D De Recursos Naturales Y Ambientales v. Junta De Directores Cond Torre De Oro

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2024·No. KLRA202400237·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

DEPARTAMENTO DE REVISIÓN RECURSOS ADMINISTRATIVA NATURALES Y procedente del AMBIENTALES Departamento de Recurso Naturales y

V. Ambientales

JUNTA DE KLRA202400237 DIRECTORES DEL Caso Núm.: 23-285-A CONDOMINIO TORRE DE ORO y/o CONSEJO Sobre: Ley para la DE TITULARES DEL Conservación, el CONDOMINIO TORRE Desarrollo y Uso de DE ORO; JUAN los Recursos de Agua CARLOS NIEVES, de PR KARLA O. PÉREZ GONZÁLEZ, LOURDES COLONDRES ROSADO Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece ante nos, Carlos W. Santiago (recurrente), tesorero de la Junta de Directores del Condominio Torre de Oro, y nos solicita que revisemos la Notificación y Orden emitida el 22 de abril de 2024 y notificada el 23 de abril de 2024, por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA). Mediante dicho dictamen, el DRNA, entre otras cosas, le ordenó al recurrente realizar gestiones con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) para conectar el servicio de agua.

Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nos, que el DRNA presentó una Querella en contra del Condominio Torre de Oro (Condominio) y el

Consejo de Titulares del Condominio Torre de Oro (Consejo de Número Identificador SEN2024_________

Titulares). En esencia, el DRNA solicitó una orden de cese y desista por el aprovechamiento de aguas del pueblo de Puerto Rico sin contar con una franquicia para esos fines. Consecuentemente, se le impuso tres (3) boletos por la cantidad de $500.00 cada uno, por las tres (3) ocasiones en que los vigilantes visitaron el lugar y encontraron que el condominio continuaba usando las aguas del pueblo de Puerto Rico sin tener una franquicia, a pesar de haber sido advertidos de que estaban cometiendo una violación a la reglamentación existente.

Luego de varios incidentes procesales, el 11 de abril de 2024, se llevó a cabo una Vista Administrativa. Posteriormente, el 22 de abril de 2024, el DRNA emitió una Notificación y Orden mediante la cual le ordenó a la parte recurrente, entre otras cosas, que en el término de treinta (30) días lograra las gestiones con la AAA para el servicio de agua.

Inconforme, el 13 de mayo de 2024, la parte recurrente acudió ante nos mediante un recurso de revisión judicial. Indicó que la propuesta de la Oficial Examinador de que sacaran la franquicia y continuaran usando el agua del DRNA, es contraria a derecho. Sostuvo, además, que cumpliendo con la Notificación y Orden fue citado por la AAA para una orientación de agua, luego de pagar la deuda. Añadió que, la AAA tiene que realizar una investigación y que la misma excede el tiempo concedido por el DRNA en la Notificación y Orden.

II.

A. Jurisdicción Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,

debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra; González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854, 859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011). Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. B. Perfeccionamiento del recurso de revisión El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en la Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Específicamente, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:

Contenido del recurso de revisión […]

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También,

una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.

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D De Recursos Naturales Y Ambientales v. Junta De Directores Cond Torre De Oro, (prapp 2024).

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