambientales
JUNTA DE KLRA202400237 DIRECTORES DEL Caso Núm.: 23-285-A CONDOMINIO TORRE DE ORO y/o CONSEJO Sobre: Ley para la DE TITULARES DEL Conservación, el CONDOMINIO TORRE Desarrollo y Uso de DE ORO; JUAN los Recursos de Agua CARLOS NIEVES, de PR KARLA O. PÉREZ GONZÁLEZ, LOURDES COLONDRES ROSADO Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece ante nos, Carlos W. Santiago (recurrente), tesorero
de la Junta de Directores del Condominio Torre de Oro, y nos solicita
que revisemos la Notificación y Orden emitida el 22 de abril de 2024
y notificada el 23 de abril de 2024, por el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales (DRNA). Mediante dicho dictamen, el
DRNA, entre otras cosas, le ordenó al recurrente realizar gestiones
con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) para
conectar el servicio de agua.
Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que
expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión
judicial por falta de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nos, que el DRNA presentó una
Querella en contra del Condominio Torre de Oro (Condominio) y el
Consejo de Titulares del Condominio Torre de Oro (Consejo de Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400237 2
Titulares). En esencia, el DRNA solicitó una orden de cese y desista
por el aprovechamiento de aguas del pueblo de Puerto Rico sin
contar con una franquicia para esos fines. Consecuentemente, se le
impuso tres (3) boletos por la cantidad de $500.00 cada uno, por las
tres (3) ocasiones en que los vigilantes visitaron el lugar y
encontraron que el condominio continuaba usando las aguas del
pueblo de Puerto Rico sin tener una franquicia, a pesar de haber
sido advertidos de que estaban cometiendo una violación a la
reglamentación existente.
Luego de varios incidentes procesales, el 11 de abril de 2024,
se llevó a cabo una Vista Administrativa. Posteriormente, el 22 de
abril de 2024, el DRNA emitió una Notificación y Orden mediante la
cual le ordenó a la parte recurrente, entre otras cosas, que en el
término de treinta (30) días lograra las gestiones con la AAA para el
servicio de agua.
Inconforme, el 13 de mayo de 2024, la parte recurrente acudió
ante nos mediante un recurso de revisión judicial. Indicó que la
propuesta de la Oficial Examinador de que sacaran la franquicia y
continuaran usando el agua del DRNA, es contraria a derecho.
Sostuvo, además, que cumpliendo con la Notificación y Orden fue
citado por la AAA para una orientación de agua, luego de pagar la
deuda. Añadió que, la AAA tiene que realizar una investigación y que
la misma excede el tiempo concedido por el DRNA en la Notificación
y Orden.
II.
A. Jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB
Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213
DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR
950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR KLRA202400237 3
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211
DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación, KLRA202400237 4
debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez
v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,
859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales
ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).
Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.
859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
B. Perfeccionamiento del recurso de revisión
El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en
la Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Específicamente, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:
Contenido del recurso de revisión
[…]
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DEPARTAMENTO DE REVISIÓN RECURSOS ADMINISTRATIVA NATURALES Y procedente del AMBIENTALES Departamento de Recurso Naturales y V. Ambientales
JUNTA DE KLRA202400237 DIRECTORES DEL Caso Núm.: 23-285-A CONDOMINIO TORRE DE ORO y/o CONSEJO Sobre: Ley para la DE TITULARES DEL Conservación, el CONDOMINIO TORRE Desarrollo y Uso de DE ORO; JUAN los Recursos de Agua CARLOS NIEVES, de PR KARLA O. PÉREZ GONZÁLEZ, LOURDES COLONDRES ROSADO Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece ante nos, Carlos W. Santiago (recurrente), tesorero
de la Junta de Directores del Condominio Torre de Oro, y nos solicita
que revisemos la Notificación y Orden emitida el 22 de abril de 2024
y notificada el 23 de abril de 2024, por el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales (DRNA). Mediante dicho dictamen, el
DRNA, entre otras cosas, le ordenó al recurrente realizar gestiones
con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) para
conectar el servicio de agua.
Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que
expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión
judicial por falta de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nos, que el DRNA presentó una
Querella en contra del Condominio Torre de Oro (Condominio) y el
Consejo de Titulares del Condominio Torre de Oro (Consejo de Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400237 2
Titulares). En esencia, el DRNA solicitó una orden de cese y desista
por el aprovechamiento de aguas del pueblo de Puerto Rico sin
contar con una franquicia para esos fines. Consecuentemente, se le
impuso tres (3) boletos por la cantidad de $500.00 cada uno, por las
tres (3) ocasiones en que los vigilantes visitaron el lugar y
encontraron que el condominio continuaba usando las aguas del
pueblo de Puerto Rico sin tener una franquicia, a pesar de haber
sido advertidos de que estaban cometiendo una violación a la
reglamentación existente.
Luego de varios incidentes procesales, el 11 de abril de 2024,
se llevó a cabo una Vista Administrativa. Posteriormente, el 22 de
abril de 2024, el DRNA emitió una Notificación y Orden mediante la
cual le ordenó a la parte recurrente, entre otras cosas, que en el
término de treinta (30) días lograra las gestiones con la AAA para el
servicio de agua.
Inconforme, el 13 de mayo de 2024, la parte recurrente acudió
ante nos mediante un recurso de revisión judicial. Indicó que la
propuesta de la Oficial Examinador de que sacaran la franquicia y
continuaran usando el agua del DRNA, es contraria a derecho.
Sostuvo, además, que cumpliendo con la Notificación y Orden fue
citado por la AAA para una orientación de agua, luego de pagar la
deuda. Añadió que, la AAA tiene que realizar una investigación y que
la misma excede el tiempo concedido por el DRNA en la Notificación
y Orden.
II.
A. Jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB
Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213
DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR
950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR KLRA202400237 3
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211
DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación, KLRA202400237 4
debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez
v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,
859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales
ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).
Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.
859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
B. Perfeccionamiento del recurso de revisión
El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en
la Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Específicamente, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:
Contenido del recurso de revisión
[…]
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, KLRA202400237 5
una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del Apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.
(2) El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los documentos.
La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Morán v. Martí,
165 DPR 365, 366 (2005), la necesidad de discutir y fundamentar KLRA202400237 6
los errores que se imputan al foro de instancia. Allí explicó que el
promovente del recurso tiene la obligación de poner en posición al
foro apelativo de aquilatar y jurisprudenciar el error señalado. Así
pues, nuestro máximo Foro reconoció que “solamente mediante un
señalamiento de error y una discusión, fundamentada, con
referencia a los hechos y a las fuentes de derecho en que se sustenta,
podrá el foro apelativo estar en posición de atender los reclamos que
le plantean”. Además, señaló como más importante que “el craso
incumplimiento con estos requisitos impide que el recurso se
perfeccione adecuadamente privando de jurisdicción al foro
apelativo”. Íd.
Así, toda la reglamentación aplicable a los diversos recursos
apelativos requiere que el escrito contenga un señalamiento breve y
conciso de los errores que a juicio del promovente cometió el foro
recurrido. H. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de PR, Derecho
Procesal Apelativo, Ed. LexisNexis de PR Inc., Hato Rey, PR, (2001),
pág. 294. El cumplimiento de esa exigencia es importante porque el
tribunal apelativo está obligado a considerar solamente los errores
que el promovente señaló específicamente. Íd. No obstante, esa
omisión no es fatal, si el litigante de facto alude de otro modo al error
contenido y lo discute en su alegato. Íd.
C. Incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
En lo pertinente, la Regla 83 (C), 4 LPRA Ap. XXII-B, del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que este foro podrá
motu proprio, en cualquier momento, desestimar un recurso porque:
(1) no tiene jurisdicción; (2) se presentó fuera del término establecido
en ley y sin justa causa; (3) no se presentó con diligencia o buena
fe; (4) es frívolo y surge claramente la falta de una controversia
sustancial; (5) es académico. KLRA202400237 7
Las partes deben observar rigurosamente las disposiciones
reglamentarias para el perfeccionamiento de los recursos ante los
foros apelativos. M-Care Coumpounding et al v. Dpto. de Salud, 186
DPR 159-176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 144
(2008). Así, el incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
concernientes al contenido, forma y presentación de los recursos
podría implicar que sean desestimados. Pueblo v. Valentín Rivera,
197 DPR 636 (2017). Por lo tanto, conforme ha resuelto nuestro
máximo Foro, la parte que comparece ante el Tribunal de
Apelaciones, tiene la obligación de perfeccionar su recurso según lo
exige el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al
foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia.
Morán v. Marti, supra.
Así pues, la aplicación flexible del reglamento solo procede en
situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad está
plenamente justificada. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
reconoció que el reglamento debía aplicarse flexiblemente, cuando
se incumple con un requisito de forma de menor importancia.
Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998). Asimismo, en Febles v.
Romar, 159 DPR 714 (2003), el Tribunal Supremo de Puerto Rico
advirtió que “el hecho de que las partes comparezcan por derecho
propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas
procesales”.
III.
En el caso de epígrafe, el recurso presentado por la parte
recurrente no es revisable. La parte recurrente incumplió
sustancialmente con los requisitos reglamentarios para su
perfeccionamiento, necesarios para que podamos asumir
jurisdicción y atenderlo. Es decir, la parte recurrente incumplió con
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, al no incluir un
señalamiento de error breve y conciso de los errores que a su juicio KLRA202400237 8
cometió el foro administrativo. Tampoco realizó una relación fiel y
concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso. Además, no discutió los errores que imputa a
la agencia administrativa, ni incluyó las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicable en la que está fundamentada su solicitud
de revisión.
Asimismo, la parte recurrente no incluyó una discusión
basada en fundamentos de hecho y derecho cuestionando la
decisión de la agencia. Tal omisión, imposibilita que podamos
aquilatar de forma adecuada la determinación de ese foro.
En fin, la ausencia de un señalamiento de error breve y
conciso, de una relación fiel de los hechos procesales, de una
discusión basada en fundamentos de hecho y de derecho, junto a la
falta de la disposición legal aplicable, nos privan de jurisdicción para
atender el recurso.
IV.
Por los fundamentos antes expuesto, se desestima el recurso
de revisión judicial por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
La Juez Brignoni Mártir concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones