Cost Control Co. v. Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Publicas

4 T.C.A. 192, 98 DTA 157
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 1998
DocketNúm. KLAN-97-01114
StatusPublished

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Cost Control Co. v. Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Publicas, 4 T.C.A. 192, 98 DTA 157 (prapp 1998).

Opinion

Ramos Buonomo, Jueza Ponente

[193]*193TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Cost Control Company (Cost) presentó ante nos un recurso de apelación en el que solicita que revoquemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dictamen denominado sentencia sumaria parcial y resolución, emitido el 2 de septiembre de 1997, dicho tribunal resolvió que Cost había incumplido con la cláusula decimoctava del contrato suscrito entre ésta y la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico (la O.M.E.P)., por lo que desestimó la reclamación que originalmente había presentado Cost contra O.M.E.P por incumplimiento de contrato. Por los fundamentos que pasamos a exponer, revocamos la sentencia apelada. Erró el tribunal a quo al resolver la controversia presentada por las partes mediante el mecanismo de sentencia sumaria. Como cuestión de derecho no procede disponer del presente caso sumariamente. Existen aspectos de la controversia que requieren la presentación de prueba adicional a la acompañada a la moción de sentencia sumaria, a pesar de que la prueba presentada por la O.M.E.P., como promovente de la moción de sentencia sumaria, no fue controvertida por Cost. Veamos.

I

De las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia, las cuales no han sido objetadas ante nos, surgen los siguientes hechos no controvertidos.

El 30 de diciembre de 1992 Cost suscribió un contrato de servicios con la O.M.E.P. Dicho contrato fue el resultado de una subasta convocada por la O.M.E.P., cuya buena pro fue adjudicada a Cost. Mediante el referido acuerdo, Cost se obligó a dar servicios de mantenimiento a 125 escuelas públicas del área de San Juan. Por su parte, la O.M.E.P. se obligó a compensar dichos servicios por la cantidad total de $1,722,375.00. El contrato entró en vigor el 21 de enero de 1993 y, por tener término de un año, venció el 30 de enero de 1994. El 26 de enero de 1994, antes de que expirara el término del contrato, el Director Ejecutivo de la O.M.E.P., informó mediante carta a la presidenta de Cost, Sra. María Judith Oquendo, que el contrato sería extendido mes a mes a partir del 1 de febrero de 1994 hasta que cualquiera de las partes notificara por escrito su intención de dar por terminada la relación [194]*194contractual. En dicha comunicación el Director Ejecutivo de la O.M.E.P. indicó, además, que todas las cláusulas y condiciones del contrato original permanecerían inalteradas. Cost continuó prestando sus servicios a la O.M.E.P. hasta mayo de 1994.

El 14 de octubre de 1993, estando aún vigente el término original establecido en el contrato, Cost presentó demanda contra la O.M.E.P. en la que alegó que ésta le adeudaba cierta cantidad de dinero por servicios prestados en virtud del contrato. Reclamó Cost, además, indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del alegado incumplimiento contractual de la O.M.E.P.

En su contestación a la demanda, la O.M.E.P. solicitó la desestimación de las reclamaciones en su contra, alegando, entre otras cosas, que quien incumplió con los términos del contrato fue Cost. Posteriormente, la O.M.E.P. presentó una reconvención en la que reclamó la devolución del dinero que había pagado a Cost en virtud del contrato. Junto con la misma, la O.M.E.P. presentó una moción de sentencia sumaria y, posteriormente, un memorando en apoyo a dicha solicitud. Por su parte, Cost presentó su oposición a que se dictara sentencia sumaria sin acompañar documento alguno en apoyo a ¡ sus alegaciones. i

El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud de la O.M.E.P. por lo que desestimó la reclamación de Cost y dictó sentencia sumaria resolviendo que Cost había incumplido con la cláusula decimoctava del contrato. Razonó dicho foro que habiendo mediado incumplimiento por parte de Cost, ésta se encuentra impedida de reclamar a la O.M.E.P. el cumplimiento de su parte de la obligación. El tribunal dejó para resolver posteriormente lo referente a la reconvención presentada por la O.M.E.P.

No conforme con dicha determinación, acude ante nos Cost, alegando como parte de su ; señalamiento de errores que incidió el tribunal a quo al dictar sentencia sumaria en el caso del epígrafe, al resolver que Cost había incumplido con una de las condiciones esenciales del contrato y al no aplicar al caso de marras la doctrina del enriquecimiento injusto. Evaluemos los méritos de tales planteamientos. i

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal provisto por la Regla 36 de las de Procedimiento ! Civil. 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36. Dicha regla dispone que una parte puede presentar una moción para ¡ que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación | que se solicita. Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, supra. "La moción de sentencia sumaria es■ i aquella que solicita que se dicte sentencia a favor del promovente a base de prueba que a la moción se acompaña sin necesidad de que se celebre vista en su fondo porque en realidad no existe controversia real sobre ningún hecho material en el caso." Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, Ed. Michie de Puerto Rico, San Juan, 1997, pág. 205

La Regla 36.3, supra, ha sido objeto de abundante interpretación por parte de nuestro Tribunal i Supremo. Es doctrina reiterada que la presentación de una moción de sentencia sumaria obliga a la i parte contraria a presentar aquellas pruebas que utilizaría en el juicio para apoyar una alegación. Para derrotar dicha moción el opositor debe presentar documentos que controviertan los hechos presentados por el promovente. Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 173; Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990).

Es norma trillada que no procede dictar sentencia sumaria cuando existe una verdadera controversia de hecho entre las partes. Sin embargo, también ha sido recalcado que una parte ¡ opositora a la solicitud de sentencia sumaria no puede descansar meramente en aseveraciones generales, sino que tiene que sustentar sus alegaciones mediante prueba. Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521 (1983).

Por lo tanto, un juez puede dictar sentencia sumaria cuando los documentos que acompañan la ; moción y la oposición a la misma comprueban que no existe controversia sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho procede dictar sentencia a favor de la parte que la solicita. Cuadrado Lugo, supra. \

[195]*195En el presente caso, el tribunal a quo resolvió que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales del mismo. Cabe destacar, sin embargo, que dicho foro resolvió sólo un aspecto de la controversia presentada por las partes, específicamente lo relacionado con la alegada violación de Cost de la cláusula decimoctava del contrato. No obstante, como demostraremos más adelante, al no resolver todas las controversias presentadas por las partes, erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria en el presente caso.

III

Para dirimir la controversia presentada ante nos, es necesario, en primer lugar, determinar si fue correcta la determinación del tribunal apelado a los efectos de que Cost incumplió con la cláusula decimoctava del contrato. Es preciso señalar, que sobre los hechos materiales relacionados con este aspecto del caso no existe controversia entre las partes.

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