D De Recursos Naturales Y Ambientales v. Junta De Directores Cond Torre De Oro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2024
DocketKLRA202400237
StatusPublished

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D De Recursos Naturales Y Ambientales v. Junta De Directores Cond Torre De Oro, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

DEPARTAMENTO DE REVISIÓN RECURSOS ADMINISTRATIVA NATURALES Y procedente del AMBIENTALES Departamento de Recurso Naturales y V. Ambientales

JUNTA DE KLRA202400237 DIRECTORES DEL Caso Núm.: 23-285-A CONDOMINIO TORRE DE ORO y/o CONSEJO Sobre: Ley para la DE TITULARES DEL Conservación, el CONDOMINIO TORRE Desarrollo y Uso de DE ORO; JUAN los Recursos de Agua CARLOS NIEVES, de PR KARLA O. PÉREZ GONZÁLEZ, LOURDES COLONDRES ROSADO Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece ante nos, Carlos W. Santiago (recurrente), tesorero

de la Junta de Directores del Condominio Torre de Oro, y nos solicita

que revisemos la Notificación y Orden emitida el 22 de abril de 2024

y notificada el 23 de abril de 2024, por el Departamento de Recursos

Naturales y Ambientales (DRNA). Mediante dicho dictamen, el

DRNA, entre otras cosas, le ordenó al recurrente realizar gestiones

con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) para

conectar el servicio de agua.

Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que

expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión

judicial por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nos, que el DRNA presentó una

Querella en contra del Condominio Torre de Oro (Condominio) y el

Consejo de Titulares del Condominio Torre de Oro (Consejo de Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400237 2

Titulares). En esencia, el DRNA solicitó una orden de cese y desista

por el aprovechamiento de aguas del pueblo de Puerto Rico sin

contar con una franquicia para esos fines. Consecuentemente, se le

impuso tres (3) boletos por la cantidad de $500.00 cada uno, por las

tres (3) ocasiones en que los vigilantes visitaron el lugar y

encontraron que el condominio continuaba usando las aguas del

pueblo de Puerto Rico sin tener una franquicia, a pesar de haber

sido advertidos de que estaban cometiendo una violación a la

reglamentación existente.

Luego de varios incidentes procesales, el 11 de abril de 2024,

se llevó a cabo una Vista Administrativa. Posteriormente, el 22 de

abril de 2024, el DRNA emitió una Notificación y Orden mediante la

cual le ordenó a la parte recurrente, entre otras cosas, que en el

término de treinta (30) días lograra las gestiones con la AAA para el

servicio de agua.

Inconforme, el 13 de mayo de 2024, la parte recurrente acudió

ante nos mediante un recurso de revisión judicial. Indicó que la

propuesta de la Oficial Examinador de que sacaran la franquicia y

continuaran usando el agua del DRNA, es contraria a derecho.

Sostuvo, además, que cumpliendo con la Notificación y Orden fue

citado por la AAA para una orientación de agua, luego de pagar la

deuda. Añadió que, la AAA tiene que realizar una investigación y que

la misma excede el tiempo concedido por el DRNA en la Notificación

y Orden.

II.

A. Jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB

Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213

DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR

950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR KLRA202400237 3

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,

supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae

consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211

DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200

DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176

DPR 848, 855 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.

Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación, KLRA202400237 4

debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez

v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,

859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,

882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales

ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).

Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.

859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.

B. Perfeccionamiento del recurso de revisión

El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en

la Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Específicamente, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:

Contenido del recurso de revisión

[…]

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

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