Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO procedente del MIRADORES DEL Tribunal de Primera YUNQUE, ATTENURE KLCE202301207 Instancia, Sala de HOLDINGS TRUST 9 Y Fajardo HRH PROPERTY HOLDING LLC Caso Núm. FA2019CV01105 Recurrido Sobre: v. Daños, Seguros, Incumplimiento ONE ALLIANCE Aseguradoras INSURANCE CORP. Huracanes Irma/María Peticionario Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.
I.
El 5 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del
Condominio Miradores del Yunque, Attenure Holdings Trust 9 y
HRH Property Holdings, LLC. (Consejo et al.), instaron Demanda
contra One Alliance Insurance Corp. Alegaron que, One Alliance
incumplió con su obligación bajo la Ley Núm. 77 de 19 de junio de
1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de
Puerto Rico, así como el contrato de seguros entre las partes.
Tras varias incidencias procesales, el 21 de agosto de 2020,
notificada el 31, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución,
mediante el cual refirió el caso a la Oficina del Comisionado de
Seguros (OCS) para que se realizara la valoración de daños o
“Appraisal”. A pesar de que los procedimientos fueron paralizados,
Número Identificador
RES2023__________ KLCE202301207 2
el Foro a quo retuvo jurisdicción para resolver cualquier disputa de
derecho pendiente al finalizar el procedimiento ante la OCS.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2022, One Alliance informó
que había nombrado al Ing. Antonio Echevarría como su tasador.
Tras continuar sin dar comienzo el proceso de aprraisal, el 31 de
agosto de 2023, el Consejo et al., instó Urgente Solicitud de Orden
con relación al Proceso de Valorización de Daños o Appraisal.
Alegaron que, el 16 de agosto de 2023, One Alliance había
incorporado al Lcdo. Jaime Mayol Bianchi como tasador adicional al
proceso de valorización. Ante ello, sostuvieron que dicha actuación
continuaba dilatando y entorpeciendo los procedimientos. En
adición, expresaron que el Lcdo. Mayol Bianchi no era elegible para
fungir como tasador en la reclamación ya que era el abogado de
récord de One Alliance en otro caso relacionado a los daños del
huracán María. Por lo que solicitaron que se ordenara a One Alliance
retirar dicho nombramiento.
Por su parte, el 14 de septiembre de 2023, One Alliance
presentó Oposición a Urgente Solicitud de Orden con relación al
Proceso de Valorización de Daños o Appraisal. A esos efectos, el 19
de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Resolución. Concluyó que, “conforme las directrices del Comisionado
de Seguros y el proceso de “Appraisal”, tanto los demandantes como
los demandados tendrán derecho a presentar UN perito por parte; o
sea, un perito por los demandantes y UNO por los demandados”.
En desacuerdo, el 3 de octubre de 2023, One Alliance solicitó
Reconsideración. Además de insistir en que la OCS había resuelto
que no había límite en la cantidad de tasadores nombrados, señaló
que, traer la controversia al Foro a quo, era una reconsideración del
dictamen de la OCS disfrazado. En la misma fecha, el Foro primario
se negó a reconsiderar. KLCE202301207 3
Inconforme aun, el 2 de noviembre de 2023, One Alliance
acudió ante nos mediante Certiorari Civil. Sostiene:
Primer error
ERRÓ EL TPI AL ADJUDICAR, SIN JURISDICCIÓN PARA ELLO, UNA CONTROVERSIA SUSCITADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE “APPRAISAL” QUE NO HA CULMINADO Y ESTÁ VENTILÁNDOSE ANTE LA OCS; A PESAR DE QUE EXISTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FINAL, FIRME E INAPELABLE DE PARALIZACIÓN DEL CASO ANTE EL TPI HASTA QUE CULMINE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE “APPRAISAL”[.]
Segundo error:
ERRÓ EL TPI AL NO OTORGAR LA DEFERENCIA Y RESPETO QUE MERECE LA OCS POR CONDUCTO DE LA COMISIONADA AUXILIAR, EN CUANTO A SU DETERMINACIÓN DEL 18 DE AGOSTO DE 2022; EN AUSENCIA DE ERROR EN APLICACIÓN DE LA LEY Y/O ACTUACIÓN ARBITRARIA, IRRAZONABLE O ILEGAL DE LA OCS. EL TPI NO DEBIÓ REVOCAR, TÁCITAMENTE, UNA DETERMINACIÓN EMITIDA POR DICHA AGENCIA ADMINISTRATIVA.
Evaluado el Recurso, el 8 de noviembre de 2023, emitimos
Resolución concediéndole término de veinte (20) días al Consejo et
al., para que presentara su posición. Ante ello, el 28 de noviembre
de 2023, el Consejo et al., presentó Oposición a Petición de Certiorari.
De inicio, sostienen que este tribunal no debe atender el recurso
instado por One Alliance. Además, aducen que, según nuestro
ordenamiento jurídico, el foro judicial es quien retiene jurisdicción
para resolver las cuestiones de derecho que surjan durante el
proceso de Appraisal.
II.
Todo dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia
en el curso del proceso judicial es revisable, bien sea por apelación
o por certiorari. El auto de certiorari es un remedio procesal utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
cometido por un tribunal inferior. Distinto a los recursos de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Esta discreción, KLCE202301207 4
se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.1 No
significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del
resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción.2
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de
los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal nos señala
los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. Dispone:
Regla 40. Criterios para expedición del auto de certiorari El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso.4 La
denegatoria de expedir un auto de certiorari, no constituye una
adjudicación en los méritos. Es el ejercicio de nuestra facultad
1 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154
DPR 79 (2001). 2 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); Pueblo
v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO procedente del MIRADORES DEL Tribunal de Primera YUNQUE, ATTENURE KLCE202301207 Instancia, Sala de HOLDINGS TRUST 9 Y Fajardo HRH PROPERTY HOLDING LLC Caso Núm. FA2019CV01105 Recurrido Sobre: v. Daños, Seguros, Incumplimiento ONE ALLIANCE Aseguradoras INSURANCE CORP. Huracanes Irma/María Peticionario Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.
I.
El 5 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del
Condominio Miradores del Yunque, Attenure Holdings Trust 9 y
HRH Property Holdings, LLC. (Consejo et al.), instaron Demanda
contra One Alliance Insurance Corp. Alegaron que, One Alliance
incumplió con su obligación bajo la Ley Núm. 77 de 19 de junio de
1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de
Puerto Rico, así como el contrato de seguros entre las partes.
Tras varias incidencias procesales, el 21 de agosto de 2020,
notificada el 31, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución,
mediante el cual refirió el caso a la Oficina del Comisionado de
Seguros (OCS) para que se realizara la valoración de daños o
“Appraisal”. A pesar de que los procedimientos fueron paralizados,
Número Identificador
RES2023__________ KLCE202301207 2
el Foro a quo retuvo jurisdicción para resolver cualquier disputa de
derecho pendiente al finalizar el procedimiento ante la OCS.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2022, One Alliance informó
que había nombrado al Ing. Antonio Echevarría como su tasador.
Tras continuar sin dar comienzo el proceso de aprraisal, el 31 de
agosto de 2023, el Consejo et al., instó Urgente Solicitud de Orden
con relación al Proceso de Valorización de Daños o Appraisal.
Alegaron que, el 16 de agosto de 2023, One Alliance había
incorporado al Lcdo. Jaime Mayol Bianchi como tasador adicional al
proceso de valorización. Ante ello, sostuvieron que dicha actuación
continuaba dilatando y entorpeciendo los procedimientos. En
adición, expresaron que el Lcdo. Mayol Bianchi no era elegible para
fungir como tasador en la reclamación ya que era el abogado de
récord de One Alliance en otro caso relacionado a los daños del
huracán María. Por lo que solicitaron que se ordenara a One Alliance
retirar dicho nombramiento.
Por su parte, el 14 de septiembre de 2023, One Alliance
presentó Oposición a Urgente Solicitud de Orden con relación al
Proceso de Valorización de Daños o Appraisal. A esos efectos, el 19
de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Resolución. Concluyó que, “conforme las directrices del Comisionado
de Seguros y el proceso de “Appraisal”, tanto los demandantes como
los demandados tendrán derecho a presentar UN perito por parte; o
sea, un perito por los demandantes y UNO por los demandados”.
En desacuerdo, el 3 de octubre de 2023, One Alliance solicitó
Reconsideración. Además de insistir en que la OCS había resuelto
que no había límite en la cantidad de tasadores nombrados, señaló
que, traer la controversia al Foro a quo, era una reconsideración del
dictamen de la OCS disfrazado. En la misma fecha, el Foro primario
se negó a reconsiderar. KLCE202301207 3
Inconforme aun, el 2 de noviembre de 2023, One Alliance
acudió ante nos mediante Certiorari Civil. Sostiene:
Primer error
ERRÓ EL TPI AL ADJUDICAR, SIN JURISDICCIÓN PARA ELLO, UNA CONTROVERSIA SUSCITADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE “APPRAISAL” QUE NO HA CULMINADO Y ESTÁ VENTILÁNDOSE ANTE LA OCS; A PESAR DE QUE EXISTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FINAL, FIRME E INAPELABLE DE PARALIZACIÓN DEL CASO ANTE EL TPI HASTA QUE CULMINE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE “APPRAISAL”[.]
Segundo error:
ERRÓ EL TPI AL NO OTORGAR LA DEFERENCIA Y RESPETO QUE MERECE LA OCS POR CONDUCTO DE LA COMISIONADA AUXILIAR, EN CUANTO A SU DETERMINACIÓN DEL 18 DE AGOSTO DE 2022; EN AUSENCIA DE ERROR EN APLICACIÓN DE LA LEY Y/O ACTUACIÓN ARBITRARIA, IRRAZONABLE O ILEGAL DE LA OCS. EL TPI NO DEBIÓ REVOCAR, TÁCITAMENTE, UNA DETERMINACIÓN EMITIDA POR DICHA AGENCIA ADMINISTRATIVA.
Evaluado el Recurso, el 8 de noviembre de 2023, emitimos
Resolución concediéndole término de veinte (20) días al Consejo et
al., para que presentara su posición. Ante ello, el 28 de noviembre
de 2023, el Consejo et al., presentó Oposición a Petición de Certiorari.
De inicio, sostienen que este tribunal no debe atender el recurso
instado por One Alliance. Además, aducen que, según nuestro
ordenamiento jurídico, el foro judicial es quien retiene jurisdicción
para resolver las cuestiones de derecho que surjan durante el
proceso de Appraisal.
II.
Todo dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia
en el curso del proceso judicial es revisable, bien sea por apelación
o por certiorari. El auto de certiorari es un remedio procesal utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
cometido por un tribunal inferior. Distinto a los recursos de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Esta discreción, KLCE202301207 4
se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.1 No
significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del
resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción.2
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de
los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal nos señala
los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. Dispone:
Regla 40. Criterios para expedición del auto de certiorari El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso.4 La
denegatoria de expedir un auto de certiorari, no constituye una
adjudicación en los méritos. Es el ejercicio de nuestra facultad
1 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154
DPR 79 (2001). 2 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); Pueblo
v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 4 Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). KLCE202301207 5
discrecional para no intervenir a destiempo con el trámite pautado
por el foro de instancia, evitando que se dilate innecesariamente la
resolución final del pleito.5 La parte afectada con la denegatoria de
expedirse el auto de certiorari, tiene a su favor el revisar el dictamen
final, cuando se resuelva la causa de acción por el foro primario.6
Además, como se sabe, “los tribunales apelativos no debemos,
con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales
procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción
del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en
arbitrariedad o craso abuso de discreción”.7 El tribunal de instancia
goza de amplia discreción para pautar el manejo de los casos ante
su consideración, a fin de lograr la búsqueda de la verdad y que sean
adjudicados de manera rápida y correctamente. Como foro
intermedio apelativo, no vamos a intervenir con el ejercicio de tal
autoridad, excepto se demuestre que medió craso abuso de
discreción, que hubo una interpretación o aplicación errónea de una
norma procesal o sustantiva de derecho y que la intervención
revisora evitará perjuicio sustancial a la parte alegadamente
afectada.8
III.
Hemos evaluado el dictamen impugnado y coincidimos con la
parte recurrida en que, el mismo refleja una aplicación correcta del
derecho por parte del Foro a quo. No encontramos ningún elemento
jurídico que amerite nuestra intervención en este momento.
5 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R.40;
Filiberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 838 (1999). 6 Negrón, 154 DPR, pág. 93; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR
651, 658 (1997). 7 Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649, 664-665 (2000); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986); Valencia, Ex Parte, 116 DPR 909, 913 (1986). 8 García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005); Meléndez, 151 DPR, págs. 664-665. KLCE202301207 6
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del presente recurso de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones