Consejo De Titulares Del Cond Miradores v. One Alliance Insurance Corportion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 2023
DocketKLCE202301207
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Cond Miradores v. One Alliance Insurance Corportion, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO procedente del MIRADORES DEL Tribunal de Primera YUNQUE, ATTENURE KLCE202301207 Instancia, Sala de HOLDINGS TRUST 9 Y Fajardo HRH PROPERTY HOLDING LLC Caso Núm. FA2019CV01105 Recurrido Sobre: v. Daños, Seguros, Incumplimiento ONE ALLIANCE Aseguradoras INSURANCE CORP. Huracanes Irma/María Peticionario Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.

I.

El 5 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del

Condominio Miradores del Yunque, Attenure Holdings Trust 9 y

HRH Property Holdings, LLC. (Consejo et al.), instaron Demanda

contra One Alliance Insurance Corp. Alegaron que, One Alliance

incumplió con su obligación bajo la Ley Núm. 77 de 19 de junio de

1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de

Puerto Rico, así como el contrato de seguros entre las partes.

Tras varias incidencias procesales, el 21 de agosto de 2020,

notificada el 31, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución,

mediante el cual refirió el caso a la Oficina del Comisionado de

Seguros (OCS) para que se realizara la valoración de daños o

“Appraisal”. A pesar de que los procedimientos fueron paralizados,

Número Identificador

RES2023__________ KLCE202301207 2

el Foro a quo retuvo jurisdicción para resolver cualquier disputa de

derecho pendiente al finalizar el procedimiento ante la OCS.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2022, One Alliance informó

que había nombrado al Ing. Antonio Echevarría como su tasador.

Tras continuar sin dar comienzo el proceso de aprraisal, el 31 de

agosto de 2023, el Consejo et al., instó Urgente Solicitud de Orden

con relación al Proceso de Valorización de Daños o Appraisal.

Alegaron que, el 16 de agosto de 2023, One Alliance había

incorporado al Lcdo. Jaime Mayol Bianchi como tasador adicional al

proceso de valorización. Ante ello, sostuvieron que dicha actuación

continuaba dilatando y entorpeciendo los procedimientos. En

adición, expresaron que el Lcdo. Mayol Bianchi no era elegible para

fungir como tasador en la reclamación ya que era el abogado de

récord de One Alliance en otro caso relacionado a los daños del

huracán María. Por lo que solicitaron que se ordenara a One Alliance

retirar dicho nombramiento.

Por su parte, el 14 de septiembre de 2023, One Alliance

presentó Oposición a Urgente Solicitud de Orden con relación al

Proceso de Valorización de Daños o Appraisal. A esos efectos, el 19

de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Resolución. Concluyó que, “conforme las directrices del Comisionado

de Seguros y el proceso de “Appraisal”, tanto los demandantes como

los demandados tendrán derecho a presentar UN perito por parte; o

sea, un perito por los demandantes y UNO por los demandados”.

En desacuerdo, el 3 de octubre de 2023, One Alliance solicitó

Reconsideración. Además de insistir en que la OCS había resuelto

que no había límite en la cantidad de tasadores nombrados, señaló

que, traer la controversia al Foro a quo, era una reconsideración del

dictamen de la OCS disfrazado. En la misma fecha, el Foro primario

se negó a reconsiderar. KLCE202301207 3

Inconforme aun, el 2 de noviembre de 2023, One Alliance

acudió ante nos mediante Certiorari Civil. Sostiene:

Primer error

ERRÓ EL TPI AL ADJUDICAR, SIN JURISDICCIÓN PARA ELLO, UNA CONTROVERSIA SUSCITADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE “APPRAISAL” QUE NO HA CULMINADO Y ESTÁ VENTILÁNDOSE ANTE LA OCS; A PESAR DE QUE EXISTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FINAL, FIRME E INAPELABLE DE PARALIZACIÓN DEL CASO ANTE EL TPI HASTA QUE CULMINE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE “APPRAISAL”[.]

Segundo error:

ERRÓ EL TPI AL NO OTORGAR LA DEFERENCIA Y RESPETO QUE MERECE LA OCS POR CONDUCTO DE LA COMISIONADA AUXILIAR, EN CUANTO A SU DETERMINACIÓN DEL 18 DE AGOSTO DE 2022; EN AUSENCIA DE ERROR EN APLICACIÓN DE LA LEY Y/O ACTUACIÓN ARBITRARIA, IRRAZONABLE O ILEGAL DE LA OCS. EL TPI NO DEBIÓ REVOCAR, TÁCITAMENTE, UNA DETERMINACIÓN EMITIDA POR DICHA AGENCIA ADMINISTRATIVA.

Evaluado el Recurso, el 8 de noviembre de 2023, emitimos

Resolución concediéndole término de veinte (20) días al Consejo et

al., para que presentara su posición. Ante ello, el 28 de noviembre

de 2023, el Consejo et al., presentó Oposición a Petición de Certiorari.

De inicio, sostienen que este tribunal no debe atender el recurso

instado por One Alliance. Además, aducen que, según nuestro

ordenamiento jurídico, el foro judicial es quien retiene jurisdicción

para resolver las cuestiones de derecho que surjan durante el

proceso de Appraisal.

II.

Todo dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia

en el curso del proceso judicial es revisable, bien sea por apelación

o por certiorari. El auto de certiorari es un remedio procesal utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error

cometido por un tribunal inferior. Distinto a los recursos de

apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de

expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Esta discreción, KLCE202301207 4

se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.1 No

significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del

resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de

discreción.2

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de

los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de

certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal nos señala

los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de

expedición de un auto de certiorari. Dispone:

Regla 40. Criterios para expedición del auto de certiorari El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3

El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe

ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso.4 La

denegatoria de expedir un auto de certiorari, no constituye una

adjudicación en los méritos. Es el ejercicio de nuestra facultad

1 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154

DPR 79 (2001). 2 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); Pueblo

v.

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